REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6870
QURELLANTES: RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSÉ MORENO REVILLA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNÁNDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.614.810, V-4.788.480, V-14.970.267 y V-13.706.436, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector Vipofalca, calle 20A, casa N° 15, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.421, número telefónico 0412-6689327.
QUERELLADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-7.570.206, con domicilio en la calle Zamora esquina con Paraguay, número 24-198, centro de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES y FRANCISCO JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSÉ MORENO REVILLA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNÁNDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN).
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 9 corre inserto escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional, intentado por los accionantes, mediante el cual alegan que por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursan los siguientes asuntos: 1) expediente numero 10.442, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas García contra la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval RL (ACODIPIN); 2) expediente número 10.456 contentivo de demanda de Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas García contra ACODIPIN; y 3) expediente número 10.459 contentivo de demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas García contra ACODIPIN y el ciudadano Santiago Chirino Mestres. Aducen que dichos asuntos están asociados directamente a las actividades desarrolladas por la Asociación Cooperativa ACODIPIN, y que sobre ellos no se profundizará, pues no son, ni serán tema de discusión de fondo en el presente asunto, que a éstos se hace referencia, ya que tienen que ver con lo que creen son las motivaciones que indujeron a los protagonistas de los actos violatorios de derechos constitucionales que los asisten y que dan pie a la interposición del presente procedimiento de amparo. Señalan que luego de la interposición de las demandas en contra de la Asociación Cooperativa, los procedimientos culminaron por la presentación de escritos que fueron definidos como transacción judicial; pero es el caso que este hecho junto a otros que se venían presentando terminaron de desencadenar una ruptura en la Asociación Cooperativa, por desacuerdo con las circunstancias que rodearon la transacción y sus consecuencias, y por la formalización de denuncia realizada en fecha 20 de octubre del 2022, ante el ente rector SUNACOOP, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ GOITIA, en la que manifestaron que no había cumplido entre otras, su obligación a rendir cuentas por el manejo directo de elevadas sumas de dinero, además de importantes obligaciones para con proveedores, la cooperativa y sus asociados. Alegan que con lo ocurrido, es evidente que no comparten las actuaciones que llevó adelante el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, asesorado y apoyando en algunas por el abogado CARLOS EDISON JIMENEZ PEREZ, dado al interés indiscutible que tiene éste de que se ejecute lo pactado en las transacciones con las cuales están en desacuerdo, por haberse convertido acreedor de ACODIPIN, pero que no es tema principal en este asunto, de allí que representan un obstáculo para la consecución de los planes oscuros de hacerse de manera fraudulenta de todo el control de la cooperativa, y con ello de gozar de la facilidad de hacerse de las cantidades de dinero que se adeudan a ACODIPIN, a raíz de trabajos efectuados para la estatal petrolera PDVSA, según alianza AC-CRP-2020-046, razón por la que solapados por actuaciones con apariencia de legalidad, que constituyen un uso contrario al sistema constitucional, de justicia y de la administración pública, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, presentó documento que quedó inscrito en fecha 11 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022, contentivo del acta de Asamblea correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), RL, de cuyo contenido se desprende que se trata de Asamblea Extraordinaria Nº 33, la cual contiene dos decisiones de gran relevancia para el tema que tratan, la primera la exclusión como asociados de quienes suscriben la presente acción de amparo, y la segunda, la inclusión como nuevos asociados de los ciudadanos CARLOS EDISON JIMENEZ PEREZ, JOSE DAVID MORA BARRIOS, RUBEN RAFAEL PEREZ COSSI y ROBBINS ENRIQUE GUERRERO ARCAYA, acta sobre la cual demandaron su nulidad, pero cuyo procedimiento se vio desde el inicio afectado por una decisión del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, que proporcionó