REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2023
213° y 164º
ASUNTO No. IP21-L-2014-000150
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO RAFAEL MATHEUS REYES venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.292.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ Y OSCAR SIERA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 168.197 y 22.185.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C Y G CONSTRUCCIONES E INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no se ha presentado, ni acreditado, apoderado judicial alguno en nombre o representación de la parte demandada.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I) NARRATIVA:
Se inició este procedimiento judicial mediante escrito de demandada presentado el 15 de mayo de 2014, por los abogados ELOY ENRIQUE OLLARVES y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 168.197 y 22.185 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora (el comprobante de recepción de dicha demanda obra inserto al folio 01 y el escrito libelar del folio 02 al 03 y su vuelto, de la única pieza de este asunto). En esa misma fecha (15/05/14), este Tribunal le dio entrada (ver al folio 12 de la única pieza de este asunto) y en fecha 16 de mayo de 2014 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) demandada solidariamente y al Procurador General de la República, tal y como puede evidenciarse al folio 20 de la única pieza del expediente.
Pues bien, en fecha 02 de junio de 2014, la alguacil KAREN STAMPONE consignó exposición mediante la cual, informa al Tribunal que practicó la notificación al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en la dirección indicada en la boleta.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió oficio No. 12.296 contentiva de resulta de exhorto positivo relacionado con la notificación al Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2014, la alguacil KAREN STAMPONE, consignó exposición mediante la cual, informa al Tribunal su imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada C y G CONSTRUCCIONES, debido a que en la dirección indicada no funciona dicha empresa.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Carolina García, ordenando notificar a las partes de su abocamiento
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte demandante a consignar nueva dirección de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan diligencia mediante la cual indican nueva dirección de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal ordena librar la notificación en la dirección indicada.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió oficio No. 8478 contentiva de resulta de exhorto positivo relacionado con la notificación al Procurador General de la República, proveniente del Tribunal séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Carolina García, ordenando notificar a las partes de su abocamiento.
En fecha 26 de enero de 2015, uno de apoderados judiciales de la parte demandante diligencia mediante la cual indica nueva dirección de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal ordena librar la notificación en la dirección indicada.
En fecha 23 de febrero de 2016, la alguacil Yamilet Medina consignó exposición mediante la cual, informa al Tribunal que le fue imposible practicar la notificación del demandante.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal dictó un auto por medio del cual instó a la parte demandante a consignar una nueva dirección de la parte demandada, en aras de la prosecución procesal.
En fecha 13 de octubre de 2016, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto la Jueza Yohana Rodríguez, ordenando notificar a las partes de su abocamiento.
En fecha 25 de octubre de 2016, la alguacil Yamilet Medina consignó exposición mediante la cual, informa al Tribunal que practicó la notificación del demandante en la persona de uno de sus apoderados judiciales abogado Oscar Sierra Dorante.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el alguacil JOSE LUIS JIMINEZ consignó exposición mediante la cual, informa al Tribunal su imposibilidad de practicar la notificación al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) en la dirección indicada en la boleta.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió oficio No. 420-2017 contentiva de resulta de exhorto positivo relacionado con la notificación al Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Asimismo, tanto en fecha 02/02/17 y 18/11/2017 el Tribunal dictó autos por medio de los cuales instó a la parte demandante a ratificar o consignar una nueva dirección de la parte demandada, en aras de la prosecución procesal.
Luego, en fecha 17 de julio de 2018, se aboca quien suscribe al conocimiento de esta causa, vista su designación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, ordenándose en el mismo auto, la notificación de la parte actora para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la certificación hecha por Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada, ello con el fin de “que sea planteada la recusación que corresponda contra este juzgador, en caso de existir alguna de las causas indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y en su defecto, de ratificar o consignar una nueva dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación respecto de la demanda intentada en su contra, tal y como fue instado el actor por este Tribunal en fecha 24/02/16, 02/02/17, 18/11/17, según consta en los autos de la misma fecha que obran insertos en los folios 14, 99 y 100 respectivamente, de la única pieza de este asunto.
Asimismo, en el mencionado auto del 17/07/18 se le advirtió expresa e inequívocamente a la parte demandante, “que una vez concluido dicho lapso sin haber sido sujeto de recusación alguna quien suscribe y en su defecto, sin haberse hecho la consignación de la dirección solicitada, este Tribunal considerará la pérdida de su interés procesal y en consecuencia, declarará la perención de la instancia, visto el tiempo transcurrido sin que se verifique ningún acto que indique su interés procesal de su parte desde el 26 de noviembre de 2015, cuando consignó nueva dirección de la parte demandada donde igualmente resultó negativa la notificación.
En fecha 13 de abril de 2022, el Tribunal dictó un auto por medio del cual ordenó ratificar únicamente la notificación del demandante, a los fines de que fuera publicada en la cartelera de este tribunal para ponerlo en conocimiento del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 22 de abril de 2022, la alguacil Celimar Colina consignó exposición mediante la cual, informa al Tribunal que le fue imposible practicar la notificación del demandante.
