REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6876
QURELLANTE: NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.764.263, domiciliada en la calle San Luis, casa Nº 11 del conjunto residencial Las Garzas, N° 1, sector Menca de Leoni, municipio Carirubana, estado Falcón, número telefónico 0412-1697848.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, JUAN CARLOS LEON y ALEXANDER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.138, 72.493 y 96.467 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Jorge Hernández, avenida Héctor Peña, con calle 5, sector 2, casa Nº 12, diagonal al colegio Madre Cecilia, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, numero telefónico 0414-699-7900.
QUERELLADO: abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.263, asistida por los abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Juan Carlos Leon y Alexander Gonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.138, 72.493 y 96.467 respectivamente contra actuación del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA intentado por el ciudadano Raúl Antonio Chirinos, contra la firma mercantil Pesquera Virgen de la Candelaria C.A., representada por su presidente Ramón Martin.
Corre inserto a los folios 1 al 25 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.263, asistida por los abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Juan Carlos Leon y Alexander Gonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.138, 72.493 y 96.467, respectivamente, y sus anexos del folio 26 al 68. Anexos consignados con el escrito:
1.- Copia simple de actuaciones que rielan en el expediente Nº 10.487 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), contentivo del juicio de Ejecución de Prenda incoado por el ciudadano Raul Antonio Chirinos Hernandez contra la firma mercantil Pesquera Virgen de la Candelaria C.A., representada por su presidente Ramón Alejandro Martin Rodríguez (f. 26-61).
2.- Copia simple de acta constitutiva de la compañía Pesquera Virgen de la Candelaria C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 21 de enero de 2020, quedando anotada bajo el Nº 52, tomo 1-A (f. 62-68).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente AMPARO CONTITUCIONAL y ordena la notificación de la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, a fin de que corrija la demanda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 69-70).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS asistida por el abogado Cesar Enrique Mavo, otorga poder apud acta al abogado que le asiste y a los abogados Carlos León y Alexander González (f. 74).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023 la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS asistida por el abogado Cesar Enrique Mavo, consigna escrito donde establece los fundamentos, petitorios y finalidad de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en el cual alega lo siguiente: solicita al Tribunal, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, se dicte medida cautelar, bajo la figura de la institución jurídica de tutela constitucional de carácter anticipativo y preventivo, a los fines de evitar lesiones, daños; en consecuencia, solicita se ordene la suspensión del proceso que lleva el juzgado agraviante hasta tanto este tribunal decida el fondo del asunto, incluyendo la suspensión inmediata de la medida de embargo (aun no practicada) que pesa sobre la embarcación "Juan Francisco". Que con la presente acción de tutela constitucional persigue que este Tribunal Superior Jerárquico, anule el auto de admisión de fecha 13 de marzo del año 2023, en el expediente signado con el N° 10.487-2023, consecuencialmente todos los actos subsiguientes, por cuanto en primer lugar utiliza un procedimiento monitorio por vía ejecutiva, en donde señala el Juez recurrido en sus decisiones interlocutorias, que el documento fundamental (falso supuesto) de la acción, acompañado por el demandante RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, presentó documentación de carácter auténtico, en donde se extrae del mismo que el pseudo acreedor prendario RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, bajo la figura autentica por medio del reconocimiento de firma de manera unilateral por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, de fecha 9 de febrero del año 2021, un documento privado, el cual inexplicablemente es de fecha 10 de noviembre de 2021, donde se puede notar que se autenticó un reconocimiento de un documento de fecha posterior, vale decir, el documento privado nació después de la fé de juramento, realizado unilateralmente por el pseudo acreedor prendario, o sea, era inexistente para la fecha del reconocimiento unilateral de fecha 9 de febrero del año 2021, donde al decir del Juez, cuya decisión y actos se recurre, y bajo el argumento que raya en la ilegalidad del procedimiento por vía ejecutiva, no es el idóneo, ya que el documento fundamental de la acción, bajo ningún respecto reúne los requisitos de carácter auténtico o reconocido por el pseudo deudor prendario; que en efecto se puede observar que en fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal cuya injuria constitucional delata, dicta auto mediante el cual decreta medida cautelar de embargo de bienes que sean suficientes de la empresa "Pesquera Virgen de la Candelaria, C.A.", lo cual comprende una embarcación de nombre “Juan Francisco”. Que como se puede observar, esa decisión interlocutoria se basa, al decir de la decisión recurrida, que el instrumento fundamental de la acción es un documento autentico; que para que un documento sea de los establecidos conforme a los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil, deben ser de los establecidos en el artículo 630 del texto adjetivo civil, presupuestos procesales que utilizó la decisión que se recurre, en una erronea e incorrecta aplicación en perjuicio de bienes de la empresa "Pescadería Virgen de la Candelaria", pero que afecta sus intereses como accionista que es de la empresa; que el Juez agraviante por injuria constitucional subvirtió el orden procesal, afectando como consecuencia el orden público, bajo falsos supuestos, petición de principios, confianza legitima, ilegalidad del procedimiento, porque el pseudo deudor prendario no firmó en documento autentico ni menos reconocido ante una autoridad que de fé pública, solamente hubo un reconocimiento unilateral de un documento ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del estado falcon, sobre un documento privado (con fecha posterior al recocimiento unilateral) y que unilateralmente el pseudo acreedor prendario reconoció. Que por razones de orden público, solicita a este Tribunal de manera subsidiaria declare la incompetencia funcional en relación a la materia, ya que el Tribunal, cuya injuria se delata, y que abarca esta solicitud de amparo constitucional, toda vez que el tribunal recurrido carece de eficacia funcional en razón de la materia, ya que se rige por leyes especiales maritimas, de tal manera que tal proceder raya en la usurpación de funciones de competencia por la materia, tal es el caso que en fecha 30 de marzo del presente año 2023, el tribunal cuya decisión se recurre declara su competencia funcional en razón de la materia pero tanto sus actos son nulos de nulidad absoluta, por ineficacia e invalidez de la misma, y por así establecerlo el protocolo constitucional, ya que toda autoridad usurpada sus actos son nulos de nulidad absoluta, y así solicita lo declare este Tribunal Superior. Anexos consignados con la presente acción de Amparo Constitucional:
1.- Copia simple de actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas del expediente Nº 10.487 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), contentivo del juicio de Ejecución de prenda incoado por el ciudadano Raul Antonio Chirinos Hernandez contra la firma mercantil Pesquera Virgen de la Candelaria C.A., representada por su presidente Ramón Alejandro Martin Rodriguez, donde se evidencia el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de la causa. (f. 85-91).
