REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6839

DEMANDANTE: NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.102, domiciliada en la calle Libertad con callejón Mi Cabaña Nº 25 de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico norkamyn@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: LAEMIR JESÚS MASS COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, correo electrónico laemass@gmail.com.

DEMANDADA: URPI AQUELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.426, domiciliada en la calle Silva entre calle Monzón y Libertad, de la ciudad Santa de Coro, estado Falcón, teléfono 0414-6810178, correo electrónico urpiaquelismunoz@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, apoderado Judicial de la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, parte demandante, contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la apelante contra la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ.
Cursan a los folios 1 al 5, escrito de demanda, presentado por la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, debidamente asistida por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, en el cual alega: Que es copropietaria de un inmueble el cual comprende una parcela de terreno propia constante de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (349,65 mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, que comprenden una pequeña pieza o habitación, bienes, máquinas y equipos destinados a la herrería, y la cerca perimetral, ubicado en la calle Silva entre Monzón y Libertad, parroquia San Antonio, en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: en 36,00 mts, con taller mecánico de Reyes Yance (actualmente); Sur: en 14,90+ 21,10 mts, con terreno municipal con ruinas propiedad de Cleotilde Castro de González, Este: en 14,70 mts, con calle Silva; y Oeste: en 12,17+ 2,65 mts, con casa y solar de Fidelina Riera; que dicho inmueble le pertenece en su condición de coheredera conforme se evidencia de declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT en fecha 09-10-2010; siendo adquirido por su causante Reyes José Yanse, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-716.750, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.347, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.231 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; que es importante señalar que en este inmueble ha funcionado desde hace más de cuarenta años un taller de herrería en el que trabajaban su padre Reyes José Yanse y sus hermanos; que es el caso que desde mediados del mes de febrero del año 2020, el inmueble ha sido poseído materialmente e ilegítimamente, sin su consentimiento por la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, quien a sabiendas que el inmueble es de su propiedad y a pesar de los múltiples requerimientos no les ha entregado el inmueble, conculcando así los derechos de uso, goce y disfrute que tiene sobre el citado inmueble; además que ello les ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias, tales como el pago de honorarios a abogados por gestiones que durante meses han efectuado, utilizando todos los medios inimaginables, como la conversación amistosa, denuncia por ante las autoridades policiales, inspecciones judiciales, hasta la instauración de la presente demanda. Que es importante señalar que por ante la Fiscalía 4a del Ministerio Público del estado Falcón, cursa un expediente contentivo de la denuncia por invasión en contra de la citada ciudadana, estando en la fase de imputación de la presunta agraviante URPI AQUELIS MUÑOZ, ya que además del delito de invasión cometido se ha dedicado a vender los bienes y herramientas que se encuentran en el taller de herrería de su propiedad, lo cual constituye otro delito; que por otra parte, es obvio, que la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ al no hacer la entrega de dicho bien inmueble, se constituyó en sujeto pasivo de la presente acción. En tal sentido, fundamenta la presente demanda de reivindicación de inmueble, en los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 548 y siguientes del Código Civil vigente. Que en razón de lo antes expuesto, y por cuanto ha sido imposible lograr que la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ entregue el bien inmueble objeto de la presente acción de manera voluntaria, viéndose obligada por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la reivindicación del citado inmueble, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de poseedora y quien tiene como residencia el inmueble objeto del presente litigio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: 1. La reivindicación del inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías cuyas características, medidas y demás datos de identificación fueron señalados; 2. A la entrega formal del inmueble de su propiedad, libre de personas; y 3. Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), equivalentes a 5.200.00 U.T. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos folio 8 al 59.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, parte demandada (f.60); y en fecha 27 de abril de 2021 el Alguacil de ese Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado (f. 63-64).
Riela a los folios 66 al 95, escrito de cuestiones previas y sus anexos, presentada por la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, debidamente asistida por la abogada Daicel Siree Curiel, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 de ese artículo por Prohibición de La Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Seguidamente, en fecha 8 de junio de 2021, la parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (f.99-101); y mediante auto de fecha 9 de junio de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al presente expediente (f.114).
