REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
EXPEDIENTE 3351
I
DE LOS HECHOS
Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentado por la Abg. GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.525.076 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.871, quien actúa en representación de sus propios intereses. En el referido libelo, procede a demandar la nulidad de venta simulada de inmueble que efectuara los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-21.309.426 y V-21.309.424, a la ciudadana: GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de de identidad número V-9.098.331, la cual quedó asentada en el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 17 de octubre del año 2017, anotada bajo el número 2017-1551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8192 y correspondiente al Folio Real del año 2017. Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que la actora solicita medida preventiva nominada, destinada a garantizar las resueltas del juicio, razón por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar la siguiente medida preventiva:
“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, ciudadano Juez, vista la cualidad y el interés jurídico que me asiste para solicitar la declaratoria de la SIMULACION DE VENTA del inmueble antes descrito y hasta tanto se declare la NULIDAD DE LA MISMA, y en virtud de la actitud temeraria, fraudulenta y maliciosa por parte de los hoy demandados, con la finalidad de garantizar las resultas del presente procedimiento, es la razón por la cual procedo muy respetuosamente a solicitarle se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
-UNICO-
“DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”
De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el Artículo 588 numeral 3, eiusdem; SOLICITO a este digno Tribunal se sirva Decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que simuladamente se encuentra registrado a nombre de la ciudadana GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS antes indicada, constituido por una casa ubicada en el perimetro urbano del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcon, sobre un terreno propio que mide VEINTIDOS METROS (22 MTS) de frente, por SETENTA METROS (7O MTS) aproximadamente de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En setenta metros (70 mts) aproximadamente con calle medianera que se comunica con los Bomberos Municipales y terrenos y bienhechurias donde se encuentra ubicada la estacion de gasolina que es o fue del señor Jose A. Simons, SUR: En setenta metros (70 mts) aproximadamente con terrenos y boenhechurias (restaurant), local N° 2 que fue propiedad de Jose Armando Simons, hoy propiedad del ciudadano Alberto Simons Simons Eizaga, ESTE: En veintidos metros (22 mts) aproximadamente, su frente carretera nacional Moron-Coro, calle de servicio de por medio; y OESTE: En veintidos metros (22 mts) aproximadamente con la calle Monteverde del sector El Calvario. 2) Constante de las siguientes caracteristicas: Una (01) edificacion de dos (02) plantas construidas con paredes de bloque, techo de platabanda, cuatro (04) puertas de santamarias de metal que dan acceso a dicho local N° 1, consta en la parte de abajo o planta baja de dicha edificacion de las siguientes dependencias: un area con su respectiva barra, destinado a expendio de licores, dos (02) depositos, cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño y un (01) porton de hierro que da acceso al estacionamiento de dicho inmueble; en la planta alta de dicha edificacion, la misma consta de las siguientes dependencias: Un (01) balcon que da hacia la carretera Nacional Moron-Coro, Siete (07) habitaciones, Una sala de baño, un (01) lavandero, un (01) area de cocina y un (01) salon de estar asi como un (01) balcon que da vista hacia la parte del patio de dicho terreno y el respectivo moblaje que se encuentra en dichas bienhechurias. Dicha venta fue efectuada según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcon, de fecha 17 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.1551, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8192 y correspondiente al libro del folio real correspondiente al año 2017, el cual se acompaña en copia simple marcado “A”.
Respecto a los requisitos para el decreto de las medidas nominadas anteriormente señaladas es menester indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo”.
En el anterior entendido, de acuerdo a los criterios antes señalados para dar cumplimiento a lo estatuido, el primero de los requisitos, valga decir el Fumus Bonis Iuris lo constituye el hecho de que tengo interés jurídico actual en que el referido bien retorne al patrimonio de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO a los efectos de poder ejecutar mis honorarios profesionales resultantes de la perdidosa acción reivindicatoria propuesta por los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANTOPLAST, C.A y el ciudadano SUHAIL EL HAMRA en la cual fui coapoderada y desempeñe un conjunto de actividades en las distintas instancias y recursos, todos los cuales constan en el expediente 3234 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas).
Respecto al segundo de los requisitos, valga decir el Periculum In Moram, lo constituye la mala fe de los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO y GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS los cuales de forma temeraria y mal intencionada a través del acto simulado de “venta” extrajeron del patrimonio de los dos primeros un inmueble con la intención de imposibilitar a los abogados de la parte victoriosa del proceso de reivindicación que ellos mismos intentaron de su posibilidad de reclamar sus honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas a los que fueron sometidos, así pues los hoy demandados, previniendo las consecuencias perdidosas de la temeraria acción por ellos intentada, decidieron sacar dicho bien de su patrimonio y colocarlo simuladamente a nombre de su madre, la ciudadana GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS para así evitar una posible y probable ejecución sobre el referido inmueble antes descrito.
