REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6875
QURELLANTE: ANDRÉ AVELINO PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número E-80.578.834, domiciliado en el sector centro de Punto Fijo, estado Falcón, número telefónico 0424-6422239, correo electrónico refresqueriaoporto@outlook.com.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO TORBELLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.253, domiciliado en el sector Bicentenario de Punto fijo, estado Falcón, número telefónico 0412-1742779.
QUERELLADO: abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA asistido por el abogado Reinaldo Torbello Gómez contra actuación del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana Lourdes Goncalves, contra la firma personal REFRESQUERÍA OPORTO representada por el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA.
Corre inserto a los folios 1 al 9 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA asistido por el abogado Reinaldo Torbello Gómez, y sus anexos del folio 10 al 105. Anexos consignados con el escrito:
1.- Impresiones fotográficas donde del local Refresquería Oporto, ubicado en la avenida Rafael González con calle Monagas, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón (f. 10-13).
2.- Copia siemple de documento, mediante el cual el ciudadano Jose Fernando Do Cormo da en venta al ciudadano Andre Avelino Goncalves Pereira, un establecimiento comercial de su única y exclusiva propiedad denominado Refresquería Oporto, que funciona en el local Nº 28-176 de la avenida Rafael González, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón (f. 15-16).
3.-Copia simple de publicaciones Nros. 0397 y 0388 de fechas 21 y 19 de octubre de 2022 respectivamente, del diario Nuevo Día, contentivo de cartel de citación a la firma personal Refresquería Oporto, en la persona de su representante, ciudadano Andre Avelino Goncalves Pereira (f. 17-18).
4.- Copia simple de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano Andre Avelino Goncalves Pereira (f. 19).
5.- Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano André Avelino Goncalves Pereira en fecha 22 de diciembre de 2021, por ante el Ministerio Público (f. 20-21).
6.- Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano André Avelino Goncalves Pereira en fecha 20 de enero de 2023, por ante la Defensoría del Pueblo (f. 22-24).
7.- Copia simple de recibo de licencias de funcionamiento Nº 41019 de fecha 16 de marzo de 2001, emitido por la Alcaldía de Carirubana, Dirección de Hacienda, y copia simple de solvencia de aseo domiciliario Nº 85861 de fecha 25 de febrero de 2002, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (f. 25).
8.- Copia simple de recibo de Industria y Comercio Nº 38906 de fecha 28 de febrero de 2001 emitido por la Alcaldía de Carirubana, Dirección de Hacienda municipal y copia simple de recibo de Propiedad Inmobiliaria Nº 48413 de fecha 4 de enero de 2002, emitido por la Alcaldía de Carirubana, Dirección de Hacienda municipal (f. 26).
9.- Copia simple de carta suscrita por el ciudadano André Avelino Goncalves Pereira, en fecha 28 de diciembre de 2010, dirigida al Director de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del municipio Carirubana (f. 27).
10.- Copia simple de factura de electricidad y otros servicios Nº 22365688, de fecha 19 de septiembre de 2006, emitida por Eleoccidente (f. 28).
11.- Copia simple de recibos de pagos por concepto de alquiler de un local, Avenida Rafael González #28-176, por un monto de ciento veinte mil bolívares (bs. 120.000) de las fechas 30/09/2000, 31/10/2000, 30/11/2000, 31/12/2000, 30/09/2001, 31/10/2001, 30/11/2001, 31/12/2001, 31/0872002, 30/09/2002, 31/10/2002, 30/11/2002, respectivamente (f.29-31).
12.- Copia simple de permiso sanitario de la Refresquería y Cafetería El Oporto, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (f. 32).
13.- Copia simple de declaración jurada de ingresos presentada en fecha 19 de marzo de 2002, por ante la Alcaldía del municipio Carirubana (f. 33).