2.- Copia simple de contrato de prestamo con garantia prendaria de fecha 11 de enero de 2021, suscrito entre el ciudadano Ramón Alejandro Martin Rodriguez, en nombre y representación de la firma mercantil Pesquera Virgen de la Candelaria C.A., y el ciudadano Raul Antonio Chirinos Hernández, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en fecha 9 de febrero de 2021, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 1, folios 120 hasta el 125. (f. 92-98).
3.- Copia simple de auto de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual decreta medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la firma mercantil Virgen de la Candelaria C.A., representada por su presidente, ciudadano Ramón Alejandro Martin Rodriguez. (f. 99-100).
En fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal Superior tuvo a la vista para proveer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (f.101).
Cursa al folio 102, auto de fecha 21 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal toma como apoderado judicial de la parte querellante a los abogados Cesar Enrique Mavo, Carlos León y Alexander Gonzalez.
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra el auto de admisión de fecha 13 de marzo del año 2023 y consecuencialmente todos los actos subsiguientes, así como contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2023 mediante el cual decretó medida cautelar de embargo, proferidas por el abogado Esgardo Bracho Guanipa en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente Nº 10.487 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA, intentara el ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., representada por su presidente ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRÍGUEZ.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la misma Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)….
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que derivan de actuaciones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a saber, del auto de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual admitió la demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., representada por su presidente ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRÍGUEZ, y de la decisión interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2023 mediante el cual decretó medida cautelar de embargo, sobre bienes suficientes que sean propiedad de la firma mercantil Virgen de la Candelaria C.A., representada por su presidente, ciudadano Ramón Alejandro Martin Rodríguez, que comprende una embarcación de nombre “Juan Francisco”.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante en amparo alega que en el pronunciamiento jurisdiccional contenido en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de marzo de 2023, el juez agraviante utilizó un procedimiento monitorio por vía ejecutiva, señalando que el documento fundamental de la acción acompañado por el demandante RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, de carácter auténtico, no es el idóneo, ya que bajo ningún respecto reúne los requisitos de carácter auténtico o reconocido por el pseudo deudor prendario, por lo que el procedimiento por vía ejecutiva raya en la ilegalidad; por otra parte, y en relación a la decisión interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2023 mediante la cual decretó medida cautelar de embargo, señala la accionante en amparo que esa decisión se basa en que el instrumento fundamental de la acción es un documento autentico, y que para que un documento sea de los establecidos conforme a los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil, deben ser de los establecidos en el artículo 630 del texto adjetivo civil, presupuestos procesales que utilizó la decisión que se recurre, en una errónea e incorrecta aplicación en perjuicio de bienes de la empresa "Pescadería Virgen de la Candelaria", que afecta sus intereses como accionista que es de la empresa; que el Juez señalado como agraviante subvirtió el orden procesal, afectando como consecuencia el orden público, bajo falsos supuestos, petición de principios, confianza legitima, ilegalidad del procedimiento, porque el pseudo deudor prendario no firmó en documento autentico ni menos reconocido ante una autoridad que de fe pública.
En atención a lo antes señalado por la querellante en amparo, se observa en primer lugar que no delata la vulneración de derechos o garantías constitucionales, sino la vulneración de normas legales al indicar que el juez señalado como agraviante admitió una demanda por el procedimiento monitorio por vía ejecutiva y decretó una medida cautelar, siendo que el instrumento acompañado como fundamental de la acción no reúne los requisitos establecidos en los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 eiusdem; en segundo lugar, se observa que los argumentos utilizados para impugnar el auto de admisión se corresponden con defensas de fondo que deben ser ejercitadas dentro del respectivo proceso, bien sea por la parte demandada, o por el tercero que tenga cualidad para ello, y en relación a la medida decretada, la ley establece medios ordinarios de impugnación contra el auto que la decretó, como sería la oposición a la medida; con lo cual la accionante en amparo puede obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. En tal virtud, a criterio de esta juzgadora, existiendo los mecanismos procesales ordinarios eficaces de impugnación contra las actuaciones emanadas por el Tribunal señalado como agraviante, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible; y así se decide.
Por otra parte, del escrito libelar se evidencia que la accionante en amparo solicita a este Tribunal Superior de manera subsidiaria declare la incompetencia funcional en relación a la materia. Al respecto se observa que, el Código Civil Adjetivo también establece el mecanismo ordinario para solicitar la incompetencia material del tribunal, no constando en autos que lo haya ejercido; hecho éste que configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, asistida de abogados, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE PRENDA intentado por el ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS, contra la firma mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., representada por su presidente Ramón Martin.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales por no constar que la accionante actuó con temeridad.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/4/2023, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 040-A-26-04-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6876.-
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