REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6840

PARTE DEMANDANTE: DAVID RAFAEL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.787.347, actuando con el carácter de representante legal de la agencia naviera ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-31049405-3, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 3 de septiembre de 2003, bajo el Nº 3, folios del 11 al 22, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2003, número telefónico 0269-2454000, correos electrónicos acosenarops@acosenar.net y acosenarlogistica@gmail.com, domiciliada en la avenida El Cují con avenida prolongación Girardot, edificio Lecter, piso 2, oficina C.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LUIS PATIÑO, PALMINA D’ATTORRE DAVALILLO, NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.451, 45.484, 56.599 y 43.853 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Jacinto Lara esquina calle Zamora, edificio Santa Lucía, piso 1, oficina N° 3 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de mayo de 1985, anotada bajo el Nº 46, tomo 18-A, y reformada en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 4-A, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, ROBERTO BOSCAN, RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ y JESÚS TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350, 11.061, 24.328, 81.656, y 89.855 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 3H, Nº 69-141 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA”, parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la agencia naviera ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), en contra de la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA”.
Riela al folio 3 al 10, pza I, libelo de demanda presentado por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la agencia naviera ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), debidamente asistido por los abogados Salomón Lugo Colina y Edgar Lugo Molina. Con anexos acompañados del folio 11 al 39, pza I.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, le da entrada y ordena despacho saneador (f.40, pza I).
Cursa a los folios 42 al 51, pza I, escrito de subsanación al libelo de demanda consignado en fecha 9 de diciembre de 2021, por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por los abogados Salomón Lugo Colina y Edgar Lugo Molina, mediante el cual alega lo siguiente: Que la empresa a la cual representa, en fecha 3 de abril del año 2019, convino con la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de mayo de 1985, anotada bajo el Nº 46, tomo 18-A, y reformada en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 37, tomo 4-A, de los libros llevados por ante dicho registro y representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALMAR RINCON, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, y como domicilio de sucursal avenida Jacinto Lara, Centro Comercial Premier, piso 1, oficina 10 en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de Gerente General; para actuar en la circunscripción acuática de Las Piedras, “previa nominación” de cada buque en su representación como SUB-AGENTES; que este sub-agenciamiento operó en cada caso, dando cumplimiento a los extremos necesarios para su materialización, es decir, con conocimiento expreso de todas las autoridades (INEA, SENIAT, SAIME, Organismos de Seguridad del estado), y la autorización de sus principales interesados en la actividad, justificada por ciertas circunstancias excepcionales que prevalecieron en el momento del surgimiento de dicho acuerdo y en las que el agente LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., ejerció su poder para nombrar subagentes. Que dichas circunstancias excepcionales fueron la larga y comprobada experiencia operacional y administrativo que tiene ACOSENAR, R.L., especialmente en el agenciamiento de carga petrolera en los muelles de Amuay y Cardón, y más particularmente en donde ACOSENAR, R.L., actuaría en la atención de buques en operaciones “Ship To Ship”; específicamente en la Zona Especial Caquetío (Zona STS), ubicada en el área de fondeadero de Amuay, generándose en los meses de abril y noviembre de 2019, la atención de un total de veinticuatro (24) buques, de los cuales seis (6) buques fueron objeto de sus operaciones, como se evidencia de contratos de mandato, donde la empresa LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., “nomina” a su representada a prestar sus operaciones, las cuales marca con la letra “C”. Que posteriormente su representada debió asumir ante el Estado venezolano (INEA) el pago de tasas por servicios de pilotaje, lanchaje, remolque y contribuciones especiales, debido al cobro directo por parte del ente administrativo marítimo, a pesar de no corresponderle la realización de dicho pago, sino a la referida empresa, la cual hasta la fecha no ha repuesto a su representada ninguno de los pagos realizados; que dichas operaciones realizadas generaron una serie de gastos que en un primer momento fueron cancelados por LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., pero a partir del mes de abril de 2019, tuvieron que comenzar a ser cancelados totalmente con recursos propios de su representada ante la oficina del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), considerando los valores establecidos en moneda “euros” de la Resolución N° 033 del Ministerio para el Poder Popular para el Transporte, de fecha 2 de mayo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.389 de fecha 3 de mayo de 2018, marcado con letra “D”; obligación que han venido respondiendo en función de su emisión por recaudación “Las Piedras”, a través de la figura del mandato debido a la condición que poseen como “sub-agentes”; que esas acreencias se fueron acumulando a lo largo del año 2019, siendo el día 22 de noviembre de 2019 la última atención en la representación de sub-agenciamiento en nombre de la agencia naviera LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.; que hasta los días actuales no han notado interés por parte de dicha agencia de honrar los compromisos económicos adquiridos, los cuales, como fue expresado, han venido respondiendo por su propia cuenta y recursos. Que en varias oportunidades se buscó resolver la presente situación por vía amistosa, solicitando la intervención de la autoridad del INEA, sin obtener respuesta favorable por parte de la agencia LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., y por tanto se encuentran en la situación de posible incumplimiento de la obligación contraída. Señala que dichas operaciones eran generadas mediante previas órdenes (nominaciones), y que las mismas devengaron los siguientes montos: 1. pago por concepto de planillas (tasas) al INEA, por el monto de trescientos veinte mil noventa y tres dólares de los EE.UU., con setenta y tres céntimos (320.093,73 US$); y 2. pago por concepto de comisión de la agencia (Agency Fee), por el monto de dieciséis mil setecientos ochenta y tres dólares de los EE.UU., con noventa y cuatro céntimos (16.783,94 US$), para un monto total adeudado sin intereses de trescientos treinta y seis mil ochocientos setenta y siete dólares con sesenta y siete céntimos (336.877,67 US$); que sobre los montos y las ordenes (nominaciones y covers) generados por la atención de seis (6) buques, se listan en moneda de cuenta dólar, por cuanto de dicha forma se prestaron los servicios y se generaron las obligaciones, según anexo marcado con la letra “E”. Fundamenta la presente demanda en la Ley de Comercio Marítimo y la Ley de Procedimiento Marítimo, y los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas para lograr el cobro de la obligación y/o deuda marítima antes expresada, procede a demandar como formalmente lo hace por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., para que convenga a pagar o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal Marítimo a las siguientes cantidades de dinero: Primero: la suma de trescientos veinte mil noventa y tres dólares de los EE.UU. con setenta y tres céntimos (320.093,73 US$) equivalentes en la tasa del BCV en bolívares digitales de fecha 7 de diciembre de 2021, a un millón cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y uno con dieciséis céntimos (Bs. 1.472.431,16) en razón de las planillas generadas por el INEA; mas dieciséis mil setecientos ochenta y tres dólares de los EE.UU. con noventa y cuatro céntimos (16.783,94 US$), equivalentes a la tasa del BCV en bolívares digitales, de fecha siete 7 de diciembre de 2021, a setenta y siete mil doscientos seis con ciento veinticuatro céntimos (Bs. 77.206,124), por concepto de comisión de la agencia (agency fee); Segundo: la cantidad de de ochenta mil ochocientos cincuenta con sesenta y cuatro céntimos (800.850,64 US$), equivalente en la tasa del BCV de bolívares digitales, de fecha 7 de diciembre de 2021, a quinientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con noventa y seis milésimas (Bs. 517.444,096), por concepto de interese moratorios calculados a doce por ciento (12%) anual en razón del Código Civil venezolano, de los cuales se tienen 24 meses en mora; Tercero: la cantidad de cincuenta mil ciento veintisiete con treinta y nueve céntimos (50.127,39 US$) equivalente en la tasa del BCV de bolívares digitales, de fecha 7 de diciembre de 2021 a doscientos treinta mil quinientos ochenta y cinco con noventa y cuatro céntimos (Bs. 230.585,94), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y señala que los montos antes expresadoss se presentan en valor divisas “dólares americanos”, de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2021, asentado en el expediente Nº 2020-000164, sentencia Nº 0106. Solicita conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con los artículos 585, 589, 591, 593, y 594 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes medidas cautelares: Medida de Embargo Preventivo Ordinario sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., de acuerdo a la planilla de liquidación de valor en aduana Nº 3151965, anexado con la letra “F”, y al conocimiento de embarque – Bill Of Lading (B/L) anexo “G”, expedido por la empresa naviera transportista Hapag–Lloyd HLCUSIN180625375, de fecha cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), descritos de la siguiente manera: a. Cuatro (4) unidades de defensa para el buques tipo Yokohama 3.3x6.5 y sus accesorios (mangueras, set de empacaduras, set de amarres, grilletes giratorios en ambos extremo), b. Dos (2) unidades de defensas para buques tipo Yokohama 1.5x3.0, y sus accesorios (mangueras, set de empacaduras, set de amarres, grilletes giratorios en ambos extremos), y c. Una (1) cesta de transferencia de personal, Apollo IOS 241 para 4 personas; asimismo solicita la prohibición de enajenar y gravar, en caso de que la medida de embargo proceda debido a la presunción grave del derecho que se reclama, y que se demuestra con la consignación de las facturas aceptadas en la demanda y que hasta la fecha no obra en ellas nota de cancelación que haga constar su solvencia. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación “Capitán Peter” de matrícula AMMT-CA-0010, inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante documento Nº 19, tomo 01, folios 52-53, trimestre 4to, protocolo único, propiedad de la firma mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., la cual se encuentra atracada en el Puerto Internacional de Guaranao de la Circunscripción Acuática de las Piedras; y por último, solicita se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los descritos bienes, ya mencionados propiedad de LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES. Finalmente, solicita se realice la distribución de la presente causa, considerando la materia marítima de la misma, de igual forma teniendo en cuenta su cuantía, la cual se estima en CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON SIETE CÉNTIMOS ($ 467.855,7) dólares americanos, y su equivalente en la tasa del BCV de bolívares digitales de fecha7 de diciembre de 2021, de (4,6 Bs. por $), a bolívares digitales DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.152.136,22), lo cual se describe en unidades tributarias dos millones ciento cincuenta y dos mil ciento treinta y seis mil con veintidós ( 2.152.136,22 UT). Anexos acompañados del folio 52 al 64, pza I.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordena la intimar a la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., para que pague a la agencia naviera ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), apercibida de ejecución en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación practicada los montos demandados (f. 65 al 69, pza I).