14.- Copia simple de actuaciones que rielan en el expediente Nº 10.455 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), contentivo del juicio de Desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Lourdes Goncalves contra la firma personal Refresquería Oporto, representada por el ciudadano André Avelino Pereira, a saber, libelo de demanda con sus anexos, auto de admisión, poder apud acta, diligencias suscritas por la parte actora, consignación del Alguacil relativa a la citación del demandado, actuaciones relativas a la citación por carteles, entre otras actuaciones (f. 34-105).
Por auto de fecha 6 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente AMPARO CONTITUCIONAL y ordena la notificación del ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA a fin de corregir la demanda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 106-109).
Mediante escrito de fecha de fecha 24 de abril de 2023 el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA asistido por el abogado Reinaldo Torbello Gómez, consigna escrito contentivo de correcciones o ampliaciones al amparo constitucional en el cual alega lo siguiente: que el agraviante es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo; que interponen la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la aprobación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de una medida cautelar de secuestro el día 13 de octubre de 2022, sobre un local ubicado en la avenida Rafael González de Punto Fijo, medida de secuestro que se aprobó mucho antes de que salieran las publicaciones en el diario Nuevo Día como exige la ley, el día 21 y 19 de octubre de 2022, y la parte demandada pudiera darse cuenta de la existencia de un proceso en su contra, y que tal aseveración se puede comprobar en los anexos de ese documento, y que adicionalmente la fecha de ejecución fue el día 20 de diciembre de 2022; que la aprobación por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de una medida cautelar de secuestro el dia 13 de octubre de 2022, sobre un local ubicado en la avenida Rafael González de Punto Fijo, medida de secuestro que aprobó mucho antes de que salieran las publicaciones en el diario Nuevo Día como exige la ley, el día 21 y 19 de octubre de 2022, respectivamente y su ejecución el dia 20 de diciembre de 2022, viola el respeto al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem; que tal suceso es una muestra clara de que no querían informar a la parte demandada como estipula la ley, para que esta no pudiera realizar una mediación o acuerdo donde se evitara el cierre del local de manera abrupta, sino que primero tomó la decisión de ejecutar la medida de secuestro cautelar y luego trató de complementar con los requisitos exigidos por la ley para que al momento de ser auditados no existiera alguna duda o reproche de no haberse realizado, la decisión fue tomada y luego estudiaron los últimos detalles para ejecutarla, el día 20 de diciembre de 2022, durante las festividades navideñas; que la decisión de practicar la medida cautelar de secuestro fue muy apresurada y debió evaluar con un poco mas de tiempo, ya que la parte demandante suministró mucha información errada poco veraz, que tal hecho queda evidenciado en los datos personales, nombre y número de cédula del demandado entre otros, también información exagerada como al asegurar la existencia de un riesgo para la salud pública, sin contar con soporte del mismo para de ésta manera causar conmoción y lograr que se dictara una decisión a favor de la señora Lurdez Goncalvez, sin dar tiempo de oír otras versiones ni permitir la defensa de la otra parte; que la práctica de la medida cautelar de secuestro afecta el libre desenvolvimiento de la actividad comercial que su cliente desarrolla en el local, además toda persona tiene derecho al trabajo, según el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN no informó a tiempo, a la parte demandada sino hasta después de haber practicado el secuestro cautelar, a pesar de existir una proximidad de 3 a 4 cuadras entre la ubicación del local y los Tribunales Civiles; que la medida fue una sorpresa; que tampoco colocaron un papel en frente del local comercial que su cliente ocupa desde 1982, después de haber practicado el secuestro cautelar, sino que se enteraron, el día 21 de diciembre de 2022, a las 3:30 pm, porque