REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6701

PARTE DEMANDANTE: FANNY MARGARITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.446, domiciliada en el kilómetro 91, carretera nacional Morón- Coro, Fundo Las Vegas, casa S/N, Yaracal, jurisdicción del municipio Cacique Manaure del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.616, con domicilio procesal en oficina jurídica Sanchez Rodriguez & Asociados, ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, sector El Centro, diagonal a la calle las Industrias, local N° 01, oficina 01, jurisdicción del municipio Cacique Manaure, estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.536.443, V-5.312.893 y 10.337.090, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: YOALDY COHEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.255.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yoaldy Cohen Morillo, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, contra el auto de fecha 22 de enero de 2020 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS contra la parte apelante.
Cursa del folio 2 al 5, escrito presentado en fecha 9 de abril de 2019, por la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS asistida por la abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, mediante la cual alega lo siguiente: que desde el día 9 del mes de mayo del año 1988, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Felipe Molina Moros, tal y como se evidencia de declaración jurada de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil Cacique Manaure del estado Falcón, hasta el día 13 del mes de agosto del año 2018, fecha en la que falleció ab-intestato, tal y como se evidencia de acta de defunción signada con el N° 201, de fecha 14 de agosto de 2018, otorgada por la Oficina de Registro Civil del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde se evidencia que no se colocó su nombre siendo su concubina notoria y pública. Que esa unión concubinaria, la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos esos años, y en donde hicieron juntos el capital de trabajo que les permitió darles a sus hijos, seguridad económica, orientación, salud, educación, y comprarse los bienes muebles e inmuebles necesarios para su beneficio y comodidad de ellos y de sus hijos; que todo lo que adquirieron juntos es el producto y fruto de su trabajo; que desde el día 9 de mayo de 1988, fecha en la cual su concubino y ella decidieron vivir juntos, al inicio de su relación concubinaria establecieron su residencia y domicilio en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, primeramente en un apartamento que adquirieron juntos en esa ciudad, que vendieron para posteriormente comprar otro apartamento en la misma ciudad de Puerto Cabello, el cual tuvieron que darlo como dación en pago para pagar una hipoteca del fundo Las Vegas, y luego, posteriormente hace varios años establecieron su último domicilio conyugal en la vivienda del fundo Las Vegas en referencia, donde ha sido constituido el asiento principal de su familia y en ella han crecido y formaron a sus dos (2) hijos ciudadanos Ana Carolina Molina Navas y Jose Felipe Molina Navas, producto de su unión concubinaria o unión estable de hecho; que sus dos hijos antes identificados la reconocen como la cónyuge y concubina de su difunto padre; quedando así establecida la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Que es el caso que desde el momento en que decidieron formar su unión concubinaria, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, no obstante, debe reconocer que como en toda pareja se presentan dificultades las cuales en la mayoría de los casos se resolvían y se superaron; además de mutuo acuerdo y colaboración continuaron formando su patrimonio; que su unión concubinaria o relación estable de hecho que mantuvieron durante treinta (30) años y tres (3) meses, tuvo las siguientes características: vivían juntos de manera ininterrumpida, existió entre ellos el socorro mutuo, se presentaban ante la sociedad, familiares, así como también dentro del ambiente laboral donde trabajaban de igual forma, como si fueran casados, se asistieron mutuamente de forma recíproca en la satisfacción de sus necesidades, lo que indica que a pesar de no estar casados siempre vivían juntos, trabajando y luchando como marido y mujer, para mantener su hogar y su capital. Fundamentó su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, 77, 26, 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria a los ciudadanos FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER en su carácter de hijos y herederos de su difunto concubino JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, para que: Primero: Reconozcan o en su defecto sea declarada por el Tribunal su unión concubinaria o relación estable de hecho. Segundo: una vez reconocida la unión estable de hecho, de la que deriva su condición de concubina se le declare comunera y heredera del capital y los bienes adquiridos durante esa unión concubinaria.
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada (f.6-7).
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS asistida por la abogada Soraya Emilia Sánchez Rodríguez, presenta escrito de promoción de pruebas (f.10-13).
En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes del presente juicio (f.14-15).
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2020, el abogado Yoaldy Cohen Morillo, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 22 de enero de 2023 (f.16).
Por auto de fecha 30 de enero de 2020, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Yoaldy Cohen Morillo, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER (f.17).
En fecha 5 de marzo de 2020, el Tribunal de origen ordena remitir las presentes copias certificadas a esta Alzada, mediante oficio Nº 05-359-36-2020 (f.20 y su vto).
En fecha 5 de octubre de 2020, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso para presentar informe, donde se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los informes respectivos, y el presente expediente entra en término de sentencia (f. 37 y su vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que a través de la acción intentada, la parte demandante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria o relación estable de hecho que alega mantuvo con el hoy de cujus JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS durante más de treinta años, y en consecuencia se le declare comunera y heredera del capital y los bienes adquiridos durante esa unión concubinaria.
En el lapso legal correspondiente, se observa que la demandante ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba documental:
1.1- Planilla de pago de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes con manuscrito anexo a dicha planilla.
1.2.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
1.3.- Constancias bancarias emitidas por la agencia Banesco.
1.4.- Constancias de residencia emitidas por la oficina de Registro Civil Municipal de Cacique Manaure estado Falcón.
1.5.- Constancias de ocupación emitidas por el Consejo Comunal “La Esperanza”.
1.6.- Declaración jurada de unión estable de hecho emitida por la oficina de Registro Civil Cacique Manaure del estado Falcón.
1.7.- Constancia de solvencia emitida por la unidad educativa “Los Hijos de María Auxiliadora”.
