REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
De conformidad con los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, pasa a significar que mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), previa solicitud realizada mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial del codemandado ESTABAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, en TERCERIA profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204., de conformidad con el único aparte del Articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, acuerda LA FINALIZACION DEL LAPSO DE SUSPENSION DEL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL, por haber transcurrido el lapso de noventa días continuos concedidos mediante el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a los efectos de la proposición de tercerías. (Ver al folio 56, computo de fecha 20/03/2023, donde la ciudadana Secretaria hace constar los días como transcurrió el lapso de noventa días). Es de destacar que no consta que la demandante en tercería haya impulsado la proposición sucesiva de tercerías.
Cito: En cuanto al computo elaborado por secretaria que evidencia el discurrir el lapso de noventa (90) días de suspensión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212° Y 164°

Este Tribunal acuerda que por secretaria se practique computo de los días continuos transcurridos desde el día 17-11-2022 hasta el día 04-03-2023, ambas fechas inclusive, para constatar la fecha en que venció el lapso de suspensión de la tercería propuesta, conforme al presente expediente y al libro diario de labores del Tribunal
EL JUEZ TEMPORAL
ABG EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: La Secretaria de este Tribunal abogada DAMELIS CHIRINO hace constar: que desde el día 17-11-2022 hasta el día 04-03-2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días continuos:
NOVIEMBRE 2022: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,27,28,29 y 30.
DICIEMBRE 2022: 01,02, 03,04, 05, 06, 07,08, 09, 10,11, 12, 13,14,15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21.
ENERO 2023: 09, 10, 11, 12,13,14,15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,27,28, 29, 30 y 31.
FECBRERO 2023: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,27 Y 28.
MARZO 2023: 01, 02, 03 Y 04.
Para un total de noventa (90) días continuos.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO.



Cito: auto de fecha veinte (20) de marzo del dos mil veintitrés (2023) que acordó la continuación del juicio principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212° Y 164°
Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora donde solicita al Tribunal se continúe con el juicio principal. Este Tribunal ordena agregar al expediente el presente escrito, para que forme parte integrante del mismo y surta efectos legales, por cuanto se evidencia que el Tercero no ha dado el impulso necesario para lograr la citación del litisconsorcio pasivo en la tercería y de la misma manera ha finalizado la suspensión de noventa (90) días continuos, estipulada en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la reanudación del juicio principal.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.


En cuanto a la Negligencia del Tercero vista la falta de impulso a la proposición de demanda de Tercería con base en el Ordinal 1 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina:
“ …Ahora bien además de la multa aplicable al tercero que se coloque en la situación procesal señalada antes, puede el Tribunal ordenar la continuación del juicio principal, sin embargo para que pueda hacerlo, se requiere que sea formulada expresamente la solicitud de la parte a quien interese la continuación. En uno y otros casos, deberán resultar de los autos elementos de juicio suficientes que evidencien la negligencia del tercero en dar curso a su tercería; entre esos elementos se puede señalar, a titulo de ejemplo, lo siguiente: el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados (Ords 1° y 2° ART 267), caso en el cual procedería la declaratoria de extinción de la instancia si el incumplimiento se produce en los términos fijados; la falta de suministro de expensas al apoderado ( ART. 172), el no acatamiento a lo ordenado en el articulo 354, en caso de ser declaradas Con Lugar, las cuestiones previas a que se contrae dicha norma, independientemente del efecto extintivo de la instancia por no subsanar los defectos u omisiones en el termino legal. En tales casos, y en otros similares, los demandados podrán solicitar y el Tribunal deberá acordar, que la causa principal continúe su curso normal aun antes del vencimiento del termino de suspensión que se hubiere acordado, así como la imposición de la multa correspondiente, por no haber ejecutado el tercero, actos que evidencien la intensión de dar curso a la tercería propuesta” (SANCHEZ NOGUERÁ, Abdón. De la Instrucción de la Causa, Paredes, Editores, Caracas 1987; Pags 172 y 173).

De la misma manera consta que la demanda de TERCERIA por FRAUDE PROCESAL, incoada con base en el Ordinal 1 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JESUS MARIA GARCIA SANZ, titular del pasaporte número PAA048830, debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho GILBERTO JANSEN TERAN y LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, en contra de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número 7.495.747, de este domicilio., VICHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ, titular de la cédula de identidad número 17.179.056, de este domicilio y MARCOS JOSE PARRA VILAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 17.630.413, de este domicilio, debidamente admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), aun y cuando han transcurrido a la presente fecha un lapso de tiempo superior a los cinco (05) meses contados a partir del auto de admisión de la demanda 16/11/2022, no consta que la parte accionante en tercería haya dado cumplimiento al tramite de la citación de los codemandados a los efectos de alcanzar su estadía a derecho, lo expuesto significa que la representación judicial no confirió el impulso procesal necesario a fin de materializar de manera correcta valga, decir, conforme lo prevé el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la CITACION POR CARTELES, al no constar en autos la consignación de los Carteles en la forma acordada por el Tribunal se reitera conforme a lo previsto en el Articulo 223 eiusdem, esto es, en dos Diarios de circulación regional en forma Digital “ Diario La Mañana y Diario Nuevo Día”, tal como se puede apreciar del folio sesenta y dos al sesenta y tres (62 al 63) del expediente, donde pasados cinco meses se procede solo a la consignación de la publicación del cartel del Diario La Mañana, omitiendo la consignación de la publicación ordenada en el Diario Nuevo Día., NEGLIGENCIA, esta del TERCERO que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para la citación de los demandados cuya consecuencia produce la extinción de la instancia., de acuerdo a lo antes expuesto de OFICIO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, con fundamento en el derecho estatuido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN en la presente causa. No hay Condenatoria al Pago de Costas Procesales. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:am., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 17 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.