En fecha 10 de febrero de 2022, comparece el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido de abogados, y mediante diligencia solicita se realice la intimación a la parte demandada y consigna las copias del libelo que acompañaran la boleta de intimación; asimismo solicita que el tribunal a quo, dé respuesta sobre las medidas cautelares solicitadas (f.71, pza I)
Seguidamente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, el tribunal natural, acuerda proveer lo solicitado por la parte actora; y asimismo, respecto a las medidas solicitadas, el tribunal se pronunciara mediante auto separado (f.72, pza I).
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de intimación con su respectiva compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización (f. 73-75, pza I).
Cursa al folio 77, diligencia consignada en fecha 4 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa el desglose de los recaudos necesarios para cumplir con la intimación de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., recurriendo a la figura de la comisión en su sede principal ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector El Milagro, edificio “Lago Coral”, piso 1 #2-42, de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente por auto de fecha 29 de marzo de 2022, el tribunal a quo, ordena librar despacho de comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique la intimación ordenada (f.80-84, pza I).
Riela al folio 85, pza I, auto de fecha 13 de mayo de 2022, mediante el cual el tribunal de la causa, acuerda proveer sobre la medida solicitada, ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de junio de 2022, la abogada Luisa Ramírez Carroz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., consignó copia certificada de instrumento poder otorgado por la mencionada sociedad mercantil a los abogados María Teresa Ramírez de Finol, Roberto Abreu Boscán, Ramón Reverol Carrasquero, Luisa Thaís Ramírez Carroz, y Jesús Tovar Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.350, 11.061, 24.328, 81.656, y 89.855 respectivamente (f.86-90, pza I).
Corre inserto del folio 91-92, pza I, escrito consignado en fecha 28 de junio de 2022, por la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone al decreto intimatorio dictado por el tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicita al tribunal de la causa se sirva a levantar la medida de zarpe dictada.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, el tribunal a quo, deja sin efecto el decreto intimatorio, y ordena continuar el proceso conforme al procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Marítimo (f.94, pza I).
Cursa del folio 95-99, pza I, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de julio de 2022, por la abogada Luisa Ramírez Carroz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.”, mediante el cual alega lo siguiente: niega, rechaza y contradice que algún órgano de representación o dirección de la referida sociedad mercantil haya celebrado en fecha 3 de abril de 2019, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L), de forma verbal en razón del principio de buena fe aplicado entre comerciantes y miembros del sector marítimo para actuar en la circunscripción acuática Las Piedras “previa nominación” de cada buque en representación como sub-agente, dichas nominaciones como un contrato de mandato de conformidad con la legislación venezolana; que su representada no ha otorgado, ni celebrado ningún contrato de mandato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L); que formalmente procede a impugnar el valor probatorio del instrumento identificado con la letra “C”, y sus vueltos por las siguientes razones: Primero: que dichas documentales se encuentran en copias fotostáticas, y que acompañados a la demanda constituyen una prueba creada única y exclusivamente por la parte actora, es decir, que es producto de su propia creación, por lo que rompe el principio de bilateralidad de la prueba con arreglo, lo cual no es posible que a la parte actora construir y fabricar con su única participación una prueba, ya que cuya autoría le es propia y exclusiva, sin control ni participación de la parte contraria, quienes nunca han tenido noticia de referido instrumento para su formal rechazo, con vista a la inexistencia de la obligación que ha sido formulada ante el tribunal; que basta con observar que las instrumentales marcadas con la letra “C” y sus vueltos, contienen un listado en papel membrete de la parte actora ACOSEMAR R.L., que en dicho listado en ninguna parte se aprecia que aparece el nombre de su representada como deudora, y que los mismos jamás han sido ni presentados, ni aceptados, ni suscritos por su representada, que dicho listado lo puede elaborar cualquier persona en la computadora de su casa y colocar lo que en su imaginación se le pueda ocurrir; que un instrumento de esta naturaleza se encuentra a años luz de poder constituirse un medio de prueba capaz de constituir una presunción grave del derecho que se reclama; Segundo: que ninguna de las instrumentales acompañadas a la presente demanda, están suscritas por su representada o por el órgano capaz de representarla; que con una simple mirada de dichas documentales se podrá advertir que en las mismas no existe ninguna firma, ni sello que se le impute a su representada, por lo que, resulta evidente que dichas documentales no pueden oponerse, ni tienen valor jurídico alguno frente a su representada la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., que de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, y que respecto a las copias de los documentos acompañados al ser de carácter privado y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inequívoco el que dichos documentos privados en fotocopia constituyan un medio de prueba no admisible en el derecho venezolano; que adicionalmente, al no encontrarse suscrito ninguno de los documentos acompañados, además de no expresarse en letras, ni en números las obligaciones de la obligación dineraria que se pretende hacer efectiva, su cobro debe tenerse forzosamente sin valor probatorio alguno. Que formalmente procede a impugnar el valor probatorio del instrumento identificados con la letra “D” y sus vueltos, por las razones siguientes: Primero: que el mencionado documento es una simple copia fotostática, no emanada de su representada, ni se encuentra suscrito por ningún representante capaz de obligarla, ni ha participado de forma directa e indirecta en la obligación o conformación de dicho instrumento, el cual es una creación de la propia parte actora; que en sus páginas no se encuentran suscritas por persona alguna que le de veracidad, conformidad y aceptación al contenido; Segunda: que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado documento carece de valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado, constituyéndose incluso en una prueba ilegal. Que de igual manera, en nombre de su representada, procede expresamente a impugnar la instrumental sin identificación que corre inserta al folio 27 y su vuelto, por las siguientes razones: Primero: que el mencionado documento no emana de su representada, ni se encuentra suscrito por ningún representante capaz de obligarla, puesto que se trata de un documento que conforme al membrete del mismo emana de la demandada ACOSENAR R.L., el cual es una creación de la propia parte actora; que no se encuentra suscrita por persona alguna que le dé veracidad, conformidad y aceptación a su contenido; Segundo: de conformidad con el artículo 429del Código de Procedimiento civil, dicho instrumento acrece de valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado. Que asimismo en nombre de su representada procede a impugnar el valor probatorio del instrumental sin identificación y sus vueltos que corre al folio 28 del presente expediente, puesto que no puede ser en principio valorado por el Tribunal por encontrarse extendido en el idioma inglés, siendo el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela el castellano, tal y como lo establece el artículo 9 de la Constitución; y por cuanto el mismo es un documento privado en fotocopia, en el cual no participó su representada y es una creación de la propia parte demandante. También procede a impugnar el valor probatorio del instrumento sin identificación que corre al folio de la página 29 del presente expediente y sus vueltos, por las siguientes razones: Primero: que el referido documento es una simple copia fotostática, que no proviene de su representada, ni se encuentra suscrito por ningún representante capaz de obligarla, ni ha participado de forma directa e indirecta en la obligación o conformación de dicho instrumento, el cual es una creación de la propia parte actora; que en sus páginas no se encuentran suscritas por persona alguna que le dé veracidad, conformidad y aceptación a su contenido; Segundo: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento acrece de valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado. Que procede a impugnar el valor probatorio del instrumental sin identificar y sus vueltos que corre al folio 32 del referido expediente, ya que el mismo es un documento privado en fotocopia, y en