tiempo a los autores de todo este artificio jurídico para lograr la ejecución de las viciadas transacciones antes de que pudiera surtir efecto cualquier acción de parte de quienes ya mostraban desacuerdo, haciendo la vía ordinaria desde ya ineficaz, impidiendo la intervención en tiempo oportuno, lo que hace del procedimiento de amparo la vía idónea para atacar el contenido y las consecuencias del acta N° 33. Que dicha demanda fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien también declaró su incompetencia, y por tanto planteó conflicto, que conoció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 6845. Alegan que la inconstitucional e ilegal exclusión materializada en el acta de Asamblea Nº 33, busca crear un entramado que impidiera el ejercicio de sus derechos cooperativos, los reclamos y el ejercicio de cualquier acción para demorar el desarrollo de todo cuanto procure poner luz de una verdadera justicia, lo que aconteció y acontece, para obtener del estado, representando del Poder Judicial, esa protección que constitucional y legalmente recae sobre las asociaciones cooperativas y sus asociados, ello sin duda para hacer que se ejecute sin demora la transacción realizada en transgresión de normas constitucionales y legales. Del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 33, señalan que quien certifica dicha acta y funge como director de debate, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, afirma que todos los asociados recibieron notificación y cada uno se le hizo llegar la misma, pero que ninguno de los que suscribieron la presente acción de amparo recibieron dicha convocatoria, ni por escrito, de allí que esa afirmación solo evidencia un acto doloso dirigido a dar apariencia de constitucionalidad y legalidad a las decisiones reflejadas, lo que los lleva a denunciar la primera violación de las normas constitucionales, legales e internas contenidas en los estatutos y reglamento que regula y organiza el funcionamiento de la asociación; que establece el literal "e" del artículo 11 de la sección II de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL, RL (ACODIPIN) RL, en lo adelante solo ACODIPIN, que corresponde a la junta directiva convocar a la asamblea general de asociados (as) cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el plan anual de trabajo y que por su cuantía, a juicio de sus integrantes o la coordinación de control y evaluación, comprometa la estabilidad económica de la cooperativa; que parte de quienes suscriben la presente demanda, son miembros de la junta directiva, y ni participaron de la realización de la convocatoria, ni fueron convocados, lo cual no se dio por casualidad, pues sin duda perseguía el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, quien allí funge como presidente, evitar por todos los medios la asistencia de los demandantes, y ello se manifiesta en las decisiones fraudulentas y amañadas que fueron asumidas, como lo es lo referente al punto 5 donde excluyen a los asociados EDICSON YSAAC LAGUNA RODRIGUEZ, RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSE MORENO REVILLA, JESUS ENRIQUE CARRASQUERO CHIQUITO, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNANDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ. alegando que todos los anteriormente nombrados no cumplieron en los plazos previstos las aportaciones obligatorias según acta constitutiva artículo 5 numeral e y artículo 6 numeral a, quedando aprobado ese punto por unanimidad. Que no pensaron que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, llegara a tanto, aunque saben que obedece al hecho de que se le han venido efectuando, de parte de ellos, una serie de cuestionamientos acerca del manejo que le ha dado a la cooperativa, excediendo sus funciones como presidente, todo con base a la normativa interna, y por los cuales se formuló denuncia ante el ente rector SUNACOOP, por la falta de cumplimiento de rendición de cuentas por parte del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA y que era necesaria la misma por cuanto se necesitaban soportes acerca de sumas importantes de dinero pidiendo su acompañamiento para la solución del conflicto, lo que se materializó en definitiva en la realización de una asamblea el día 7 de noviembre de 2022, la cual se presentó para su protocolización, sin embargo, al momento de asistir al registro inmobiliario ubicado en Caja de Agua y presentar la documentación, les informaron que ya se había llevado a cabo el registro de un acta, la misma a la que hacen referencia en este escrito; razón por la que el Registrador Inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, emitió oficio Nº 332-2022-128 dirigido a la Directora Estadal de SUNACOOP, en el que indica cual es el contenido del acta que ellos promovían, también con numeración Nº 