En esa misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451 (f.102); y por auto de fecha 9 de junio de 2021 el Tribunal de la causa ordena agregarlo al presente expediente, y lo tiene como apoderado judicial de la parte actora (f. 115).
Corre inserto a los folios 143 al 155 I pieza, sentencia de fecha 2 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de procedimiento Civil, señala que el acto de contestación a la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes a vencimiento al lapso de apelación; y por último se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el articulo 276 ejusdem; la cual fue apelada en fecha 17 de agosto de 2021, por la demandada (f. 163); y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 (f. 164).
Del folio 166 al 168, se evidencia contestación a la demanda consignada en fecha 31 de agosto de 2021 por la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, asistida por la abogada Daicel Siree Curiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.654, mediante el cual alega lo siguiente: Que es concubina sobreviviente del ciudadano, Alfredo Manuel Yanse Naveda, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.823, tal como lo indica el acta de unión estable de hecho de fecha 21 de octubre de 2011, habiendo fallecido su concubino el día 16 de noviembre de 2019; que es el caso, que, ha venido poseyendo un bien inmueble, por cuanto en el mismo existió un taller de herrería como lo admite la parte demandante y cuyo galpón para dicho funcionamiento fuera fomentado por su concubino y por ella en el año 2011; siendo que entre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno de ese inmueble objeto del proceso, se encuentra una casa de habitación tal como también lo admite la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, la cual ha ocupado con su difunto concubino, de manera que esa casa de habitación constituye desde el año 2011 su vivienda principal aún hasta la presente fecha poseyendo no solo la parcela de terreno sino también esa casa, con las características propias de la posesión legitima; que en tal sentido y ante el tratamiento jurisprudencial proferido sobre la vivienda principal, debe activarse el mecanismo de protección de aquellos ocupantes y poseedores legítimos de cualquier inmueble que constituya su vivienda principal. Que niega, rechaza y contradice, que el inmueble que ocupa, el cual fue construido por su concubino fallecido y su persona, sea propiedad de la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA; que niega, rechaza y contradice, que posea el inmueble que ocupa sin justo título; que niega, rechaza y contradice, que en el inmueble que posee, exista algún taller de herrería, propiedad de la demandante, desde hace más de cuarenta (40) años, pues ese taller está ubicado en la parte Norte de su inmueble; que niega, rechaza y contradice, que desde mediados del mes de febrero del año 2020, esté poseyendo de manera material e ilegal, ningún inmueble propiedad de la demandante, además puede ser verificado en el comprobante de registro único de información fiscal (RIF) en el cual consta que habiéndose inscrito ante el Fisco Nacional en fecha 2 de agosto de 2011, su domicilio fiscal está establecido desde ese año 2011 en la calle Silva entre calle Libertad y calle Monzón casa Nro sector centro Coro Santa Ana de Coro Falcón; que niega, rechaza y contradice, que le haya ocasionado daño, molestias o perjuicio alguno, que niega, rechaza y contradice, que la demandante tenga bienes y herramientas dentro de su propiedad. Por último, siendo que el inmueble, el cual se pretende reivindicar confundiendo al tribunal, pues la demandante no es la propietaria del inmueble a reivindicar, pues la vivienda que ocupa fue construida por su persona y su concubino, y solicita al tribunal que la presente demanda sea decretada sin lugar en la definitiva.
Riela a los folios 174-192, escrito de promoción de pruebas y anexos de fecha 14 de septiembre de 2021, presentado la parte demandada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2021, la parte actora NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, consigna su escrito de promoción de pruebas (f. 195-197). Y por auto de fecha 27 de septiembre de 2021 el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las mismas (f. 199-202).
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa dicta auto de certeza jurídica como garantía del debido proceso (f.203).