el cual no participó su representada y que es una creación de la parte demandante, por lo que formalmente lo impugna; y que asimismo impugna, el valor probatorio del instrumental marcada con la letra “E” y sus vueltos, identificada como declaración de Aduana, y por cuanto el mismo es un documento privado fotocopia, y que no participó su representada, siendo una creación de la propia parte actora. Que de igual manera, procede a impugnar el valor probatorio del instrumental identificado con la letra “F” y sus vueltos, por las siguientes razones: Primero: que el instrumento en cuestión supra-identificado no puede ser en principio valorado por dicho tribunal por encontrarse extendido en el idioma inglés, siendo el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el castellano, tal y como lo establece el artículo 9 de la Constitución; Segundo: que el referido documento no proviene de su representada, ni se encuentra suscrito por ningún representante capaz de obligarla, ni ha participado de forma directa e indirecta en la obligación o conformación de dicho instrumento; que sus páginas no se encuentran suscritas por persona alguna que le dé veracidad, conformidad y aceptación a su contenido; Tercero: que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, dicho instrumento acrece de valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento privado. De la falta de cualidad pasiva: que de conformidad con lo previsto en el artículo 361, opone la falta de cualidad pasiva de su representada, para sostener el presente juicio como parte demandada, por cuanto no existe fundamento probatorio alguno del cual pueda desprenderse que su representada sea deudora de la parte actora, con fundamento en el hecho de que es distinto a lo afirmado por la demandante en su demanda; que no es cierto que alguna de las documentales acompañadas al escrito libelar y opuestas por su representada, constituyan prueba de la existencia de una obligación de naturaleza mercantil, ni mucho menos un crédito marítimo, lo cual se evidencia de una simple lectura de las documentales acompañadas, las cuales todas carecen de valor probatorio; que en lo que respecta a las documentales acompañadas, como ha sido reiterado todas son fotocopias de instrumentos privados, creados por la misma parte actora, ninguno suscrito por su representada, algunos en idioma inglés violando la normativa legal venezolana; que su representada no solo expresa y formalmente impugna dichas documentales como emanadas de ella o de alguno de sus representantes, sino que adiciona al hecho de que las referidas documentales (fotocopias), jamás fueron suscritas por su representada LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., siendo evidente e indiscutible, que de una simple revisión de dichas documentales, podrá observarse que no se encuentran suscritas por persona alguna; que al no ser entonces su representada, sujeto pasivo de la pretensión de la parte actora, deviene forzoso la declaratoria de su falta de cualidad pasiva y así solicita sea declarado. En la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice, que su representada, le deba la cantidad de trescientos veinte mil noventa y tres dólares de los EE.UU con sesenta y tres céntimos (320.093,63 US$), equivalentes en la tasa del BCV de bolívares digitales de fecha 7 de diciembre de 2021, a un millón cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y uno con dieciséis céntimos (Bs. 1.472.431,16), en razón a las planillas generadas por el INEA, mas dieciséis mil setecientos ochenta y tres dólares de los EE.UU con noventa y cuatro céntimos (16.783,94 US$) equivalentes en la tasa del BCV de bolívares digitales de fecha 7 de diciembre de 2021 a setenta y siete mil doscientos seis con ciento veinticuatro céntimos (Bs.77.206,124) por concepto de comisión de la agencia (agency fee), a la sociedad mercantil AGENCIA NAVIERA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.) más la cantidad de ochenta mil ochocientos cincuenta con sesenta y cuatros céntimos (80.850,64 US$) equivalentes en la tasa del BCV de bolívares digitales de fecha 7 de diciembre de 2021 a quinientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con noventa y seis milésimas (Bs. 517.444,096) por concepto de intereses moratorios calculados a doce por ciento (12%) anual en razón del Código Civil Venezolano, de los cuales se tienen 24 meses de mora, y la cantidad de cincuenta mil ciento veintisiete con treinta y nueve céntimos (50.127,39 US$) equivalentes en la tasa del BCV de bolívares digitales de fecha 7 de diciembre de 2021, a doscientos treinta mil quinientos ochenta y cinco con noventa y cuatro céntimos (Bs. 230.585,94) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que niega, rechaza y contradice, que su representada sea deudora o haya incumplido obligación de pago alguno por obligaciones mercantiles y mucho menos créditos marítimos cuyo creador sea la agencia naviera ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR, R.L), por lo que, impugna todas y cada una de las documentales acompañadas al escrito libelar, identificadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, y las que corren a los folios 27, 28, 29, 30, y 32 y sus vueltos que no se encuentran identificados, por carecer de valor probatorio, en primer lugar, por no tratarse de facturas comerciales capaces de ser calificadas, como capaces de probar la existencia de obligaciones mercantiles, y en segundo lugar, por tratarse de documentos que emanan y son creados de la propia de la parte actora (ACOSENAR, R.L), y que rompiendo el principio probatorio conforme al cual nadie puede fabricarse su propia prueba; con arreglo al cual toda prueba debe emanar o provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, lo que significa que la fuente de la prueba o el medio material que contiene la fijación de los hechos controvertidos debe ser ajeno a quien lo invoca; por lo que, en definitiva, las denominadas documentales (todas en copias fotostáticas) promovidas por el actor no se encuentran aceptadas, ni recibidas por su representada lo cual deviene forzoso de una simple inspección del contenido material de dichas instrumentales, dejando a salvo adicionalmente las condiciones expuestas en cuanto a la naturaleza de los referidos documentos; y que no al ser su representada sujeto pasivo de la pretensión de la parte actora resulta forzosa la declaratoria de su falta de cualidad pasiva y solicita sea declarado, así como también la ausencia de la existencia de obligaciones mercantiles o facturas y/o créditos marítimos que determinen la condición de deudora de su representada, y en consecuencia, declare sin lugar las pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito libelar. Finalmente niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho los alegatos y pretensiones realizados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser en un todo contrarios a la realidad y al derecho; y que sea declarada sin lugar la presente demanda de intimación, incoada en contra de su representada LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., y que así lo establezca la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, asimismo reclama las costas procesales que se causen en el presente litigio.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2022, el tribunal a quo, acuerda agregar al expediente el escrito contentivo de contestación a la demanda mediante el cual impugnan todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, los cuales comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente al de hoy (f.100, pza I).
Riela a los folios 101 al 104, pza I, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022, por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, procediendo con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido de abogados mediante el cual alega lo siguiente: que siendo la oportunidad establecida en el artículo 9 ordinal 1° de la Ley de Procedimiento Marítimo, solicita, se intime a la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.”, para que presente los registros portuarios (Port Logs), de siete (7) buques que identifica, con su código de viaje, fecha de elaboración del registro portuario (Port Log) y fecha de firma de la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.”, así como los recibos de pagos realizados al Banco Banesco con los números y fechas que señaló; indicando que dichos documentos poseen valor probatorio para el proceso, por cuanto permiten demostrar la obligación principal; y que en su caso sería que dichas obligaciones se encontraban bajo el orden y cuenta de la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SEVICES, C.A.”, que a su vez ordenaba mediante comandas vía correos electrónicos a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L), por tanto , deberá responder por los montos intimados en el presente proceso, así como el hecho que los pagos debían ser realizados por la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.”, y no por su representada; por lo que dicha información será corroborada por otros medios probatorios presentados en su debido momento y oportunidad legal. Anexos acompañados desde el folio 105 al 116, pza I.