33, y al final pedía orientación y opinión jurídica acerca de su solicitud; que les expidió copia certificada de dicha acta Nº 33 ya registrada con todos los vicios indicados, además les informó el Registrador, que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA había alegado no contar con el libro de actas porque lo había extraviado, y que, para avalar la afirmación, y continuar con el proceso registral, presentó constancia presuntamente suscrita por el Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 13 (Falcón), en la que hace ver la formulación de denuncia de extravío de libro de actas y de asistencia pertenecientes a ACODIPIN, lo que le permitió sellar otros ejemplares, hecho ese que nada se asemeja a la realidad, pues los libros están en el poder de los demandantes por ser miembros directivos, y en tal sentido, dicho ciudadano debió dirigirse a ellos para solicitarlos, y no ir a presentar una denuncia con hechos amañados y contrarios a la verdad, pero no le convenía, porque el propósito era hacer todo a sus espaldas, para finalmente registrar un acta de asamblea nula a todos los efectos, que le permitiera lograr sus propósitos, todo con falsas y mendaces afirmaciones y subterfugios que solo materializaron la violación de su derecho a ser notificados efectiva y realmente de toda asamblea de la cooperativa a pesar de ser un mandato constitucional, legal y estatutario; que SUNACOOP generó respuesta que dirigió al Registrador del municipio Carirubana mediante oficio CRF-22-006 de fecha 17 de noviembre de 2022, donde detalla claramente la opinión jurídica, todos los antecedentes y pasos que se han ido dando con su acompañamiento hacia ACODIPIN, puntualizando que el acta Nº 33, refleja hechos contrarios a la Constitución, a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los estatutos y reglamento interno, exhortando al Registrador a la revisión de las actuaciones; que resulta lamentable decirlo, pero toda esa farsa montada, y materializada en el acta N° 33, no tiene otro propósito que seguir manejando de manera inapropiada e ilegal los haberes de ACODIPIN, lo que repiten, ha motivado su actuación inicialmente ante SUNACOOP ya que pretende el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, y quienes le acompañan, hacerse del poder absoluto, para manejar el dinero que la estatal petrolera PDVSA adeuda a la asociación, desconociendo todos los principios cooperativos, estatutos y reglamento interno, lo que le ha resultado fácil, ya que los pagos hasta ahora se han hecho a través de entrega en efectivo de moneda internacional; que para culminar el punto referente a la convocatoria, basta con indicar que esta no es solo importante sino esencial, pues siendo la asamblea la máxima autoridad e instancia para la toma de decisiones, se requiere que todos los asociados sean invitados, ya que es en las asambleas donde se dan los debates necesarios, donde se expresan las ideas y opiniones que terminan en acuerdos para dirigir los destinos de la asociación, de allí que la falta de convocatoria, o vicios en la misma acarrea motivos de nulidad, sin importar cuales fueron los acuerdos o conclusiones, a las que se llegase en ella, criterio que ha sido manejado en distintas decisiones por el máximo Tribunal de la República. De la exclusión de asociados. Denuncian la ilícita, ilegal e inconstitucional exclusión como miembros asociados, de la cual fueron sujetos en esa misma viciada asamblea, lo cual consideran, es la causa real, que motivó al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, a amañar o más bien, a ignorar la convocatoria y/o falsear la verdad, al manifestar que se había cumplido con ella, reflejando en el acta un cuento de hadas, para luego ponerle el toque de película de terror con la exclusión de seis (6) asociados; que en el punto 5 de la asamblea somete a aprobación de los "presentes" la exclusión como asociados, de todos los que suscriben la presente demanda, alegando que no cumplieron con las aportaciones obligatorias en los plazos previstos; que la falta de cumplimiento de las obligaciones económicas por parte de los asociados genera como conclusión, la posibilidad de ser excluidos como asociados, sin embargo, legal y estatutariamente ese y otros motivos considerados faltas, en los estatutos y reglamento deben ser objeto de estudio previo por parte de un comité disciplinario, que se encargará de sustanciar el expediente con todas las pruebas y garantizar al asociado el derecho a la defensa, para posteriormente tomar una decisión, caso en el cual, de recomendarse la exclusión esta tiene que ser, por último, sometida a la consideración de la asamblea general, la cual se convocará a tal efecto; siendo que a todos los excluidos les alegaron la misma falta, pueden plantear una sola defensa, partiendo de un