JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 28 de Septiembre de 2022.-
Años: 212° y 163°.-
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre, suscrita y presentada por los ciudadanos: OSCAR JOSÉ GOMEZ ORTEGA y DAKEISY YURAY CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.379.117 y V-15.541.117, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.861.522 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.337, mediante la cual IMPUGNAN el acto de remate llevado a cabo por este despacho en fecha 21 de septiembre del año 2022, el cual corre inserto en los folios 126 al 129 del presente expediente, bajo el alegato que lesiona sus derechos como terceros interesados. En consecuencia, pasa este Juzgador a proveer sobre lo solicitado a la luz de las siguientes consideraciones: consta el presente juicio de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos: ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCÍA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁZQUEZ JIMÉNEZ, ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ Y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, plenamente identificados a lo largo del íter procesal; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A. En dicho proceso, resultó ganador la parte actora tal y como consta de sentencias dictadas por este Tribunal y su respectivo Tribunal de alzada, las cuales corren insertas al cuerpo del presente expediente. Así pues, la parte actora solicitó la ejecución de la respectiva sentencia, lo cual fue acordado por auto del Tribunal, librándose a tales efectos los correspondientes mandamientos de ejecución, resultando como consecuencia de ello, el embargo ejecutivo del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (10.956,56 mts²), ubicados en el perímetro urbano de la población de Tucacas, específicamente en el sector denominado Km 2, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, con los linderos siguientes: NORTE: en 68,70 mts con terreno desocupado. SUR: en 69 mts, con carretera Tucacas-Las Lapas. ESTE: en 168 mts, con la Urbanización El Tuque y terreno desocupado de por medio y OESTE: en 153,30 mts, con Hospital en construcción y terrenos ejidos de por medio, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro de Publico de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el Nº 2010.1441, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.1363, correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, de fecha 17-05-2010. Recibidos como fueron los respectivos mandamientos de ejecución, se procedió al trámite correspondiente, relativo a la elaboración del Justiprecio del bien embargado y la publicación de los carteles a que se contrae el artículo 552 del texto adjetivo civil, procediéndose en consecuencia al acto de remate llevado a cabo en fecha 21 de septiembre del año 2022, en el cual se adjudico la propiedad del bien inmueble a los co-demandantes ODANNYS ESPERANZA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, EVA YESENIA SANTIAGO PAREDES, ALEXANDER JOSEPH JIMÉNEZ, RAFAEL DAVID GARCÍA SOCOLOVICH, OSWALDO ISMAEL REYES NOGUERA, MARIANA COROMOTO REYES HERNÁNDEZ, NAYLET COROMOTO HERNÁNDEZ DUPUY, EDUARDO ANTONIO VÁZQUEZ JIMÉNEZ, ALFIO D'ANDREA ARIEMMA, YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ Y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, quienes opusieron su crédito en el presente juicio y de esa forma obtener la titularidad del bien rematado, haciéndose posteriormente las respectivas participaciones. Ahora bien, en atención a lo peticionado por los diligenciantes, se hace necesario hacer eco de lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 584: El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
Respecto a la aplicación del artículo antes citado, nuestro máximo Tribunal de la República ha disertado mediante sentencias dictadas en Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos citar la dictada por el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, con el número 161, de fecha 22 de junio del año 2001, en la cual se fijo el siguiente criterio:
…(Omissis)…
“Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria.
Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.
…(Omissis)…
Como corolario de lo anterior, más recientemente, mediante sentencia dictada en la misma Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia número 638 de fecha 29 de octubre del año 2015, se estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
En el caso concreto, de las actas del expediente se desprende claramente que si bien el remate fue realizado en fecha 27 de junio de 1977, su nulidad fue demandada el 21 de marzo de 2005, es decir, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, de allí que la prohibición de atacar el remate por la vía de nulidad, prevista en el antes reseñado artículo 584 eiusdem le resulta aplicable, en consecuencia la demanda de nulidad de remate es irremediablemente inadmisible.
En este sentido, queda claro que, “el remate no puede atacarse por vía de nulidad”, visto que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable, lo prohíbe expresamente. Por tal motivo en criterio de esta Sala, carece de sentido y utilidad anular la sentencia recurrida y darle continuidad a este juicio que sólo se traducirá en un desgaste económico y jurisdiccional, pues en lo que respecta al remate, “la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
…(Omissis)…
Tal y como ha quedado asentado a través de la norma y más ampliamente mediante la jurisprudencia, queda claro que los efectos jurídicos derivados del acto de remate llevado a cabo en el presente juicio no puede ser atacados mediante el recurso de la impugnación, ya que la norma indica de manera expresa que dicho acto es atacable solo mediante la acción reivindicatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imperioso para este juzgador declarar la improcedencia del recurso de impugnación que fuera intentado por los ciudadanos: OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA y DAKEISY YURAY CARABALLO, asistidos por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, up-supra identificados. Y así se decide. Finalmente no puede pasar por alto este Tribunal, lo observado respecto a la conducta del Abogado FREDDY RODRÍGUEZ, quien suscribe la diligencia de impugnación como abogado asistente de los recurrentes OSCAR JOSE GOMEZ ORTEGA y DAKEISY YURAY CARABALLO, cuando adicionalmente prestó sus servicios como abogado asistente de los ciudadanos: YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ Y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO durante el acto de remate que hoy día es impugnado, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil y artículo 14, ordinal 1° del Código de Ética del Abogado Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 17 C.P.C. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Subrayado el Tribunal).
Artículo 4. (Código de Ética del Abogado Venezolano) Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
Así entonces, tenemos que el referido Abogado ha actuado a criterio de quien juzga, en clara contravención a los dispuesto en las normas antes citadas, cuando ha prestado sus servicios para un acto que tal como se evidencia en actas, suscribió de forma conforme y que posteriormente presta nuevos servicios a un tercero interesado, que impugna el acto previamente suscrito con su conformidad. Ante lo cual se hace el llamado de atención, para que en futuras oportunidades se abstenga se realizar actuaciones que pongan en duda su comportamiento probo y ético en el ejercicio de la profesión. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dicto y publico el presente auto. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3289
VFL/yb
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