En fecha 11 de agosto de 2021, el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, procediendo con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por los abogados Salomón Lugo y Edgar Lugo, consigno escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria (f. 117-125, pza I)
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, con el carácter de autos, asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f.126 y vto, pza I).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal a quo, ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de impugnación, presentado por la parte actora; asimismo procede a pronunciarse su admisibilidad
En fecha 11 de octubre de 2022, el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, con el carácter acredita en autos, asistido por la abogada Oludoet Rodríguez, presentó escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto dictado por este tribunal a quo, en fecha 30 de noviembre de 2021, cursante al folio 40 y su vuelto, puesto que se evidencia que carece de firma o rúbrica de la secretaria del referido tribunal lo que configura una violación del debido proceso, a la vez que reviste de nulidad absoluta el seudo auto por constituir un vicio de orden público que no puede ser subsanado por las partes del proceso, anexo marcado con la letra “A”; y en cuanto a otras irregularidades: 1. Que de una revisión exhaustiva, se evidencia que el instrumento poder que la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, presento por ante la secretaria del tribunal mediante escrito el día 28 de junio de 2022, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C,.A.,”, carece de facultad para darse por intimada, en nombre de la descrita empresa, puesto que de la lectura de dicho poder no le confieren facultades para darse por intimada, siendo insuficiente para actuar en el presente procedimiento monitorio ejecutivo; 2. Que ese mismo día 28 de junio de 2022, la abogaba Luisa Ramírez, presento escrito formulando oposición al decreto de intimación, y que siendo el caso, que este tribunal agrego el mencionado poder (insuficiente) mediante auto de fecha 1° de julio de 2022, por lo que a partir de esa fecha consta el instrumento poder en las actas procesales, y que al formular la oposición en fecha 28 de junio de 2022, lo hace de manera extemporánea por anticipada, siendo el caso de que el poder fuese suficiente, situación que indujo al referido tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación mediante auto de fecha 25 de julio de 2022; 3. Que se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de septiembre de 2022 (f.140), y el 3 de octubre de 2022, los abogados Ildelgar Arispe Borges, y Luisa Thais Ramírez Carroz, presentaron escritos mediante el cual solicitan al tribunal desestime la declaración de los testigos evacuados por la parte actora, pero siendo el caso que no consta en el expediente la cualidad con la que actúa el abogado Ildelgar Arispe Borges, ni cómo parte, ni como apoderado judicial de la intimada de autos (f.235-236, pza I); y anexo en el folio 236 y vto, pza I).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal de origen, emite pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2022; mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de la Ley de Procedimiento Marítimo, intima a la parte demandada, sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING TERMINAL AND SERVICES, C.A., para que comparezca por ante este tribunal el décimo día de despacho siguiente a la intimación practicada y exhiba documentos indicados; y ordena notificar a la parte demandada (f.249-250, pza I).
En fecha 13 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de boleta de intimación, debidamente firmada por la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada (f. 251-252, pza I).
Seguidamente, por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal de origen, indica que en auto de fecha 11 de octubre de 2022, se ordenó intimar a la parte demandada, para que comparezca por ante este tribunal al décimo día de despacho siguiente a la intimación practicada, por lo que a los fines de subsanar el error involuntario de transcripción y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada es la establecida en la boleta de intimación la cual será al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a las 10:00 am (f.253, pza I).
Riela al folio 254, pza I, escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2022, por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, con su carácter acreditado en autos, asistido por la abogada Oludoet Rodríguez, mediante el cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar una audiencia de conciliación entre la parte demandada, y su representada con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento; y asimismo solicita se sirva a notificar a la parte demandada. Seguidamente por auto de fecha 21 de agosto de 2021, el tribunal a quo, fija la audiencia especial de conciliación para el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:30 am, y una vez transcurran tres (3) días continuos de termino de distancia concedidos a la parte demandada (f.255, pza I).
Por diligencia presentada en fecha 1° de noviembre de 2022, por la abogada Oludoet Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L), consigna poder judicial, amplio y suficiente que les fuese conferido a los abogados Carlos Patiño, Palmina D’Attorre, Nohiria Colina y Oludoet Rodríguez, así como también acta de asamblea general ordinaria de asociados, de fecha 10 de octubre de 2022, número 13 y de fecha 7 de septiembre de 2022, número 13 (f. 256-268, pza I).
En fecha 1° de noviembre de 2022, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, con la comparecencia de los abogados Carlos Patiño, Palmina D’Attorre, Nohiria Colina y Oludoet Rodríguez, apoderados judiciales de la parte actora; y la abogada Luisa Ramírez Carroz, apoderada judicial de la parte demandada (f.269-271, pza I)
Seguidamente, en fecha 1° de noviembre de 2022, la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la prueba de exhibición de documentos, y solicita se inadmita la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y en la que pretende que su representada aporte una serie de documentos que de conformidad con la solicitud formulada no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (f.272-275, pza I); y anexos del folio 276-295, pza I.
En fecha 10 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigna dos compulsas de recibo de notificación debidamente firmada, la primera por la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada; y la segunda por la abogada Nohelia Colina, apoderada judicial del ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ (f. 295-297, pza I).
Cursa al folio 298, pza I, escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2022, por la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que, no posee capacidad de conformidad con el poder que le fue conferido y las instrucciones que le han sido otorgadas para llevar a cabo actuaciones de naturaleza conciliatoria, por lo que no poda asistir al referido acto.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, procede a pronunciarse con respecto al escrito presentado por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L), asistido por la abogada Oludoet Rodríguez, en fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual este tribunal, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa la omisión infringida en el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, la cual se le atribuye al tribunal y no imputable a las partes, error en que se incurrió por un lapsos involuntario violando lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, el carecer de la firma por parte del secretario en tal acto, infringió indebidamente el artículo 7 ejusdem; en concordancia con los artículos 14, 15, y 206 ut supra; por lo que declara nulo el referido auto y reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión o subsanación debidamente suscrito por los funcionarios actuantes (f. 299 y vto, pza I).
Cursa al folio 2, pza II, diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada Oludoet Rodríguez, mediante el cual, desiste del presente procedimiento reservándose las acciones que le asiste a su representada, por lo que solicita al tribunal homologue el desistimiento y ordene el archivo del expediente.
Cursa al folio 5, pza I, escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2022, por la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se le niegue la solicitud de homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Riela al folio 6 y vto, pza II, escrito presentado por la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual apela al auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 4 de noviembre de 2022.
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L), asistido por la abogada Oludoet Rodríguez, en el cual señala que la abogada Luisa Ramírez, carece de facultad para darse por intimida; por lo que solicita al tribunal no darle ningún valor, ni emitir pronunciamiento a lo solicitado por la referida abogada en las diligencias de fechas 10 noviembre y 11 de noviembre de 2022 (f.8 y vto, pza II).
Cursa al folio 9-11, pza II, escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2022, por la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica las diligencias de fechas 10 de noviembre y 11 de noviembre de 2022; y asimismo solicita se desestime los argumentos expuesto por la parte actora en su diligencia de esta misma fecha. Anexos acompañados del folio 12 al 29, pza II.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, dicta despacho saneador, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, asimismo se insta a la parte actora subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al presente (f.30 y vto, pza II).
Corre inserto a los folios 31-33, pza II, sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, efectuado por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), en el juicio por INTIMACIÓN, en contra de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, ordena agregar a las actas el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2022; asimismo oye en un solo efecto la apelación ejercida sobre el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 y ordena remitir el expediente a esta Alzada las copias certificadas que indique la apelante; y de igual manera se ordeno certificar por secretaria las copias solicitadas en escrito de fecha 11 de noviembre de 2022; y asimismo se agrega a las actas los escritos de esta misma fecha (f.35, pza II).
Cursa al folio 35, pza II, auto de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el tribunal de origen, acuerda agregar a las actas los escritos presentados en fecha 10 de noviembre y 11 de noviembre de 2022, por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L), asistido por la abogada Oludoet Rodríguez; y asimismo acuerda proveer sobre lo solicitado.
Corre inserto al folio 38, pza II, escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela a la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2022
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2022, mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, solicita a lo fines de la sustanciación del recurso de hecho, se le expidan copias certificada del poder de representación que le fuese otorgado; del despacho saneador de fecha 30 de noviembre de 2021; de la demanda y del auto de admisión de fecha 24 de enero de 2021; de la oposición al decreto intimatorio; de la contestación a la demanda; del auto del tribunal en el cual admite las pruebas y ordena su evacuación; del auto de fecha 4 de noviembre de 2022, en el cual el tribunal ordena la reposición de la causa; del escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 en el cual apela de la decisión del tribunal; del escrito de fecha 11 de noviembre de 2022, en el cual ratifica la apelación; del auto de fecha 22 de noviembre de 2022, que oye en un solo efecto la apelación, así como de la presente diligencia y del auto que la provea (f.39, pza II)
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, acuerda proveer lo solicitado en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, en la oportunidad que le corresponda; asimismo proveer de conformidad y ordena expedir las copias solicitadas (f.40, pza II).