hecho similar al de la convocatoria, y es que en ningún momento se les notificó la decisión de iniciar en su contra un proceso disciplinario, que sería el primer paso a dar para construir un proceso en el que se determine, si efectivamente existían motivos o no, para ser objeto de una sanción, por lo que están seguros que esos expedientes no existen, razón suficiente para afirmar y por tanto denunciar en base a ese argumento, que bajo esas circunstancias, no se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de ninguno de ellos, haciendo nula las decisiones adoptadas en ella todo con fundamento, en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el artículo 7 de los Estatutos, y 60 del Reglamento; señalan que deben darse por lo menos tres (3) etapas dentro del proceso, antes de decidir la exclusión de un asociado, la primera sería la instrucción del expediente por parte de la Coordinación de Control y Evaluación, la segunda, el tiempo para que el asociado presente su defensa, y la tercera, la recomendación de sanción que debe emanar del Comité Disciplinario, e incluso, de ser la exclusión, debe someterse a la aprobación de la asamblea, y ninguno de esos pasos o etapas procesales, fueron llevadas a cabo por la misma asociación y sus instancias competentes, lo que hace nula por inexistente e ilegal, toda decisión al respecto o en relación con cualquier miembro de la Cooperativa; que detallado el hecho de que no hubo procedimiento previo para someter a la decisión de la asamblea su exclusión como asociados, no existían ni existen motivos legales ni estatutarios para que tal decisión se haya acordado, la cual le ha ocasionado violación de derechos y garantías constitucionales, que son el punto medular del amparo, pues lesionan el ejercicio pleno de sus derechos como asociados, que sin duda son, derechos éstos económicos, de asociación, de tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, entre otros. De la inclusión de nuevos asociados: que similar situación a la denuncia realizada en capítulo previo, referida a la absurda exclusión de asociados, se sucedió respecto del punto de debate para la inclusión de nuevos miembros, en la misma asamblea cuya nulidad se pretende y es que, no se sucedió, instauró y discurrió, en base a tal pretensión, el procedimiento administrativo previo para estudiar la solicitud y posibilidad de ingresar nuevos asociado a la Cooperativa en referencia y, aunque parezca algo irrelevante, la razón por la que se incluyen estos, bajo las actuales circunstancias, no es otra que permitirse el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA rodearse de personas que le ayuden a construir una mayoría en número de asociados, que sean capaces de secundar y/o respaldar las malas e indebidas decisiones y acciones que ha tomado por ACODIPIN, las cuales aparte de haber sido denunciadas ante SUNACOOP para su momento, sin duda alguna actualmente han puesto en riesgo el funcionamiento de la organización y el trabajo que los asociados llevan adelante para la buena marcha de la misma; que lamentablemente, no todos conocen la realidad, y probablemente no se han dado a la tarea de analizar la situación a profundidad, de lo que sí están seguros, es que las nuevas personas que ingresaron a través de la viciada acta Nº 33, sí conocen claramente las circunstancias, y seguramente persiguen los mismos intereses que ha demostrado tener el cuestionado asociado, aprovecharse de su cargo, no rendir cuentas y manejar a su antojo las riendas de la cooperativa, violando todos los principios que rigen a ese tipo de agrupaciones y en relación a las cuales, el gobierno nacional ha luchado tanto por asistir, pues saben, y así quedó expresado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; que se puede evidenciar que, parte del contenido del artículo 3 de los estatutos, deja por sentado y hasta más que claro, cuales son los pasos que se deben seguir para que se incluya alguna persona como asociado dentro de la cooperativa, y siendo que de quienes suscriben la presente demanda, el asociado RONNY LUIS FLORES VALLES, es quien se desempeñaba para la fecha de la realización "supuesta” de la indicada acta, vale decir, al día 5 de noviembre de 2022, en el cargo de Coordinador de la Instancia de Control y Evaluación, y por tanto, encargado de recibir y canalizar dichas solicitudes, pueden sin duda afirmar, que ninguna solicitud le fue presentada por los señores que a continuación mencionan: Carlos Edison Jiménez Pérez, José David Mora Barrios, Ruben Rafael Pereza Cossi y Robbins Enrique Guerrero Arcaya, y por tanto mal pudieran decir o afirmar que cumplieron los pasos previos para haber resuelto la posibilidad o no de ingresar nuevos miembros a la cooperativa, en tanto, fuera probable su ingreso; que el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es