como abogado procedió a dirigirse al los Tribunales Civiles, porque su cliente le había manifestado que la funcionaria de Polifalcón le comunicó a él, que el Juez lo estaba esperando allá en el Tribunal; que efectivamente se dirigió hasta allá y lo encontró y le explicó lo de la medida preventiva de secuestro y le facilitó 5 copias, de esa manera que le explicara e informara a su cliente, seguidamente cuando se las llevó, él mismo le señaló que habían errores en su nombre y cédula; que impugna 3 folios consignados pertenecientes al juzgado y 2 a anexar de las publicaciones del diario nuevo día, primero por errores en nombre y cédula del demandado, y segundo porque la medida de secuestro fue aprobada primero y mucho antes de que saliera la primera publicación en el diario Nuevo Día; que la mayoría de los hechos ya fueron relatados en el primer informe que consignaron el día 4 de abril del 2023, ante este distinguido Tribunal y permanecen invariables ya que la verdad de los hechos es una sola, pudiendo esta tener una particular interpretación de persona en persona, según el punto de vista y capacidad de discernimiento de la misma, nivel, formación, conocimiento sobre algún tema en específico, capacidad, sintesis, valores, cultura, identidad entre otros, por lo tanto sostiene lo relatado por su cliente en el primer informe, y solo explicará un poco mas de lo ya relatado anteriormente en el informe anterior; que los abogados de la parte demandante valiendose de sus habilidades de perspicacia avidez, poder de convencimiento y mediante suministro de información errada lograron crear una matriz de opinión falsa y parcializada alejada de la realidad con respecto a la problemática, para luego plasmarlo por escrito y de esta manera poder convencer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dando como resultado el expediente N° 10.455, un expediente lleno de vicios de principio a fin; que el expediente N° 10.455 lo impugna folio por folio de manera minuciosa y detalladamente en el documento anterior que presentó el día 4 de abril de 2023 ante este Juzgado Superior; que para la fecha del 18 de abril de 2023, los bienes del demandado aún permanecen secuestrados en el local y la puerta principal que está soldada, como dictaminó el Tribunal, pero su cliente cuenta que para la última vez que estuvo en el local el dia 19 de diciembre de 2022, un día antes de la medida de secuestro, en el área del deposito aun permanecía abierto el boquete que le realizaron en fechas de enero de 2022, como explicó en el informe anterior con fotografias, mediante el cual sustrajeron todas las carpetas contentivas de información de su firma personal Refresqueria Oporto, el mismo agujero o boquete nunca se cerró o clausuró para no alterar la evidencia de los hechos; que ese agujero o boquete, colinda con la propiedad que solo ellos tienen acceso y control, teniendo ellos la capacidad actual para la fecha de 18 de abril 2023 de entrar y salir del local por allí, así como sustraer o colocar objetos dentro del local, causar destrozos mayores al inmueble y a los muebles, quemar o destruir las humildes pertenencias que aún quedan allí adentro del local, por retaliación o venganza, sino dejara de luchar por el derecho que tiene a optar por una prórroga legal como dice la ley, en su caso por llevar 40 años allí; que reitera lo descrito por los abogados Raúl Reyes y Pedro Salas, en el expediente Nº 10.455 (folios 4, 5, 46, 47) consignado en el Juzgado de Primera Instancia, donde expresan con total seguridad la existencia de un riesgo para la salud pública, pésimas condiciones de salubridad, proliferación de alimañas de todo tipo, especialmente mosquitos y ratas, vectores de enfermedades contagiosas, sin poseer un informe del (M.S.A.S) de un local que ha funcionado por más de 40 años a tan solo 100 metros del mencionado organismo; que eso es una difamación, según el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que aunado a eso se adiciona las amenazas y discusiones, presión durante las visitas, de los abogados y sus acompañantes al local impidiendo las labores; que en el expediente se puede observar documentos a mano, sin firma y sin sello; que según le relata nuevamente su cliente, el abogado Raúl Reyes en diciembre de 2021, colocó una cadena con candado en la puerta del negocio y no notificó por escrito