Seguidamente, por auto de fecha 6 de diciembre de 2022, el tribunal quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordenó librar oficio Nº 1590-343, a esta Alzada (f.41, pza II).
Corre inserto a los folios 44 al 51, pza II, escrito de informes presentado por el abogado Ildegar Arispe Borges, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 6 de febrero de 2023. Anexos del folio 52 al 84, pza II.
Riela del folio 85 al 88, pza II, escrito de informes presentado por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L), en fecha 6 de febrero de 2023.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de ello (f. 89 y vto, pza II.).
En fecha 16 de febrero de 2023, la abogada Luisa Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, presentan escrito de observaciones (f. 90-92, pza II); y anexos del folio 93 al 97, pza II.
Cursa del folio 98 al 100, pza II, escrito de observaciones presentado en fecha 16 febrero de 2023, por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.); y anexo del folio 101-105, pza II.
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 16 de febrero de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 106 y vto, pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, se observa que según oficio N° 1590-343 de fecha 6 de diciembre de 2022 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, fue remitido el presente expediente a esta Superior Instancia a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022, la cual fue oída en ambos efectos. No obstante lo anterior, en la oportunidad de presentar los informes en esta segunda instancia, el abogado Ildegar F. Arispe Borges, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, señala que ocurre a los fines de presentar los informes correspondientes a los recursos de apelación formulados contra el auto de fechas 4 de noviembre de 2022 mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2021, y contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2022 en el cual homologó el desistimiento efectuado por la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.); asimismo advierte que en la apelación al desistimiento, la misma abarcó no solo la sentencia homologatoria del desistimiento sino también la reposición inútil indebidamente decretada por el Tribunal de la causa, y que por lo tanto le corresponde a este Tribunal Superior que ha adquirido pleno conocimiento de la causa, resolver acumulativamente ambas apelaciones de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la referida norma dispone:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.


De esta norma se colige que estando pendiente la resolución de una apelación de una decisión interlocutoria, la parte recurrente puede hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, debiendo el tribunal superior acumular ambas apelaciones.
En el presente caso, se observa que la parte demandada apeló en fecha 10/11/2022 del auto de fecha 4 de noviembre de 2022, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de que se conozca el recurso interpuesto; siendo el caso que en esa misma fecha, en actuación anterior, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria que homologó el desistimiento al procedimiento presentado en fecha 10/11/2022 por la parte actora, decisión ésta que también fue apelada por la parte demandada en fecha 28/11/2022, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 6 de diciembre de 2022, ordenando la remisión a esta segunda instancia de la totalidad del expediente a los fines del conocimiento del recurso interpuesto. Por lo que en atención a lo anterior, y visto que la parte demandada recurrente hizo valer nuevamente la apelación de la referida decisión interlocutoria, es por lo que este Tribunal Superior, procede a decidir acumulativamente ambas apelaciones; y así se establece.


PUNTO PREVIO
Definido lo anterior, y previo a conocer sobre las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra las decisiones de fechas 4 y 22 de noviembre de 2022, procede esta juzgadora a decidir sobre la alegada falta de representación de la parte demandada formulada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2022 la parte actora ciudadano DAVID RAFAEL BERMÚDEZ actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), señala que se evidencia del instrumento poder que la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz presentó ante la Secretaría del Tribunal a quo mediante escrito el día 28 de junio de 2022, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., que la mencionada abogada carece de facultad para darse por intimada en nombre de la empresa, y en consecuencia es insuficiente el mencionado poder para actuar en el presente proceso. Asimismo señala que en fechas 27 de septiembre de 2022 y 3 de octubre de 2022 los abogados Ildegar Arispe Borges y Luisa Thais Ramírez Carroz presentaron escritos solicitando al Tribunal se desestime la declaración de los testigos evacuados por la parte actora, pero que no consta en el expediente la cualidad con la que actúa el mencionado abogado, ni como parte ni como apoderado judicial de la intimada de autos. De igual manera en el acto de exhibición de documentos llevado a cabo en fecha 1 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada Nohiria Colina Primera insistió en señalar que la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz carece de facultad para darse por intimada por la persona jurídica LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., por cuanto el poder no contiene la mención expresamente para darse por intimada. Asimismo, en los informes presentados en esta segunda instancia, el demandante insiste que la prenombrada abogada carece de facultad expresa para sostener el presente juicio especial monitorio en nombre de la referida empresa, ya que del poder se evidencia que no le confieren facultades para darse por intimada, y que en consecuencia es insuficiente para actuar en este proceso, a cuyos efectos invoca sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada en el expediente n° 04-2743, caso: Importadora Belmeny, C.A. y Wafic Mahamad Aboul Mouna, la cual estableció:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.
...omissis...
Por ello, esta Sala una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados en la audiencia constitucional, observa que la decisión accionada al computar -como lo hizo- el lapso para ejercer la oposición, violó a la parte actora sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrita por la secretaria, cuando lo correcto como antes se apuntó, era tomar como inicio el día 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas, a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003.
De acuerdo al anterior criterio, no debe considerarse intimada tácitamente a la parte demandada en un juicio monitorio, cuando éste o su apoderado judicial esté presente en el acto de ejecución de la medida cautelar decretada en esa causa, en virtud que por la naturaleza del proceso, el demandado o quien lo represente debe conocer con exactitud el contenido del decreto intimatorio a los fines de poder ejercer la oposición y tener la oportunidad de oponer las defensas que le confiere la ley; criterio este que no es aplicable al caso bajo análisis por cuanto aquí no se está en presencia de una intimación tácita derivada de la práctica de una medida cautelar decretada en esta causa, y en consecuencia, esta juzgadora se aparta de la aplicación de este criterio en el presente caso.
Ahora bien, para decidir sobre la alegación de la parte actora, relativa a la facultad de la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., para sostener el presente juicio en nombre de la referida empresa, aduciendo que del poder se evidencia que no le confieren facultades para darse por intimada, y que en consecuencia es insuficiente para actuar en este proceso, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones: disponen los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, puedan gestionar en el juicio mismo que no haya admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.
Estas normas establecen tres supuestos de hecho diferentes relativos a la citación de la parte demandada, a saber: 1. Que la parte demandada se dé por citada personalmente para la contestación de la demanda mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal, 2. Que se considera citada a la parte demandada o a su apoderado cuando de autos resulte que éstos han realizado alguna actuación en el expediente, o han estado en un acto del proceso antes de la citación, y 3. Cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, en cuyo caso solo será admitido si exhibe poder con facultad expresa para ello.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda de cobro de créditos marítimos seguido por el procedimiento de intimación, el cual es sustanciado de conformidad con las normas establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este orden, tenemos:
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 649: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código. (subrayado del Tribunal).
De las citadas normas se colige que una vez admitida la demanda, el Tribunal acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, bajo apercibimiento de ejecución, estableciendo los requisitos que debe contener el decreto intimatorio; asimismo señala que debe realizarse la intimación personal de la parte demandada, y ante su imposibilidad podrá efectuarse a través de carteles en la forma dispuesta en el artículo 650 eiusdem; observándose que según el artículo 649 se practicará la citación del demandado conforme a las normas establecidas en el Código Adjetivo para la citación, es decir, no existen normas expresas relativas a la intimación del demandado.
Sobre este último particular, es decir, sobre la intimación del demandado, señala la parte actora, que en el poder otorgado por la empresa demandada a la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, no le fueron conferidas facultades expresas para darse por intimada en nombre de su representada; y en este sentido, de la copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 63, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la mencionada abogada a los folios 87 al 90, I pza., se desprende lo siguiente:
Yo, GUSTAVO PALMAR RINCÓN (…), procediendo con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.”, (LAGOMAR SHIPPING, C.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y constituida a tenor del asiento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Mayo de 1985, bajo el No. 46, Tomo 18-A y reforma de fecha 31 de Enero de 2001, bajo el No. 37, Tomo 4-A, facultado para este otorgamiento por el contenido de la Cláusula Décima del acta constitutiva; en su nombre y representación por el presente documento declaro: “Confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio, bastante y suficiente, cuanto en Derecho se requiere y necesario sea, a los ciudadanos, MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, ROBERTO ABREU BOSCAN, RAMON REVEROL CARRASQUERO, LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ y JESÚS TOVAR ARANGUREN, (…) para que actuando conjunta, alternativa o separadamente la representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales fuese parte, tuviese algún derecho o interés (…). En ejercicio del presente poder quedan facultados los nombrados apoderados para intentar y contestar demandas, darse por citados, notificados y emplazados; (…), y representar a la sociedad mercantil en todos aquellos actos y casos en que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderados, dejando constancia de que las facultades citadas tienen un mero carácter enunciativo y no limitativo, pues el presente poder debe entenderse otorgado del modo más ilimitado en derecho habido”. (subrayado del Tribunal).