En fecha 16 de febrero de 2022, el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez del Tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo la causa, basado en el hecho de haber emitido opinión al fondo de la controversia durante la celebración de acto conciliatorio en fecha 8 de diciembre de 2021 (f. 215); remiendo la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que éste siguiera conociendo la causa (f. 216-217).

Riela del folio 220 al 237, expediente Nº 6763 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual en fecha 8 de marzo de 2022, se resolvió la inhibición propuesta por el abogado Eduardo Yugurí con el carácter antes indicado, declarando Con lugar la misma, ordenando notificar al mencionado Juez y remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acatando la decisión de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por este Tribunal, ordena agregar a los autos la referida incidencia de inhibición y solicita oficiar al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial computo secretarial (f. 238 - 239); y mediante oficio Nº 29 de fecha 23 de marzo de 2023, el referido juzgado remite computo solicitado (f. 242-243).
En fecha 3 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes (f. 244). Y mediante auto de fecha 22 de junio de 2022 fija el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 248)
En fecha 19 de septiembre de 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729 (f.249); y por auto de fecha 22 de septiembre de 2022 el Tribunal de la causa ordena agregarlo al presente expediente para que forme parte integrante del mismo y lo tiene como apoderado Judicial de la parte actora (f. 250).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 el Tribunal de la causa acuerda diferir la sentencia a dictarse en el presente causa por un lapso de treinta (30) días (f. 252).
Corre inserto del folio 253 al 260, sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se acuerda llamar al proceso a los ciudadanos NAVEDA DE YANSE MARIA MARGARITA, YANSE NAVEDA EGLIS ADAISY, YANSEN NAVEDA SONIA MARGARITA, YANCEN NAVEDA REYES ALEXIS, YANSEN NAVEDA JONNY JOSE, YANCE NAVEDA GREGORIO JOSE, YANSE NAVEDA NOEL ALONSO Y YANSE NAVEDA ALFREDO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.831.954, V-9.503.403, V-5.288.251, V-5.288.253, V-5.292.835, V-7.493.102, V-9.528.499, V. 11.140.134 y V-10.476.823 respectivamente, al efecto de que integren conjuntamente con la demandante el litisconsorcio necesario en la causa bajo análisis, queda entendido que una vez conformada la correcta integración de la relación jurídico procesal, en caso de que los tercero llamados a formar parte del litisconsorcio activo lo considere necesario para el ejercicio de sus derechos, podrán pedir la reposición de la causa, por argumento ad contrario, vale decir en caso de no solicitar la reposición la causa continuará en et estado en que se encuentra para el momento que se emite la presente resolución, es decir vista para sentencia de fondo.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Laemir Mass, apeló de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 4 II pza). Y seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2022, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 126-2022 (f. 6-7 II pza).
En fecha 13 de diciembre de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 8 II pza).
Cursa a los folios 9 al 11 de la II pieza, escrito de informes presentado por el abogado Laemir Mass, apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 26 de enero de 2023.
Vencido el lapso de observaciones a los informes según computo efectuado al efecto en fecha 10 de febrero de 2023, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 13 II pza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que sustanciada como fue la presente causa, en la oportunidad para dictar sentencia definitiva de fondo, en lugar de hacerlo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2022, dictó la sentencia interlocutoria apelada en los siguientes términos:
En tal sentido, se evidencia de las actas la falta de conformación de la relación procesal, producto de la exclusión de los demás herederos del decujus REYES JOSÉ YANCE, Padre de la hoy demandante la cual en nombre propio, obviando que su padre a su deceso dejo una comunidad de herederos conformada por los ciudadanos: NAVEDA DE YANSE MARIA MARGARITA, YANSE NAVEDA EGLIS ADAISY, YANSEN NAVEDA SONIA MARGARITA, YANCEN NAVEDA REYES ALEXIS, YANSEN NAVEDA JONNY JOSE, YANSE NAVEDA NORKA MILITZA (hoy demandante), YANCE NAVEDA GREGORIO JOSE, YANSE NAVEDA NOEL ALONSO y YANSE NAVEDA ALFREDO MANUEL, plenamente identificados en autos, y que llegada la oportunidad de emitir sentencia, quedo evidenciado que no fueron parte en este proceso, cuya sentencia definitiva también pudiera causar a ellos un gravamen irreparable.