claro al referir que en los estatutos se puede establecer una instancia para que estudie las adhesiones o incorporaciones, que corresponde a la instancia de control y evaluación, por lo que fue prematura, ilegal e inconstitucional, contraria al proceso mismo, la manera como llevaron a cabo la inclusión de nuevos miembros, sin duda producto de la premura o urgencia que tiene por llenar el vacío que deja la exclusión, y no solo ello, llenarla con personas que son cómplices en las graves actuaciones y no representan para el ciudadano JOSE GREORIO DIAZ GOITIA, ningún obstáculo en sus objetivos; que estudiando ampliamente el contenido del acta de asamblea, sus antecedentes y consecuencias, con plena convicción afirman que están frente a una violación flagrante y vigente del derecho a la defensa y al debido proceso que le brinda y le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, pues como vieron, sin convocatoria, sin proceso previo, y sin causa real para hacerlo, excluyendo y simulando por su parte el incumplimiento de una obligación, impidiendo con dicho acto puedan desarrollar el derecho de asociación y trabajo cooperativo que llevan conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Constitución Nacional, viéndose truncado al despojarlo súbita e inconstitucionalmente de sus condiciones como asociados de ACODIPIN, vulnerándoles el ejercicio de la actividad económica elegida para satisfacer las necesidades y alcanzar su desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Carta Magna, por cuanto venían dedicándole tiempo, esfuerzo y toda las disposiciones necesarias, para llevar a sus hogares el sustento necesario, que se ve amenazado ante una dirección irregular; que además de los anterior, se ven lesionado al derecho de petición respecto a los asuntos cooperativos, al no contar formalmente sus condiciones de asociados, lo que se les hace imposible o menos ineficaz, efectuar peticiones que son propias de este carácter o condición que buscan obtener la protección del estado y el resguardo de sus derechos por las vías ordinarias, antes que el daño por mal manejo y administración de la misma sea irreparable, razón por la cual cobra importancia la anulación del contenido pleno del acta 33 registrada y posterior inscripción del acta que recoge la asamblea realizada en fecha 7 de noviembre de 2022, con el acompañamiento de SUNACOOP, lo cual piden que se realice. Aducen que es evidente la violación de garantías y derechos establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitan sea restituido conforme a lo establecido en los artículos 49 y 118, colocando en riesgo inmediato y de difícil reparación, por no decir de imposible reparación, los derechos contenidos en el artículo 118, ya que la cooperativa se caracteriza por ser una organización no de carácter representativo, en el que una sola persona ostenta el poder, sino lo contrario, una marcada, entre otras cosas, por principios de solidaridad, gestión democrática y participativa, de ayuda mutua, transparencia, ética y honestidad y todos los principios que se vieron y siguen vulnerando al desconocer toda la normativa interna y principios que rigen a tan especial asociación; que no pueden ocultar la intención de luchar por la restitución de los derechos que les fueron vulnerados a través de las transacciones efectuadas, sin embargo, actualmente no están revestidos de la cualidad necesaria para actuar en contra de ellas, y que se había planteado la demanda de nulidad, sin embargo, que dados a los acontecimientos y antes la demora e ineficacia del procedimiento ordinario para restituir a tiempo su condición, consideran que por la vía de la acción de amparo constitucional es la idónea para enervar sus derechos y restituirlos frente a quienes has prestado para vulnerarlos. De la admisibilidad de la acción amparo: Que las circunstancias del caso, se conjugan con el cumplimento de los requisitos propios para su admisibilidad, aunado a que, a la fecha, conforme los parámetros impuestos en el mismo artículo 6 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la solicitud de amparo debe ser admitida, a razón de que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales transgredidos expresadas en las decisiones arriba mencionadas, al contrario, son de fecha reciente y continuada; que si bien existe un daño actual, y violación formal de derechos, que se acrecienta en la medida que la falta de condición formal de asociados que les hace imposible decidir sobre los asuntos normales de la cooperativa, denunciar y actuar relacionados con el asunto; que es igualmente admisible por cuanto no hubo consentimiento para la exclusión, las normas violadas son de estricto orden público, referentes al debido proceso a la defensa que son también aplicables a los