REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de abril 2023
213° y 164º

ASUNTO No. IP21-L-2010-000038

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCAS EVANGELISTA CASTILLO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.213.341.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARAMELYS ATACHO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.: 108.453.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION ITELA-CE, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha presentado, ni acreditado, apoderado judicial alguno en nombre o representación de la parte demandada.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Se inició este procedimiento judicial mediante escrito de demandada presentado el 02 de febrero de 2010, por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA CASTILLO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.213.3, debidamente asistido por la abogada ARAMELYS ATACHO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.453., en su carácter Procuradora de los Trabajadores. Este Tribunal le dio entrada en esa misma, siendo admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, tal y como puede evidenciarse al folio 06 de la única pieza del expediente.

En fecha 18 de marzo de 2010, la alguacil Yamilet Medina consignó exposición mediante la cual indica su imposibilidad de practicar la notificación de la demandada toda vez que en la dirección indicada en el libelo de demanda, no se encontró la empresa demandada.

En esa misma fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandante a consignar nueva dirección de la parte accionada.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar nueva dirección de la parte accionada

En fecha 07 de agosto de 2017, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto la Jueza Yohana Rodríguez, ordenando notificar a las partes de su abocamiento.

Luego, en fecha 18 de junio de 2018 se aboca quien suscribe al conocimiento de esta causa, vista su designación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, ordenándose en el mismo auto, la notificación de la parte actora para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la certificación hecha por Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada, ello con el fin de “que sea planteada la recusación que corresponda contra este juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en el mencionado auto del 18/06/18 se le advirtió expresa e inequívocamente a la parte demandante, “que una vez concluido dicho sin haberse hecho la consignación de la dirección solicitada o en su defecto, este Tribunal consideraría la pérdida de su interés procesal y en consecuencia, declarará la perención de la instancia, visto el tiempo transcurrido sin que se verifique ningún acto que indique su interés procesal de su parte desde el 02 de febrero de 2010, cuando consignó su demanda.

En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil Andy Jiménez consignó exposición mediante la cual indica su imposibilidad de materializar la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.

En ese sentido, este Tribunal ordenó notificar al actor a través de boleta que fuera fijada en la cartelera de este Circuito Judicial laboral para lo cual se lo otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho para darlo por notificado, y luego un lapso de diez (10) días de hábiles del abocamiento. Dichos lapsos comenzaron a transcurrir al día siguiente de la certificación de la secretaria de haberse publicado dicho cartel de fecha 07 de junio de 2022.

Así las cosas, vencido como se encuentran tanto los cinco (5) días hábiles para el Tribunal tener al actor por notificado y los diez (10) días de abocamiento, sin que hasta la fecha el actor haya interpuesto recurso alguno en contra de quién suscribe, este Tribunal se pronuncia al respecto.

II) MOTIVA:

De la relación de hechos que antecede se evidencia, que en el caso de autos la parte demandante no ha realizado ninguna otra actuación procesal en este asunto desde el 02 de febrero de 2010, cuando introdujo su demanda, muy a pesar de la solicitud expresa que le hiciera este Tribunal de consignar una nueva dirección de la parte demandada en fechas 24 de marzo de 2010 y 07 de noviembre de 2011, según consta en auto de la misma fecha que obran insertos a los folios 12 y 13 de la única pieza de este asunto, así como a través del auto del 18 de junio de 2018, desatendiendo por completo el demandante tal solicitud y por supuesto, desatendiendo también la advertencia de perención expresa e inequívocamente señalada en el último auto mencionado.

Igualmente se observa en el caso de marras que desde el 02 de febrero de 2010, hasta hoy 21 de abril de 2023, ha transcurrido mucho más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna, desatendiendo por completo la presente causa, a pesar de que la misma se inició por haberla incoado la parte demandante misma. Luego, transcurrido tanto tiempo sin gestión alguna de la parte actora después de haberse admitido su demanda y muy especialmente, después de habérsele instado en varias oportunidades a intervenir, en el sentido de aportar una nueva dirección de la parte demandada, ya que la indicada en su escrito libelar resultó negativa a los efectos de notificarle de esta demanda, máxime cuando la última de dichas solicitudes expresamente le advirtió acerca de la necesidad de una nueva dirección de su contraparte, so pena de operar la perención; desde luego que a juicio de este Tribunal, tal omisivo proceder del accionante de autos que consiste en una muestra clara de falta de gestión en la causa, indefectiblemente conlleva a la perención de la instancia. Es decir, la desidia procesal de la parte demandante en este caso, como muestra inequívoca de la pérdida de su interés procesal por más de un (1) año consecutivo, se constituye en un hecho jurídico relevante determinado por su inactividad, el cual es y debe ser sancionado con la declaratoria de perención de la instancia. Y así se declara.

Resulta útil y oportuno advertir que en el caso de autos es procedente la perención de la instancia, a pesar del impulso procesal de este órgano jurisdiccional, ya que a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral), la carga de impulsar el proceso es de las partes, indistintamente de que el artículo 5 ejusdem dispone que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”. De hecho, en el caso concreto, existen actos de impulso procesal de este órgano jurisdiccional, mediante los cuales se le instaba a la parte demandante ratificar o consignar una nueva dirección de su contraparte a los efectos de notificarle de la demanda incoada en su contra, lejos de interrumpir la inactividad evidenciada en esta causa, destacaron aún más la actitud indiferente del actor que se traduce en una pérdida de su interés procesal.

En otras palabras, dichos actos procesales realizados de forma proactiva por este Tribunal, fueron realizados con el firme propósito de proseguir la causa bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que disponen las normas para alcanzar la tutela judicial efectiva, por lo que dichas actuaciones, a pesar de ofrecer una apariencia de actividad y de movilidad procesal, sin embargo, no lograron su objetivo, ni aún con el apercibimiento expreso de la perención, por lo que la causa continuó ininterrumpidamente su estado de estancamiento y sin impulso procesal alguno de la parte demandante, que en el estado en que la misma se encuentra (aún no se ha notificado a la parte demandada), es la única que tiene la obligación de impulsar el proceso para obtener la tutela jurisdiccional de sus propios derechos. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal declara la Perención de la Instancia y Extinción del Proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentare el ciudadano LUCAS EVANGELISTA CASTILLO CAICEDO, en contra de la Empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION ITELA-CE, C. A.. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO que por Cobro de Prestaciones Sociales el ciudadano LUCAS EVANGELISTA CASTILLO CAICEDO, en contra de la Empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION ITELA-CE, C. A.

SEGUNDO: QUEDA A SALVO el derecho de la parte actora de proponer nuevamente su demanda, una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la causa, una vez que quede firme esta decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de esta decisión y en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de abril de 2023 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.