de que se trataba, después ese mismo día en la mañana le dijo a su cliente que lo acompañara a Polifalcón, Zona 2 en Punto Fijo, mostrándole una boleta de citación que decia señor José de Freitas, su número de cédula, según lo relatado por su cliente, le dijo que esos no eran sus datos, y le explicó cuales eran sus datos reales, nombre: André Avelino Pereira, cedula de identidad Nº E-80.578 834, aún así lo acompañó al Comando de Polifalcón en Punto Fijo, según lo relatado, lo trataron de forma injusta, con gritos y luego procedió a retirarse, como está claramente expresado en la denuncia realizada ante el Ministerio Público Fiscalía Vigésimo Tercera; que motivan la interposición del presente amparo, primero según el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los organismos del poder público nacional, estadal o municipal; que existe clara evidencia de que esos derechos fueron violados; segundo, que estan buscando la forma que este distinguido Tribunal decrete la nulidad de la decisión tomada el 13 de octubre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, con sede en Punto Fijo el cual consiste en medida preventiva de secuestro sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Delfino, en la avenida Rafael González con calle Monagas de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Falcón, ejecutada el 20 de diciembre de 2022 de manera muy rápida con el suministro de información no veraz, errada en algunos aspectos y parcializada por parte de esos 2 abogados y la manera como sucedieron los hechos; tercero, que el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA, reitera frecuentemente lo descrito en el documento que interpuso ante el Ministerio Público el 20 de diciembre de 2021, donde hace responsable al abogado Raúl Reyes y Pedro Salas, en calidad de apoderados de la señora Lurdez Goncalvez, de lo que le pudiera suceder a su persona, a su familia, así como a sus bienes; cuarto, que las irregularidades que presenta el proceso son evidentes en el expediente Nº 10.455, que generan dudas de la imparcialidad de quienes participan o juzgan el mismo; quinto, que el juez de primera instancia que conoció de la demanda y aprobó el secuestro cautelar tiene que inhibirse, no puede conocer del recurso de amparo constitucional; sexto, que el artículo 41, literal L, dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la parte demandante agotó la misma pero de manera fraudulenta, con datos errados del demandante haciendo mención a una persona que no existe, natural, ni jurídicamente, así como el uso de informes técnicos que no corresponden al lugar donde ha estado su cliente por más de 40 años. Que pretenden de este despacho que al conocer verdaderamente como sucedieron los hechos, de que cómo los abogados de la parte demandante agotaron las vías administrativas de manera engañosa y apresurada, piden un tiempo reglamentario para realizar los desalojos según los años de la relación arrendaticia como se propuso en el capítulo IV del petitorio, del escrito introducido; que existe una prórroga legal para los arrendatarios con más de 10 años, que son 3 años, mientras que su cliente ha tenido la posesión legal de la propiedad por 40 años, y dónde queda la prescripción adquisitiva. Solicita se decrete una prórroga legal a efecto de buscar la manera de poder llegar a un acuerdo donde salgan todos ganando, se decrete la nulidad del acto anterior (secuestro cautelar), y se ampare a su cliente debido a la forma como sucedieron esas actuaciones y posibles retaliaciones a futuro por no abandonar su derecho a tener una prórroga legal. Anexos consignados:
1.- Copia simple de oficio Nº 4630-179 de fecha 14 de octubre de 2022, librado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 115).
2.- Copia simple de publicación Nº 0397 de fecha 21 de octubre de 2022 del diario Nuevo Día, contentivo de cartel de citación a la firma personal Refresquería Oporto, en la persona de su representante, ciudadano Andre Avelino Goncalves Pereira (f. 116).
3.- Copia simple de auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022 (f. 117).
4.- Copia simple de publicación Nº 0388 de fecha 19 de octubre de 2022, del diario Nuevo Día, contentivo de cartel de citación a la firma personal Refresquería Oporto, en la persona de su representante, ciudadano Andre Avelino Goncalves Pereira (f.118).