procedimientos internos administrativos de la cooperativa. Insisten que se haga urgente la interposición de la presente acción de amparo constitucional a la luz de su admisibilidad y consecuente procedencia, como único medio capaz de reparar y/o restablecer de manera inmediata y urgente los soslayados derechos ya invocados, violados por ACODIPIN, a través de actuación el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, en atención a la inscripción del acta Nº 33, por el despojo de la investidura asociativa, asociativa. Del petitum y procedibilidad de la acción de amparo: que acude ante el Tribunal a pedir que se les ampare y restituyan los derechos y garantías constitucionales transgredidos, a consecuencia de la Inscripción de Acta de Asamblea de fecha 11 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022, correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), RL, de cuyo contenido se desprende que se trata de Asamblea Extraordinaria Nº 33, a la exclusión de asociados. Finalmente solicitan se anule el acta Nº 33, y se le ordene la inscripción el Acta de Asamblea que efectuaron al acompañamiento de SUNACOOP y restituir los derechos flagrantes vulnerados. Anexos consignados con la presente acción de Amparo Constitucional:
1) Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa didáctica, petrolera y naval, registrada en fecha 16 de julio de 2003 por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 37, Tomo segundo, Protocolo Primero, marcada con la letra “A” (f.10-31).
2) Copia certificada de acta Nº 31 registrada el 7 de febrero de 2022, por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 50, Tomo 2, del año 2022, marcada con la letra “B” (f.32-35).
3) Copia certificada del acta Nº 33, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el Nº20, folio 149, tomo 17, del protocolo de transcripción del año 2022, marcada con la letra “C” (f.36-42).
4) Copia simple de la denuncia formulada ante el rector Cooperativo SUNACOOP, por parte de miembros directivos, marcada con la letra “D” (f.43).
5) Copia simple de oficio Nº 332-2022-128, de fecha 14 de noviembre de 2022, emitido por el Registro Publico del Municipio Carirubana, dirigido a SUNACOOP, solicitando opinión jurídica acerca del Registro del Acta Nº 33 de fecha 11 de noviembre de 2022, marcada con la letra “E” (f.44).
6) Copia simple de oficio emitido por el ente rector administrativo SUNACOOP, al Registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana, donde se describe de manera detallada todas las irregularidades relacionadas con el Registro de Acta de Asamblea N°33, marcada con la letra “F” (f.45-51).
Cursa del folio 54 al 57, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de marzo de 2023, mediante el cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSÉ MORENO REVILLA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNÁNDEZ Y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2023, la parte querellante ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023 (f.58).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en un solo efecto (f.59).
En fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada a la anterior solicitud, quedando anotada bajo el Nº 6870, nomenclatura llevada por este Juzgado, fijando el tramite procedimental conforme al artículo 35 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (f. 62).
En fecha 3 de abril de 2022 el apoderado judicial de los accionantes presenta escrito de señalamientos en esta segunda instancia (f.63-65).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES y FRANCISCO JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional, interpuesta por los accionantes de autos ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSÉ MORENO REVILLA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNÁNDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN).
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, y el derecho a asociación consagrados en los artículos 49 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la actuación del Presidente y demás miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), considerada agraviante en la Acción de Amparo Constitucional; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por los accionantes, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la apelación contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSÉ MORENO REVILLA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNÁNDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), se observa que en la sentencia apelada de fecha 2 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en los siguientes términos:
De tal manera se discurre que la existencia de un mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de Amparo Constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.
Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar contrario, el procedimiento extraordinario de Amparo sustituiría cualquier otro medio procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico para accionar contra decisiones que afecten derechos controvertidos; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de Amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de Amparo Constitucional.
…omisiss…
Hilvanando de esta forma los hilos de los anteriores argumentos, este Juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que un mandamiento de Amparo como el que pretenden los accionantes, desvirtuaría la naturaleza restitutoria de derechos constitucionales del Amparo, ya que habiendo accionado en nulidad de acta de asamblea, por la vía ordinaria, no puede pretenderse obtener el mismo resultado por la vía de Amparo sustituyendo la naturaleza extraordinaria del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por los RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSÉ MORENO REVILLA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNÁNDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, por considerar que existe otro medio procesal ordinario para resolver la controversia planteada; así mismo señala que habiendo los accionantes intentado la nulidad del acta de asamblea por la vía ordinaria, no pueden pretender el mismo resultado por la vía de amparo cuya naturaleza es extraordinaria. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede este Tribunal Superior, a pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la presente acción:
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En este orden, tomando en consideración que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se observa, que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Así, la Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…”.
En el presente caso, aducen los accionantes que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GOITIA, con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), RL, asesorado y apoyado en algunos actos por el abogado CARLOS EDISON JIMENEZ PEREZ, de manera solapada han ejecutado actuaciones con apariencia de legalidad, que constituyen un uso contrario al sistema constitucional, de justicia y de la administración pública; y que dicho ciudadano presentó documento que quedó inscrito en fecha 11 de noviembre de 2022, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022, contentivo del acta de Asamblea correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), RL, de cuyo contenido se desprende que se trata de Asamblea Extraordinaria Nº 33, la cual contiene dos decisiones de gran relevancia para el tema que tratan, la primera la exclusión como asociados de quienes suscriben la presente acción de amparo, y la segunda, la inclusión como nuevos asociados de los ciudadanos CARLOS EDISON JIMENEZ PEREZ, JOSE DAVID MORA BARRIOS, RUBEN RAFAEL PEREZ COSSI y ROBBINS ENRIQUE GUERRERO ARCAYA, acta sobre la cual demandaron su nulidad, pero cuyo procedimiento se vio desde el inicio afectado por una decisión del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, que proporcionó tiempo a los autores de todo este artificio jurídico para lograr la ejecución de las viciadas transacciones antes de que pudiera surtir efecto cualquier acción de parte de quienes ya mostraban desacuerdo, haciendo la vía ordinaria desde ya ineficaz, impidiendo la intervención en tiempo oportuno, lo que hace del procedimiento de amparo la vía idónea para atacar el contenido y las consecuencias del acta N° 33. Que dicha demanda fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien también declaró su incompetencia, y por tanto planteó conflicto, que conoció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 6845. Alegan que la inconstitucional e ilegal exclusión materializada en el acta de Asamblea Nº 33, busca crear un entramado que impidiera el ejercicio de sus derechos cooperativos, los reclamos y el ejercicio de cualquier acción para demorar el desarrollo de todo cuanto procure poner luz de una verdadera justicia, lo que aconteció y acontece, para obtener del estado, representando del Poder Judicial, esa protección que constitucional y legalmente recae sobre las asociaciones cooperativas y sus asociados, ello sin duda para hacer que se ejecute sin demora la transacción realizada en transgresión de normas constitucionales y legales.
De lo anterior, se colige que los accionantes en amparo aducen que el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 33 correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), RL, inscrita en fecha 11 de noviembre de 2022 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 20, tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2022, -que a través de la presente acción de amparo constitucional se impugna-, les vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, así como sus derechos cooperativos, señalando a lo largo de su escrito libelar que la asamblea de asociados recogida en dicha acta fue realizada sin la previa convocatoria de todos los asociados, de tal manera que los accionantes no fueron convocados, y que en esa asamblea se tomaron dos decisiones como son: 1) la exclusión de seis asociados, entre los cuales están los accionantes en amparo, y 2) la inclusión de nuevos asociados; arguyendo que para ello no se siguieron los procedimientos correspondientes contenidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los Estatutos de la asociación y el reglamento interno de la asociación; y que si bien intentaron por ante la jurisdicción ordinaria la nulidad de la referida acta de asamblea N° 33, éste no constituye un medio eficaz y expedito para restituir la situación jurídica que señalan como infringida, por cuanto se presentó una incidencia relativa a la competencia por la materia, que ha retardado el juicio, no obstante admitir que la resolución de dicha incidencia procesal se ha resuelto dentro de los lapsos legalmente establecidos, señalando que tales circunstancias hacen del procedimiento de amparo la vía idónea para atacar el contenido y las consecuencias del acta impugnada.