En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la imposibilidad del alguacil de practicar de la boleta de notificación del demandante ordena librar nuevamente dicha boleta a los fines de que fuera publicada en la cartelera de este tribunal para que ponerlo en conocimiento del abocamiento de quien suscribe. Asimismo, en la boleta de notificación de fecha 25/04/22 se le advirtió expresa e inequívocamente a la parte demandante, “que una vez concluido dicho lapso sin haber sido sujeto de recusación alguna quien suscribe y en su defecto, sin haberse hecho la consignación de la dirección solicitada, este Tribunal considerará la pérdida de su interés procesal y en consecuencia, declarará la perención de la instancia, visto el tiempo transcurrido sin que se verifique ningún acto que indique su interés procesal de su parte desde el 26 de noviembre de 2015, cuando consignó nueva dirección de la parte demandada donde igualmente resultó negativa la notificación.
En este sentido, visto el informe de notificación de fecha 28/04/2022 presentado por la Alguacil encargada de realizar la notificación de la parte demandante, inserto al folio 134 se desprende que dicha notificación fue publicada en la cartelera tal como se ordenó, siendo certificada dicha actuación en fecha 29/04/22, comenzando a transcurrir el lapso del abocamiento.
Así las cosas, vencido como se encuentran tanto los cinco (5) días hábiles para el tribunal tener al actor por notificado y los diez (10) días de abocamiento, sin que hasta la fecha (miércoles 26/04/23), se haya presentado la parte demandante para ninguno de los fines expuestos en el referido auto del 25 de abril de 2022 este Tribunal se pronuncia al respecto.
II) MOTIVA:
De la relación de hechos que antecede se evidencia, que en el caso de autos la parte demandante no ha realizado ninguna otra actuación procesal en este asunto desde 26 de noviembre de 2015, cuando consignó nueva dirección de la parte demandada donde igualmente resultó negativa la notificación, muy a pesar de la solicitud expresa que le hiciera este Tribunal de consignar una nueva dirección de la parte demandada en fecha 24/02/16, 02/02/17, 18/11/17 y nuevamente 25 abril de 2022, el cual fue notificado mediante fijación de la boleta en la cartelera de este Circulito Judicial Laboral, desatendiendo por completo dichas solicitudes y por supuesto, desatendiendo también la advertencia de perención expresa e inequívocamente señalada en el último auto mencionado y debidamente notificado.
Igualmente se observa en el caso de marras que desde el 26 de noviembre de 2015, hasta hoy 26 de abril de 2023, ha transcurrido mucho más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna, desatendiendo por completo la presente causa, a pesar de que la misma se inició por haberla incoado la parte demandante misma. Luego, transcurrido tanto tiempo sin gestión alguna de la parte actora después de haberse admitido su demanda y muy especialmente, después de habérsele instado en cuatro oportunidades a intervenir, en el sentido de aportar una nueva dirección de la parte demandada, ya que la indicada en su escrito libelar resultó negativa a los efectos de notificarle de esta demanda, máxime cuando en la última de dichas solicitudes expresamente se le advirtió acerca de la necesidad de una nueva dirección de su contraparte, so pena de operar la perención; desde luego que a juicio de este Tribunal, tal omisivo proceder del accionante de autos que consiste en una muestra clara de falta de gestión en la causa, indefectiblemente conlleva a la perención de la instancia. Es decir, la desidia procesal de la parte demandante en este caso, como muestra inequívoca de la pérdida de su interés procesal por más de un (1) año consecutivo, se constituye en un hecho jurídico relevante determinado por su inactividad, el cual es y debe ser sancionado con la declaratoria de perención de la instancia. Y así se declara.
Resulta útil y oportuno advertir que en el caso de autos es procedente la perención de la instancia, a pesar del impulso procesal de este órgano jurisdiccional, ya que a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral), la carga de impulsar el proceso es de las partes, indistintamente de que el artículo 5 ejusdem dispone que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”. De hecho, en el caso concreto, los actos de impulso procesal de este órgano jurisdiccional, a saber, los autos de fecha 24/02/16, 02/02/17, 18/11/17 y nuevamente 25 abril de 2022, mediante los cuales se le instaba a la parte demandante a consignar una nueva dirección de su contraparte a los efectos de notificarle de la demanda incoada en su contra, lejos de interrumpir la inactividad evidenciada en esta causa, destacaron aún más la actitud indiferente del actor que se traduce en una pérdida de su interés procesal.
En otras palabras, dichos actos procesales realizados de forma proactiva por este Tribunal, fueron realizados con el firme propósito de proseguir la causa bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que disponen las normas para alcanzar la tutela judicial efectiva, por lo que dichas actuaciones, a pesar de ofrecer una apariencia de actividad y de movilidad procesal, sin embargo, no lograron su objetivo, ni aún con el apercibimiento expreso de la perención, por lo que la causa continuó ininterrumpidamente su estado de estancamiento y sin impulso procesal alguno de la parte demandante, que en el estado en que la misma se encuentra (aún no se ha notificado a la parte demandada), es la única que tiene la obligación de impulsar el proceso para obtener la tutela jurisdiccional de sus propios derechos. En consecuencia, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentare el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATHEUS REYES, en contra de la Entidad de Trabajo C Y G CONSTRUCCIONES E INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO que por Cobro de Prestaciones Sociales intentare el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATHEUS REYES, en contra de la Entidad de Trabajo C Y G CONSTRUCCIONES E INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
SEGUNDO: QUEDA A SALVO el derecho de la parte actora de proponer nuevamente su demanda, una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la causa, una vez que quede firme esta decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, toda vez, que la presente decisión no obra en contra de los intereses del estado Venezolano.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de esta decisión y en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de abril de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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