…omisiss…
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, estando en fase de pronunciar sentencia definitiva y visto la evidente existencia de la comunidad de herederos del de cujus REYES JOSE YANCE, la cual se encuentra evidenciada en los documentos cursantes al vuelto del folio 10 y al folio 32 ordenar el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario a los ciudadanos NAVEDA DE YANSE MARIA MARGARITA, YANSE NAVEDA EGLIS ADAISY, YANSEN NAVEDA SONIA MARGARITA, YANCEN NAVEDA REYES ALEXIS, YANSEN NAVEDA JONNY JOSE, YANCE NAVEDA GREGORIO JOSE, YANSE NAVEDA NOEL ALONSO Y YANSE NAVEDA ALFREDO MANUEL, antes identificados, para que comparezcan y ejerzan sus defensas en este proceso, las cuales serán proveídas por este Tribunal a favor de continuación del pro apego a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de petición, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, expresados en este fallo, los cuales pleno ejercicio de sus derechos podrán solicitar la reposición y en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, la misma continuará en etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

De lo anterior se evidencia que la jueza a quo ordenó llamar a la causa a los ciudadanos NAVEDA DE YANSE MARIA MARGARITA, YANSE NAVEDA EGLIS ADAISY, YANSEN NAVEDA SONIA MARGARITA, YANCEN NAVEDA REYES ALEXIS, YANSEN NAVEDA JONNY JOSE, YANCE NAVEDA GREGORIO JOSE, YANSE NAVEDA NOEL ALONSO y YANSE NAVEDA ALFREDO MANUEL, a los fines de integrar un litisconsorcio activo necesario, por considerar que en el presente caso es necesaria la intervención como demandantes de todos estos ciudadanos en su condición de herederos del causante REYES JOSE YANCE, y que de dictarse sentencia definitiva sin su intervención, ésta pudiera causarles un gravamen irreparable. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda se evidencia, que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno propia y las bienhechurías sobre ella construidas, señalando que es copropietaria del mismo, en su condición de coheredera conforme se evidencia de declaración sucesoral presentada por ante el SENIAT en fecha 09-10-2010; que dicho inmueble lo adquirió su causante Reyes José Yanse, según documento protocolizado. Alega que desde mediados del mes de febrero del año 2020, el inmueble ha sido poseído materialmente e ilegítimamente, sin su consentimiento por la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, quien a sabiendas que el inmueble es de su propiedad y a pesar de los múltiples requerimientos no les ha entregado el inmueble, conculcando así los derechos de uso, goce y disfrute que tiene sobre el citado inmueble; que además que ello les ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias. Señala que por ante la Fiscalía 4a del Ministerio Público del estado Falcón, cursa un expediente contentivo de la denuncia por invasión en contra de la citada ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ. Que en razón de lo antes expuesto, y por cuanto ha sido imposible lograr que la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ entregue el bien inmueble objeto de la presente acción de manera voluntaria, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana URPI AQUELIS MUÑOZ, en su condición de poseedora y quien tiene como residencia el inmueble objeto del presente litigio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: 1. La reivindicación del inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías cuyas características, medidas y demás datos de identificación fueron señalados; 2. A la entrega formal del inmueble de su propiedad, libre de personas; y 3. Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Y acompañó al escrito libelar los siguientes elementos probatorios: 1.- Copia simple de planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante JOSE YANSE REYES, de fecha 17 de abril de 2010. 2.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.347, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.231 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 3.- Inspección judicial signada con el Nº 014-2020, solicitada por la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, y evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda, en fecha 14 de junio de 2022.