5.- Copia simple de despacho de comisión de fecha 13 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, comisiona al Juzgado Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a ejecutar medida preventiva de secuestro decretada sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Delfino, en la avenida Rafael González con calle Monagas de la ciudad de Punto Fijo (f. 119).
En fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal Superior tuvo a la vista para proveer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (f.120).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra actuaciones proferidas por el abogado Esgardo Bracho Guanipa en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente Nº 10.455 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana LOURDES GONCALVES, contra la firma personal REFRESQUERÍA OPORTO representada por el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara el accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la misma Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)….
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por el accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que derivan de la decisión interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto del litigio primigenio, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Rafael González de Punto Fijo, estado Falcón.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante en amparo alega que en el referido pronunciamiento jurisdiccional el Tribunal señalado como agraviante aprobó una medida cautelar de secuestro mucho antes de que salieran las publicaciones en el diario Nuevo Día como exige la ley, el día 21 y 19 de octubre de 2022, respectivamente y su ejecución el día 20 de diciembre de 2022, viola el respeto al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem; aduce que tal suceso es una muestra clara de que no querían informar a la parte demandada como estipula la ley, para que esta no pudiera realizar una mediación o acuerdo donde se evitara el cierre del local de manera abrupta, sino que primero tomó la decisión de ejecutar la medida de secuestro cautelar y luego trató de complementar con los requisitos exigidos por la ley para que al momento de ser auditados no existiera alguna duda o reproche de no haberse realizado; que la decisión de practicar la medida cautelar de secuestro fue muy apresurada y debió evaluar con un poco más de tiempo, ya que la parte demandante suministró mucha información errada poco veraz, sin contar con soportes para de ésta manera causar conmoción y lograr que se dictara una decisión a favor de la señora Lurdez Goncalvez, sin dar tiempo de oír otras versiones ni permitir la defensa de la otra parte; que la práctica de la medida cautelar de secuestro afecta el libre desenvolvimiento de la actividad comercial que su cliente desarrolla en el local, además toda persona tiene derecho al trabajo, según el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la medida fue una sorpresa. De igual manera solicita a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que al conocer verdaderamente como sucedieron los hechos, se le conceda un tiempo reglamentario para realizar el desalojo según los años de la relación arrendaticia, aduciendo que existe una prórroga legal para los arrendatarios con más de 10 años, que son 3 años, y solicita se decrete una prórroga legal a efecto de buscar la manera de poder llegar a un acuerdo donde salgan todos ganando, se decrete la nulidad del secuestro cautelar, y se ampare a su cliente debido a la forma cómo sucedieron esas actuaciones y posibles retaliaciones a futuro por no abandonar su derecho a tener una prórroga legal.
En atención a lo antes señalado por el querellante en amparo, se observa en primer lugar que algunos de los argumentos utilizados para impugnar el decreto de medida cautelar, se corresponden con defensas de fondo que deben ser opuestas en la contestación de la demanda, al señalar que la parte demandante suministró mucha información errada poco veraz, sin contar con soportes para de ésta manera causar conmoción y lograr que se dictara una decisión a favor de la señora Lurdez Goncalvez; solicitando de igual manera la aplicación de la prórroga legal para el desalojo del inmueble, lo cual en nada se relaciona con la medida cautelar decretada. En segundo lugar, se observa que la ley establece medios ordinarios de impugnación contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro, como es la oposición a la medida; con lo cual el accionante en amparo puede obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. En tal virtud, a criterio de esta juzgadora, existiendo los mecanismos procesales ordinarios eficaces de impugnación contra las actuaciones emanadas por el Tribunal señalado como agraviante; hecho éste que configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA asistido por el abogado Reinaldo Torbello Gómez contra actuación del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana LOURDES GONCALVES, contra la firma personal REFRESQUERÍA OPORTO representada por el ciudadano ANDRÉ AVELINO PEREIRA.
SEGUNDO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/4/2023, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 041-A-27-04-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº6875.-
|