De la anterior transcripción, se aprecia que efectivamente a los abogados señalados no les fue otorgada facultad expresa para darse por intimados, pero sí para darse por citados, notificados y emplazados; y en este orden, se hace necesario verificar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir, en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Esta disposición señala taxativamente los supuestos en los cuales es necesario el establecimiento de manera expresa de la facultad para llevar a cabo ciertas actuaciones en juicio, no evidenciándose de la misma que para darse por intimado sea necesaria una facultad expresa, indicando la norma que en los casos de representación, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma; como así también lo establece el documento poder antes transcrito parcialmente, al señalar que las facultades conferidas tienen un mero carácter enunciativo y no limitativo, debiendo entenderse que el poder fue otorgado del modo más ilimitado en derecho habido. Asimismo, adminiculado a lo anterior, y relativo a la necesidad de facultades expresas de los apoderados, se observa que el antes citado artículo 217 del Código Civil Adjetivo exige facultad expresa para darse por citado, lo cual se cumple en el presente caso, donde el poderdante confiere a sus apoderados facultad expresa para darse por citados en representación de la empresa demandada, tal como quedó establecido precedentemente.
En este mismo sentido, y sobre la facultad de los apoderados judiciales para darse por intimados en nombre de su representado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio reiterado, así en sentencia nº 571 dictada en fecha 24/09/2003 en el expediente n° 03-086 asentó:
En cuanto al alegato referido a que el abogado Pedro Luis Bastardo, no tenía facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le dé un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí está claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan solo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa...”
Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.
De acuerdo a la citada norma y este criterio jurisprudencial, en los casos donde se evidencie de las actas del expediente que el apoderado de la parte demandada tiene facultades para darse por citado, debe considerarse válida la intimación del demandado, por habérsele conferido facultad para darse por citado, por cuanto la ley no exige facultad expresa para darse por intimado; en consecuencia, por cuanto en el caso bajo estudio quedó comprobado que los apoderados judiciales de la empresa demandada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., tienen facultades expresas para darse por citados y emplazados en nombre de su representada, se concluye que es válida la intimación de la demandada en la persona de su apoderada judicial la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz; y así se establece.
Por otra parte, se hace necesario establecer que en el presente caso, no existe ningún motivo para no considerar válida la intimación de la empresa demandada en la persona de su apoderada judicial abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, por cuanto no se aprecia de las actas procesales alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sean motivo de reponer la causa al estado de una nueva intimación; y a tal efecto se observa que en fecha 28 de junio de 2022 fue consignado en autos por la mencionada abogada el documento poder otorgado por el Director Principal de la demandada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., lo cual resulta suficiente para que la representante judicial se encontrara intimada y realizara -tal como lo hizo-, todas las actuaciones útiles y necesarias para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de dicha sociedad mercantil, como lo fueron:
1. En esa misma fecha 28/06/2022 hace formal oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, así como hace oposición a la medida cautelar de prohibición de zarpe.
2. En fecha 28/06/2022 da contestación a la demanda.
3. En fecha 16/09/2022 solicita copias certificadas relacionadas con la causa.
4. En fecha 16/09/2022 ratifica impugnación a documentales presentadas por la parte actora tanto en el libelo como en la incidencia probatoria ordenada por el Tribunal de la causa.
5. En fechas 27/09/2022 y 03/10/2022 presenta escritos haciendo observaciones a las testimoniales evacuadas por la parte actora en la incidencia probatoria, solicitando su desestimación.
6. En fecha 11/10/2022 firma boleta de intimación en representación de la empresa demandada a los fines de evacuar prueba de exhibición de documentos.
7. En fecha 01/11/2022 realiza las siguientes actuaciones: a. comparece al acto de exhibición de documentos, b. presenta escrito de oposición a esa prueba, c. firma boleta de notificación en representación de la empresa demandada a los fines de la realización de una audiencia especial conciliatoria, y d. presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal que no tiene facultades para conciliar.
8. En fecha 10/11/2022 presenta escrito mediante el cual manifiesta su falta de consentimiento a la solicitud de desistimiento del procedimiento formulada por la parte actora; así como también apela de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2022.
9. En fecha 11/11/2022 realiza las siguientes actuaciones: a. solicita copias certificadas del expediente, b. presenta escrito con consideraciones sobre su representación judicial, c. presenta escrito relativo a la reposición de la causa decretada por el Tribunal a quo.
10. En fecha 28/11/2022 apela de la sentencia homologatoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 22/11/2022; y solicita copias certificadas del expediente.
11. En esta segunda instancia presenta informes y observaciones a los informes de la parte contraria.
De todas estas actuaciones se evidencia que no existe motivo alguno para dejar sin efecto la intimación verificada en la persona de la apoderada judicial de la empresa demandada, pues la intimación alcanzó el fin para el cual estaba destinada; y de hacerlo traería como consecuencia una reposición inútil, en virtud que la demandada ha ejercido su derecho a la defensa a través de sus apoderados judiciales; en tal virtud esta juzgadora considera válida la intimación de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., realizada por su apoderada judicial abogada Luisa Thais Ramírez Carroz. Y así se decide.
En otro orden, amén de las consideraciones anteriores, y visto que la parte actora ciudadano DAVID RAFAEL BERMÚDEZ actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), y su apoderada judicial abogada Nohiria Colina Primera han manifestado insistentemente que el poder otorgado por la empresa demandada LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., a la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz es insuficiente para actuar en el presente proceso, y que por lo tanto ésta carece de facultad expresa para sostener el presente juicio especial monitorio en nombre de la referida empresa, se observa lo siguiente: dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 3460 del 10 de diciembre de 2003, caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, ratificada en sentencias N° 365 de fecha 1 de marzo de 2007 y N° 815 de fecha 4 de mayo de 2007, lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. (...)
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso que la parte considere que el poder presentado por la otra no esté otorgado de forma legal o que sea insuficiente, deberá impugnarlo en la primera oportunidad inmediata que comparezca o actúe en el proceso, caso contrario se considerará convalidado tácitamente.
En el presente caso, se observa que en fecha 28 de junio de 2022, la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz actuando como apoderada judicial de la empresa demandada LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., consignó ante la Secretaría del Tribunal a quo constante de cuatro (4) folios útiles copia certificada de documento poder que le fue otorgado a ella y a otros abogados por la sociedad mercantil demandada LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., a los fines de que se le tenga como su apoderada judicial (f. 86-90, I pza). Posteriormente a dicha consignación, comparece en fecha 11/08/2022 la parte actora ciudadano DAVID RAFAEL BERMÚDEZ actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.) y presenta escrito mediante el cual solicita se intime a la demandada para la exhibición de documentos, de igual manera presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por el Tribunal a quo (f.101-125, I pza.); luego en fechas 12/08/2022, 16/09/2022 y 20/09/2022 presenta diligencias relativas a lo solicitado anteriormente (f. 126, 128, 130, I pza); de igual manera comparece en fecha 22/09/2022 a acto de evacuación de testigos (f.134-139, I pza); y es en fecha 11 de octubre de 2022 cuando mediante escrito señala que el poder presentado por la apoderada de la parte demandada es insuficiente (f. 234-235, I pza); es decir, no impugnó el poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la primera oportunidad inmediata que compareció al proceso después de la consignación del poder, razón por la cual se tiene como convalidado tácitamente, y en consecuencia válidas las actuaciones realizadas por la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz en representación de la empresa demandada LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.; y así se establece.