Esta circunstancia nos lleva a presumir que la mala fe de los hoy demandados los va a llevar a deshacerse del bien sobre los cuales hoy solicito la medida con la intención de que yo no pueda hacer efectiva la acreencia a la cual tengo derecho por virtud de los mandatos judiciales que los condenaron en costas por el proceso que les resulto perdidoso, de tal manera que la transferencia del referido bien a otro sujeto podría hacer más compleja mi expectativa plausible de derecho de solicitar mis honorarios profesionales por la actuación en el proceso en cuestión, por lo cual es menester que este tribunal decrete las medidas para asegurar las resultas del proceso que con esta demanda inicia”.
.
Como ha sido señalado pacíficamente por este Tribunal, la doctrina, ha definido a las “Medidas Preventivas”, como disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo Tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
Como corolario de lo anterior, y en atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIZAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.
GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad.
CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”
II
MOTIVA
En el caso de marras tenemos que, consta de juicio por Nulidad de Venta Simulada, la cual es intentada en contra de los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO y GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-21.309.426, V-21.309.424 y V-9.098.331, quienes a juicio de la demandante Abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ antes identificada, actuaron en presunta colusión para extraer el bien inmueble del patrimonio de sus acreedores a fin de imposibilitar la ejecución de cobro de sus honorarios profesionales por la victoria en el juicio por Reivindicación donde resultaron perdidosos.
Partiendo de dicha premisa corresponde a este juzgador examinar los requisitos de procedencia para el dictamen de medidas cautelares y de esta forma observamos que, en cuanto al primero de los requisitos, relativo a la presunción de buen derecho de la parte actora, Abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ, deriva de condición de co-apoderada judicial actuante en la acción reivindicatoria asentada con el número 3234, sustanciada por este misma despacho judicial, en la cual se condeno en costas a la parte co-demandada, ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, ya identificados, lo cual es determinado mediante notoriedad judicial, siendo que dicho proceso consta en archivos de este Tribunal.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, comparte criterio de quien suscribe, apegándose a la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República, que el proceso civil (con vigencia pre-constitucional) siendo un proceso vetusto, con lapsos procesales muy largos, que hacen que el proceso transcurra tal vez por años, y ante la inseguridad que genera dicho hecho, permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia o traslación de la propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio.
En consecuencia y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, a tal efecto se DECRETA:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un inmueble actualmente propiedad de la co-demandada ciudadana: GRACIELA RAMONA NAVARRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-9.098.331, constituido por una casa ubicada en el perimetro urbano del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcon, sobre un terreno propio que mide VEINTIDOS METROS (22 MTS) de frente, por SETENTA METROS (7O MTS) aproximadamente de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En setenta metros (70 mts) aproximadamente con calle medianera que se comunica con los Bomberos Municipales y terrenos y bienhechurias donde se encuentra ubicada la estacion de gasolina que es o fue del señor Jose A. Simons, SUR: En setenta metros (70 mts) aproximadamente con terrenos y bienhechurias (restaurant), local N° 2 que fue propiedad de Jose Armando Simons, hoy propiedad del ciudadano Alberto Simons Simons Eizaga, ESTE: En veintidos metros (22 mts) aproximadamente, su frente carretera nacional Moron-Coro, calle de servicio de por medio; y OESTE: En veintidos metros (22 mts) aproximadamente con la calle Monteverde del sector El Calvario. Constante de las siguientes caracteristicas: Una (01) edificacion de dos (02) plantas construidas con paredes de bloque, techo de platabanda, cuatro (04) puertas de santamarias de metal que dan acceso a dicho local N° 1, consta en la parte de abajo o planta baja de dicha edificacion de las siguientes dependencias: un area con su respectiva barra, destinado a expendio de licores, dos (02) depositos, cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño y un (01) porton de hierro que da acceso al estacionamiento de dicho inmueble; en la planta alta de dicha edificacion, la misma consta de las siguientes dependencias: Un (01) balcon que da hacia la carretera Nacional Moron-Coro, Siete (07) habitaciones, Una (01) sala de baño, un (01) lavandero, un (01) area de cocina y un (01) salon de estar asi como un (01) balcon que da vista hacia la parte del patio de dicho terreno y el respectivo moblaje que se encuentra en dichas bienhechurias. Dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Jose Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcon, de fecha 17 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.1551, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.8192 y correspondiente al libro del folio real correspondiente al año 2017.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp: 3351
|