1.8.- Boleta de citación, donde fue citada junto a su hija Ana Carolina Molina Navas, ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, por el ciudadano Felipe Alberto Molina Ferrer.
1.9.- Planillas de solicitud de registro de vivienda principal.
1.10.- Copia certificada de documento público contentivo de dación en pago.
1.11.- Registro de Información Fiscal de la demandante.
2.- Prueba testimonial:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Norelis Coromoto Rodríguez de Hurtado, Leoncio Javier Primera Garcés, Jairo Segundo Pérez López, Gustavo José Ladino, y Ada Mireya Arraez Ferrer, debidamente identificados.
3.- Otras pruebas:
3.1.- Reproducciones fotográficas.
3.2.- Declaración jurada de unión estable de hecho.
3.3.- Acta de defunción.
3.4.- Actas de nacimiento de los ciudadanos Ana Carolina Molina Navas y José Felipe Molina Navas.
3.5.- Planillas forma DS-99032 declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.
3.6.- Declaración de únicos y universales herederos declarada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.
3.7.- Demanda intentada por los demandados de autos, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos Ana Carolina Molina Navas y José Felipe Molina Navas de partición y liquidación de herencia.
3.8.- Legajo de fotografías.
3.9.- Fotocopias de las cédulas de los demandados.
Promovidas como fueron las anteriores pruebas por la parte actora, no se evidencia de autos que la parte demandada hubiere hecho formal oposición a su admisión; y en consecuencia, el Tribunal de la causa mediante el auto apelado de fecha 22 de enero de 2020, se pronunció de la siguiente manera:
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 13/12/2019 y 19/12/2019 en su orden, suscrito el primero por el Abogado YOALDY COHEN MORILLO, (…) actuando como apoderado judicial del co-demandado FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, (…); y el segundo suscrito por la demandante, ciudadana: FANNY MARGARITA NAVAS, (…), asistida por la Abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, (…). En consecuencia, estando dentro del lapso previsto en el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a providenciar los mismos en el orden en que fueron promovidas, lo cual hace de la forma siguiente: (…omisiss…). En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, identificadas como “PRUEBA DOCUMENTAL", por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las pruebas identificadas como "PRUEBA TESTIMONIAL", por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto los ciudadanos: NORELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE HURTADO, LEONCIO JAVIER PRIMERA GARCES Y JAIRO SEGUNDO PEREZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8 596.148, V-11.095.328 y V-11.806.752 respectivamente deberán comparecer el SEXTO día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am en su orden para que rindan declaración ante este Tribunal. Seguidamente los ciudadanos: GUSTAVO JOSE LADINO y ADA MIREYA ARRAEZ FERRER, titulares de las cédulas de identidad números V-7.473.821 y V-7.027.026 respectivamente, deberán comparecer el SEPTIMO día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 am, y 10:00 am en su orden para que rindan declaración ante este Tribunal. Así mismo se hace la advertencia, que conforme al primer aparte del artículo 483 de la norma adjetiva, la parte promovente tendrá la carga de presentar a sus testigos. Respecto a las pruebas identificadas como: "OTRAS PRUEBAS", relativa la primera al legajo marcado "M" contentiva de reproducciones fotográficas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las pruebas marcadas como "A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K” las cuales fueron agregadas junto con el libelo de la demanda y se dan por reproducidas en este acto, alegando la parte promovente el merito favorable de los autos que de ellas se desprenda, este Juzgador considera necesario resaltar que aun cuando el "Merito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba, las mismas fueron promovida como Instrumentos junto con el libelo de la demanda y se dan por reproducidas en este acto, razón por la cual al no ser impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...


De lo anterior se colige que el juez de la causa admitió y providenció todas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las cuales deberán ser valoradas en la sentencia definitiva; auto éste que fue apelado por la parte demandada, sin señalar el motivo de su apelación, ni en relación a la admisión de cuál prueba se refiere. En tal sentido, esta Alzada procede a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente manera: en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la demandante ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido. En el presente caso, se observa que la parte demandante en su escrito libelar alega que “…desde el día Nueve (09) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) inicié una UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano: JOSÉ FELIPE MOLINA MOROS, antes identificado, (…); hasta el día Trece (13) del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018), fecha en que falleció AB-INTESTATO, (…). UNIÓN CONCUBINARIA esta que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos estos años, y en donde hicimos juntos, el capital de trabajo que nos permitió darles a nuestros hijos, seguridad económica, orientación, salud, educación, pagarles colegios y universidades a nuestros hijos y comprarnos los bienes muebles e inmuebles necesarios para nuestro beneficio y comodidad nuestra y de nuestros hijos,…”; en tal virtud, las pruebas documentales, testimoniales y las denominadas otras pruebas, promovidas por la actora resultan conducentes a los fines de demostrar los hechos esgrimidos en su escrito libelar; por otra parte, para declarar que una prueba es ilegal, es necesario que la misma no se encuentre en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley, y en el presente caso tenemos que las pruebas admitidas objeto de apelación, se encuentran contempladas como medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico; y así se establece.
En otro orden, y en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido; de igual manera se observa que los elementos probatorios aportados deben ser objeto de análisis para el momento de la valoración de la prueba, que no es otro que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y no en la oportunidad de decidir sobre su admisibilidad, que como se dijo, solo debe verificarse que las pruebas promovidas por las partes sean legales y pertinentes. De lo que concluye quien aquí decide que las diferentes pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto no resultan ni ilegales ni impertinentes, deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo estableció el juez a quo; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yoaldy Cohen Morillo, apoderado judicial del ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 22 de enero de 2020 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS contra los ciudadanos FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/04/2023, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 038-A-20-04-23
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6701.-