En atención al anterior alegato, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal en sentencia n° 1825 de fecha 19 de julio de 2005 dictada en el exp. n° 04-0022, estableció lo siguiente:
Asimismo observa que contra la decisión que declaró sin lugar la oposición, esto es, la que dictó el 19 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la referida Circunscripción Judicial, la accionante ejerció en primer lugar, recurso de apelación, el cual estaba pendiente de decidirse por la alzada para el momento en que el a quo dictó decisión sobre el presente amparo, y en segundo lugar, acción de amparo constitucional (objeto de esta consulta).
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el numeral 5 del artículo 6 lo siguiente:
(...)
Así las cosas, esta Sala considera que al ejercerse las acciones referidas supra, la accionante utilizó medios judiciales preexistente, estimando así que era la vía idónea para la tutela de su pretensión, por lo cual no podía ahora acudir al procedimiento de amparo para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida; dado que, tal situación comporta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que, aceptar lo contrario, sería convertir el amparo constitucional en un simple medio ordinario de impugnación contra aquellos fallos que el accionante considere contrarios a su pretensión, motivo por el cual esta Sala Constitucional estima que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible, tal como lo señaló el a quo, y así expresamente se declara.
Del anterior criterio, aplicable al presente caso, se colige que al haber los accionantes en amparo incoado por vía ordinaria la nulidad del acta de asamblea N° 33 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, éstos utilizaron los medios judiciales preexistentes, de lo que se infiere que en ese momento los hoy accionantes en amparo consideraron que esa era la vía idónea para la tutela de su pretensión, razón por la cual no pueden ahora acudir al presente procedimiento de amparo utilizando los mismos argumentos esgrimidos para la acción de nulidad de acta. En este mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia n° 761 de fecha 8 de mayo de 2008, exp. n° 07-1506, señaló:
Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para que se estime procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la del amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, cuando ésta podría ser reparada por los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., donde se precisó que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Así las cosas, estima la Sala que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola no basta para la desestimación del ejercicio de la oposición y la utilización de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio es una incidencia en el proceso principal que en nada retrasa el curso de éste; por tanto, es la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal especial para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá intentar el amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y los alegatos de la parte actora, se concluye que los accionantes en primer lugar hicieron uso del medio ordinario de demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, con lo cual se determina que éstos consideraron que aquel era el medio idóneo para enervar los efectos de la decisión cooperativa impugnada, y no la presente acción; y en segundo lugar, se observa por notoriedad judicial, -de la sentencia N° 013-F-07-02-23 proferida por este Tribunal Superior en el expediente N° 6845 de la nomenclatura interna de este despacho, donde se resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial- que las razones esgrimidas por los accionantes en amparo para la utilización de esta vía, son las mismas que utilizaron al momento de demandar la nulidad del acta de asamblea por vía ordinaria, la cual se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que por tanto constituye la vía idónea expedita para su pretensión de nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 33 correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), RL. En tal virtud, por haber hecho uso del medio ordinario establecido en la ley para hacer valer sus derechos, se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES y FRANCISCO JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, en fecha 3 de marzo de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo,
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RONNY LUIS FLORES VALLES, FRANK JOSÉ MORENO REVILLA, FRANCISCO JAVIER DIAZ HERNÀNDEZ y DAYMELY DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA, PETROLERA, INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), RL.
TERCERO: No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/4/2023, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 039-A-21-04-23.-
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6870
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