Finalmente, en relación a este punto previo, se observa que en los informes presentados en esta segunda instancia por la parte actora, ratifica y señala que el abogado Ildegar Arispe Borges ha actuado sin poder durante todo el procedimiento, y que así se colige de las actas procesales que en fechas 27 de septiembre de 2022 y 3 de octubre de 2022 suscribe escritos por ante el Tribunal a quo, siendo el caso que para las fechas de esas actuaciones no consta en el expediente la cualidad con la que actúa el mencionado abogado, ni como parte, ni como apoderado judicial de la intimada de autos. Al respecto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia pacífica, en sentencia N° 555 de fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente N° 08-060 reiteró lo siguiente:
En este sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999 (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:
“… el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida” (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent. 18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)…” (Subrayado del texto de la cita).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que a los folios 54-55, II pza, corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 16, tomo 44, folios 51 al 53, contentivo de sustitución del poder judicial que le fue otorgado a la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz por la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., al abogado Ildegar Fernando Arispe Borges; de lo que se colige -tal como lo señala la parte actora-, que para el momento de la presentación de los escritos en fechas 27 de septiembre de 2022 y 3 de octubre de 2022, suscritos por el referido abogado Ildegar Fernando Arispe Borges, este aún no ostentaba el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, visto que la sustitución del poder le fue conferido con posterioridad a tales actuaciones, razón por la cual no estaba legitimado para actuar en representación de la demandada; y así se establece.
No obstante lo anterior, y por cuanto el abogado Ildegar Fernando Arispe Borges suscribió dichos escritos conjuntamente con la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz, quien es apoderada judicial de la empresa demandada desde el 10 de marzo de 2008, tal como se evidencia de documento poder que corre inserto a los folios 87-90, I pza del expediente, no puede declararse la nulidad de los escritos de fechas 27 de septiembre de 2022 y 3 de octubre de 2022, por cuanto fueron suscritos por la mencionada apoderada judicial, solo que se tienen como no presentados por el abogado Ildegar Fernando Arispe Borges; y así se decide.
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2022
En el presente caso, y a los fines de decidir sobre esta apelación, se hace necesario revisar el recorrido procesal del expediente hasta la fecha de la emisión del auto apelado; así, se observa que recibido por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2021 el escrito libelar con sus anexos, le dio entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 y en lugar de proceder a su admisión, dicta despacho saneador a los fines de que la parte demandante subsane las omisiones señaladas, para lo cual le concede a la actora un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ese auto (f.40, I pza).
Seguidamente en fecha 9 de diciembre de 2021 la parte actora ciudadano DAVID RAFAEL BERMÚDEZ actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), consigna nuevo libelo de demanda con anexos (f.41-64, I pza), con el cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal a quo; quien en fecha 24 de enero de 2022 admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada (f.65-69, I pza), procediendo la parte actora a impulsar la intimación mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2022 (f.71, I pza). Asimismo se evidencia a los folios 73-75, I pza, consignación por el Alguacil de la boleta de intimación por no haber podido practicar la misma, por lo que la parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2022 solicita despacho de comisión a los fines de practicar la citación en la ciudad de Maracaibo estado Zulia (f.77, I pza); siendo acordado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 (f.80-84, I pza).
En fecha 28 de junio de 2022 comparece la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., y consigna instrumento poder que le acredita la representación, y en esa misma fecha hace oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en contra de su representada (f.86-92, I pza), dando contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2022 (f.95-99, I pza), con cuyas actuaciones quedó trabada la litis.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2022, el demandante ciudadano DAVID RAFAEL BERMÚDEZ actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), solicita la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2021, bajo el fundamento que el mismo carece de la firma o rúbrica de la Secretaria de ese Tribunal, y señala que tal omisión configura una violación del debido proceso, a la vez que reviste la nulidad absoluta del seudo auto por constituir un vicio de orden público que no puede ser subsanado por las partes en el proceso conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; y solicita la nulidad de dicho auto y de los actos procesales subsiguientes, es decir, de todo lo actuado hasta esa fecha, y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto debidamente suscrito por los funcionarios actuantes. Por lo que ante tal solicitud, el Tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 4 de noviembre de 2022 se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre (…) mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 30 de noviembre del 2021, en virtud de evidenciar que el mismo carece de firma o rúbrica de la Secretaria de este despacho; este Tribunal, revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa la omisión infringida en el referido auto, la cual es atribuible al Tribunal y no imputable a las partes, error en que se incurrió por un lapsus involuntario, violando lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Así las cosas, es menester que este operador de justicia, como director del proceso y garante del derecho de la defensa de las partes y de la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo previsto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre del 2021 y las actuaciones subsiguientes…
…omissis…
Siendo que en este caso, el Tribunal incumplió de manera involuntaria una formalidad esencial que le otorga fe pública a todos los actos y quebrantó las disposiciones expuestas en los artículos precitados, resulta forzoso para este juzgador declarar nulo el referido auto y reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión o subsanación debidamente suscrito por los funcionarios actuantes…

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa decretó la nulidad del referido auto de fecha 30 de noviembre de 2021 contentivo de despacho saneador, así como las actuaciones subsiguientes, por la falta de firma de la Secretaria, por considerar que incumplió con una formalidad esencial que le otorga fe pública a los actos y quebrantó disposiciones legales, y ordenó reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión o subsanación debidamente suscrito por los funcionarios actuantes. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del auto de fecha 30 de noviembre de 2021 que corre inserto al folio 40, I pza del expediente, mediante el cual se ordenó un despacho saneador, se observa que el mismo contiene la firma del Juez y el sello húmedo del Tribunal, pero no está firmado por la Secretaria de ese Juzgado, con lo cual esta funcionaria incumplió uno de los deberes que le impone el cargo, establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias; por lo que adoleciendo de dicha firma, en principio dicho auto de mero trámite pudiera estar infectado de nulidad por la falta de este requisito legal.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la reposición decretada por el Tribunal de la causa, se hace necesario revisar las disposiciones contenidas en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese pedir la nulidad.
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Estas normas establecen la nulidad de los actos procesales y su procedencia, señalando al respecto que solo se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe expresamente esa nulidad, en cuyo caso se ordenará la reposición de la causa al estado de la renovación del acto írrito; asimismo que la nulidad de un acto o los actos consecutivos al acto írrito solo pueden decretarse a instancia de parte, excepto que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citado, para pedir la nulidad; y que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera su nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el proceso.
Ahora bien, sobre la utilidad de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 279 de fecha 8 de mayo de 2012 dictada en el expediente N° 11-518, estableció el siguiente criterio:
Está claro que, que el juez superior generó una reposición y nulidad de la causa a todas luces inútil, pues la demandada no la solicitó en la primera oportunidad en que compareció, y el auto de admisión de la demanda, firmado y sellado por el juez y la secretaria estaba condicionado a la diligencia del 27 de noviembre de 2009, lo cual hace evidente que sí fue presentada, aunque no fue suscrita por la secretaria.
Considera la Sala, que el auto de admisión de la demanda, firmada por el juez y la secretaria, aunado al silencio del demandado sobre el particular, convalidó el vicio indicado, de conformidad con los artículos antes transcritos de la ley adjetiva civil.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente:
“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577…” (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció del auto de admisión de la demanda firmado por el juez y la secretaria, que la demandante hoy recurrente, cumplió con la carga procesal impuesta, si bien es cierto que la Secretaria natural del juzgado de cognición no firmó, también lo es que dicha omisión quedó convalidada al admitirse la demanda, guardar silencio la accionada y desarrollarse el proceso en todas sus fases, es decir desde la demanda hasta sentencia y apelación, sin que se evidencie que los demandados interpusieran recurso alguno o alegato contra dicha omisión, o que con ello se les hubiese cercenado algún derecho, es decir que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados.