De lo anterior es evidente que el inmueble a reivindicar no es de la exclusiva propiedad de la demandante de autos ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, sino, tal como ella misma lo señala en el escrito libelar, es copropietaria conjuntamente con el resto de los herederos de su difunto padre el de cujus JOSE YANSE REYES, tal como consta de la copia fotostática simple de la planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al causante JOSE YANSE REYES fallecido el día 17 de abril de 2019, donde entre otros bienes sucesorales fue declarado el inmueble objeto del litigio, es decir, dicho bien constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la calle Silva entre Monzón y Libertad, parroquia San Antonio, en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, pertenece a la sucesión del mencionado de cujus, conformada por los ciudadanos MARIA MARGARITA NAVEDA DE YANSE, EGLIS ADAISY YANSE NAVEDA, SONIA MARGARITA YANSEN NAVEDA, REYES ALEXIS YANSE NAVEDA, JONNY JOSE YANCEN NAVEDA, NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, GREGORIO JOSE YANSE NAVEDA, NOEL ALONSO YANSE NAVEDA y ALFREDO MANUEL YANSE NAVEDA; y así se establece.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, que consiste en la presencia en el mismo proceso de varias personas bien como demandantes o como demandados, es decir, la pluralidad de personas que actúan en un mismo juicio; y señala los diferentes supuestos:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

De acuerdo a lo previsto en esta norma, el presente caso se podría enmarcar dentro del literal a, por encontrarse tanto la demandante ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA como los ciudadanos MARIA MARGARITA NAVEDA DE YANSE, EGLIS ADAISY YANSE NAVEDA, SONIA MARGARITA YANSEN NAVEDA, REYES ALEXIS YANSE NAVEDA, JONNY JOSE YANCEN NAVEDA, GREGORIO JOSE YANSE NAVEDA, NOEL ALONSO YANSE NAVEDA y ALFREDO MANUEL YANSE NAVEDA, en comunidad jurídica con respecto al bien inmueble objeto del litigio, por ser todos herederos del de cujus Jose Yanse Reyes, quien en vida fue propietario de dicho bien, y por tanto fue transmitido por vía sucesoral a éstos.
Ahora bien, sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre la primera posibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 dictada en el expediente Nº 16-522 de fecha 18 de mayo de 2017, estableció lo siguiente:
Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide. (subrayado de este Tribunal).

Este criterio jurisprudencial, es aplicable analógicamente al caso de autos, en virtud que el objeto del litigio forma parte de una comunidad de bienes hereditarios, donde están afectados los intereses de la comunidad, y a través de la presente acción reivindicatoria se pretende devolver al patrimonio hereditario el inmueble identificado y que alega la accionante está ocupado de manera ilegítima por la demandada, es decir, que de resultar procedente la acción intentada, dicho inmueble retornaría al acervo hereditario dejado por el de cujus José Yanse Reyes. Por lo que habiendo definido la Sala que no existe la figura del litisconsorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo en caso de que sean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, pudiéndolo hacer uno solo de ellos en nombre propio, por cuanto ninguna norma sustantiva o procesal exige la presencia de todos los interesados para considerar trabada la litis. Adicionalmente, si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han demandado, y no separadamente a cada uno de ellos, cuando se trate de demandas de las cuales deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo no es necesario, por cuanto no implica un acto de disposición que afecten al otro.
En consecuencia, en el presente caso no es preciso la conformación del litisconsorcio activo necesario para accionar la demanda de reivindicación, ya que la pretensión no comporta la enajenación del bien hereditario que requiera la legitimación en juicio de todos los herederos en forma conjunta; sino por el contrario se pretende su reivindicación, que de ser procedente comportaría el retorno del inmueble al acervo patrimonial hereditario, en beneficio de todos los miembros de la sucesión hereditaria. Por lo que siendo así, se revoca la sentencia apelada y se ordena que el Tribunal de la causa proceda a dictar la sentencia definitiva; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Laemir Mass, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA MILITZA YANSE NAVEDA, mediante diligencia de de fecha 29 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro; y en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo proceda a dictar la sentencia definitiva correspondiente.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/4/2023, a la hora de las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 036-A-11-04-23.-
AHZ/ABZ/Roselin
Exp. Nº 6839