REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 DE SEPTIEMBRE de 2022
Años; 212° y 163º

Visto la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN recibida de la distribución con el N° 127, la cual según sorteo realizado en fecha 20/09/2022 correspondió a este Tribunal; presentada por la ciudadana TERESA MORALES SALERO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.176.371, de este domicilio; asistida por el abogada LILIANA LORENA ALDANA MARÍN, Inpreabogado N° 155.794, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN emitida por La Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el N° 1575, de fecha 12/12/2015. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo, bajo el N° 573-2022; y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, expone la solicitante que en el Acta de Defunción de su padre, por error involuntario del funcionario redactor se asentó que su padre nació en fecha 07 de octubre de 1936, siendo lo correcto 01 de diciembre de 1936, tal y como se evidencia en Copia Simple de Acta de Nacimiento que riela a los folios 03 y 04; por lo que solicita la rectificación del Acta de Defunción.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud, copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN MORALES GONZALEZ emitidas por el Registro Civil de El Pinar de el Hierro (folios 03-04); Acta de Defunción emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón (folios 05-06); copia simple de los datos filiatorios del ciudadano JUAN MORALES GONZALEZ, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, (Folio 07); y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Teresa Morales Salero (Folio 08), en la cual se evidencia la cualidad de la solicitante; de igual manera, hace formal manifestación de que fue agotada la vía administrativa y que su solicitud obra exclusivamente en su interés y con sus efectos no perjudica a otras personas.
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, que se pueden tramitar, en sede administrativa o judicial, mediante un acto administrativo (Artículo 145 eiusdem) o a través de una sentencia declarativa (Artículo 149 eiusdem) según corresponda la competencia de acuerdo al error que contenga el acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Ahora bien, el artículo 773 de nuestro Código Adjetivo prevé, un procedimiento sumario, no contencioso, sino voluntario, ya que no se requiere el emplazamiento de persona alguna, pero que solo se circunscribe a errores materiales, más no basta que el juez así lo declare, sino que es necesario que se subsuma en los supuestos establecidos por la ley: “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”; sin embargo, tal artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento para corregir ciertos errores en las actas en sede administrativa sin tener que acudir a la vía jurisdiccional.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha establecido que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, y tomando en cuenta que la solicitante de autos señala en su escrito que: “…le informo y observo que aun cuando este caso a la luz de la Ley Especial que rige esta materia, se refiere y/o trata de un Error Material Formal, que ameritaba ser Rectificado por Vía Administrativa, la cual agote con un resultado negativo, por cuanto la Funcionaria Encargada de dicho Registro Civil, se negó a procesar la solicitud de rectificación, por cuanto a su decir, no era de su competencia e instando a recurrir a esta vía Judicial, lo cual hago formalmente, a los fines de buscar una pronta solución al problema aquí planteado.”, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta que reposa en el libro de Defunción, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana TERESA MORALES SALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.371, de este domicilio; asistida por la Abogada LILIANA LORENA ALDANA MARÍN, Inpreabogado Nº 155.794.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Defunción Nº 1575, de fecha 12/12/2015, inserta en el Libro de Defunción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en la forma siguiente: en donde el funcionario relator por error involuntario asentó la fecha de nacimiento de la siguiente manera 07 DE OCTUBRE DE 1936, debe colocarse, 01 DE DICIEMBRE DE 1936, que es lo correcto.
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los 23 días del mes de Septiembre del año Dos Mil veinte (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini De Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.
NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de ______ (___) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 573-2022. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libraron Oficios al Registrador Civil Principal del estado Falcón N°______-2022: y al Coordinador del Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, N° ____-2022; y. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. NIKOL OBERTO FLORES
FMCR/NO/JH
Exp. Nº 573-2022
Sentencia No. SD-584-2022