De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción está cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes citados al presente caso, se observa que el auto de fecha 30 de noviembre de 2021 declarado nulo por falta de firma de la Secretaria del Tribunal de la causa, constituye un auto de mero trámite mediante el cual se ordenó un despacho saneador a los fines de que la demandante subsanara las omisiones señaladas para poder proceder a la admisión de la demanda; al respecto se evidencia a los folios 41 al 64, I pza., que en fecha 9 de diciembre de 2021 la parte actora consignó nuevo escrito libelar con sus respectivos anexos, es decir, que cumplió con la carga procesal impuesta por el Tribunal en el referido auto, sin realizar ningún tipo de objeción contra dicho auto, ni solicitar su nulidad; observándose igualmente que por auto de fecha 24 de enero de 2022 el Tribunal a quo establece que por cuanto la parte actora dio cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 30/11/2021, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, auto éste que está debidamente firmado por el juez y la secretaria con sello húmedo del Tribunal. Asimismo se evidencia de autos, diligencias realizadas por la parte demandante a los fines de lograr la intimación de la empresa demandada en fechas 8/2/2022 y 4/3/2020, así como solicitud del decreto de las medidas cautelares peticionadas en el libelo de demanda de fecha 15/3/2022; también se observa que en fecha 28/6/2022 comparece la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A. y consigna instrumento poder que le acredita la representación, y en esa misma fecha hace oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en contra de su representada, dando contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2022, continuando la tramitación del proceso respectivo, hasta que en fecha 11 de octubre de 2022, -más de diez meses después de dictado el auto declarado nulo de fecha 30/11/2021-, luego de haberse admitido la demanda, haberse trabado la litis y haberle dado continuidad al proceso, es cuando la parte actora solicita la nulidad de dicho auto por falta de firma de la Secretaria del tribunal abogada Rizmar Arends, no obstante que no lo hizo en la primera oportunidad que se hizo presente en autos luego de dictado el auto en cuestión, con cuya actuación no solo convalidó dicho acto, sino que al presentar el nuevo libelo de demanda con sus anexos, el auto de fecha 30/11/2021 alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no era otro que salvar las omisiones en que había incurrido el demandante en su escrito libelar; y así se establece.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que con el auto de fecha 30/11/2021 se le hubiese cercenado algún derecho procesal o constitucional a la parte actora, por el contrario se le dio garantía al derecho a la defensa, y al principio pro actione al dictar despacho saneador en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda por los defectos u omisiones del libelo primigenio.
De tal manera, que el juez de la causa al declarar la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2021 así como las actuaciones subsiguientes, y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión o subsanación, vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, en el entendido que la parte actora subsanó sus omisiones y consignó una nueva demanda con sus anexos, la cual fue admitida por un acto procesal válido debidamente suscrito por el juez y la secretaria, y se le dio continuidad al proceso; de lo que se concluye que incurrió en una reposición inútil, contrariando inclusive el criterio jurisprudencial que él mismo citó en el auto apelado, tomando en consideración, -como se dijo-, que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, que la parte actora convalidó el quebrantamiento de la forma del acto al haber dado cumplimiento a lo ordenado en él, y que no se verificó en autos la existencia de vulneración al derecho a la defensa de la demandante; razón por la cual con tal proceder el juez a quo al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a dictar auto de admisión o de subsanación de la demanda, actos ya cumplidos, retarda el proceso y atenta contra los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulta inútil; por lo que siendo así, el auto apelado debe ser revocado, y la causa deberá continuar su curso en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto en cuestión de fecha 4 de noviembre de 2022; y así se decide.

DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2022
A los fines de decidir sobre esta apelación, se observa que al folio 2, II pza., consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 donde se evidencia que comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano DAVID RAFAEL BERMÚDEZ actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), y desiste del presente procedimiento reservándose las acciones que asiste a su representada, por lo que pide al Tribunal homologue el desistimiento y ordene el archivo del expediente. Seguidamente, mediante escrito de esa misma fecha, la abogada Luisa Thais Ramírez Carroz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., manifiesta su falta de consentimiento a la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora, señalando que realiza dicha oposición por cuanto consta en las actas que su representada ya dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil pide se niegue la homologación al desistimiento.
Con vista a lo anterior, el Tribunal a quo mediante la sentencia interlocutoria apelada de fecha 22 de noviembre de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
Una vez se evidencia la voluntad de la parte demandante de desistir del procedimiento, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la revisión que este tribunal hace a las actas procesales que forman el expediente Nº 9296, contentivo del juicio de INTIMACIÓN, se determina que en la presente causa el desistimiento se efectuó antes de la citación del demandado, razón por la cual éste debe operar sin el consentimiento de la parte contraria del juicio. Y así se decide.-

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo homologó el desistimiento realizado por la parte actora, por considerar que se efectuó antes de la citación del demandado, por lo que ésta puede operar sin el consentimiento de la parte contraria del juicio. Y apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Estas normas establecen el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, observándose que en ambos casos el proceso se extingue, pero en el caso del desistimiento de la acción el actor no puede proponer una nueva demanda, quedando el asunto con la autoridad de la cosa juzgada; pero en el desistimiento del procedimiento solamente se extingue la instancia, y el demandante puede volver a proponer la demanda luego de transcurridos noventa días. En cuanto a las condiciones para su validez, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, por lo que éste debe: a) constar en el expediente en forma auténtica; y b) que el acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva. En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 482 de fecha 20 de noviembre de 2019 dictada en el expediente N° 17-524, reiteró:
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se refiere solo al desistimiento del procedimiento imponiéndose como condición el consentimiento de la contraparte si este se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda, debido tal y como lo explica el doctor Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T 1, p. 322), a “…la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa…”.
Al respecto, la doctrina ha manifestado reiteradamente, que el desistimiento del procedimiento, significa el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, partiendo de que el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos, en los cuales al desistimiento del procedimiento, se le excluye de manera expresa la exigencia del consentimiento de la contraparte si es realizado antes de la contestación de la demanda.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se observa de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 2, II pza), que el demandante de autos ciudadano DAVID RAFAEL BERMÚDEZ actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.), debidamente asistido de abogado, compareció ante el Tribunal de la causa y manifestó: “… Desisto del presente procedimiento reservándome las acciones que asiste a mi representada…”. De lo que se colige, que el desistimiento realizado por el actor cumple con los requisitos antes señalados, es decir, consta de manera fehaciente en el expediente que el demandante desistió del presente procedimiento, así como que el mismo fue hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para desistir del procedimiento, el mismo puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, estableciendo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Al respecto, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, pág. 59, expresa: “No alude la nueva ley al retiro de la demanda mas de un modo implícito. “El derogado C.P.C., en su artículo 206, al referirse al desistimiento del procedimiento, indicaba que no puede efectuarse sin el consentimiento de la parte contraria, pero el demandante puede retirar su demanda sin este consentimiento antes del acto de contestación de la demanda. La parte final, suerte de innecesario consejo o enseñanza al demandante, la excluye el texto del nuevo Código (artículo 265), y en lo que se refiere al necesario consentimiento del demandado traspone el orden de la proposición, y lo sitúa y precisa su ámbito, al reconocer la facultad del demandante para proponerlo en cualquier momento con el condicionamiento de exigir aquel consenso para su validez sólo cuando el desistimiento del procedimiento ocurre después de contestada la demanda” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso bajo análisis, de las actas procesales se evidencia que, para el momento en que el demandante desistió del presente procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2022, la parte demandada a través de su apoderada judicial ya había dado contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2022, tal como se evidencia a los folios 95 al 99, I pza del expediente; y si bien es cierto que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión o subsanación de la demanda, con lo cual pudiera configurarse el supuesto de hecho de que la parte demandada aún no había dado contestación a la demanda; lo cierto es que este Tribunal Superior a través de esta sentencia, en el capítulo anterior, estableció que dicha reposición es inútil, por lo que decidió revocar dicho auto, y ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto en cuestión (4/11/2022). En consecuencia, habiéndose dejado sin efecto alguno la reposición de la causa mal decretada por el Tribunal de origen, debe concluirse que para que el desistimiento realizado por la parte actora tenga validez, debe tenerse el consentimiento de la parte demandada, tomando en consideración que ya había dado contestación a la demanda; y así se establece.
En virtud de lo anterior, por cuanto en el presente caso se requiere el consentimiento de la parte demandada para la validez del desistimiento realizado por la parte demandante, y siendo que la apoderada judicial de la empresa demandada expresamente manifestó su falta de consentimiento a la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora, a lo cual se opone y pide al Tribunal de la causa se niegue la homologación al desistimiento; es por lo que no resulta procedente la homologación de dicho desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la sentencia interlocutoria apelada debe ser revocada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas mediante escritos de fechas 10 y 28 de noviembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Luisa Ramírez Carroz.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 4 de noviembre de 2022 y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha de fecha 22 de noviembre de 2022, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio de COBRO DE CRÉDITOS MARÍTIMOS POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano DAVID RAFAEL BERMUDEZ, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE SERVICIOS NAVIEROS Y PORTUARIOS (ACOSENAR R.L.) en contra de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto de fecha 4 de noviembre de 2022.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/04/23 a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 037-A-17-04-23.-
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6840.-