REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRC185UNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
AÑOS: 212° Y 164°



Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN AL PAGO, propuesta por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero v.- 17.584.244, domiciliada en el Sector Santa Juana carretera Cabure-La Encrucijada, Casa sin número, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado RAMON ACOSTA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero v.- 12.736.008, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 190.387, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero v.- 14.028.730, domiciliado en el Sector Las Casitas, Calle La Concordia. Casa sin número –Frente al Estadium Municipal de la Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, se observa:
Que el medio de prueba, anexo en original, como documento fundamental, vale decir, el instrumento privado denominado CONVENIO DE PAGO de fecha siete (07) de Febrero de dos mil veintidós (2022) no comprende la exigencia del pago de una suma liquida y exigible de dinero, de manera autónoma, como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por el contrario, del contrato o convenio de pago, se desprende, la existencia de una obligación de pagar, una cantidad de dinero sujeta a ciertas subordinaciones o condiciones, para su efectiva materialización, como ha saber; 1)Conforme a la clausula tercera los contratantes acuerdan jugar una cooperativa entre el deudor y el acreedor, a los efectos de realizar ciertos abonos o pagos parciales al monto adeudado;2) Tipifican a favor del acreedor la posibilidad de exigir, de manera inmediata al deudor el pago de la totalidad de la deuda por un total de UN MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA(1.300$), o en su defecto, la fijación de un plazo prudencial de dos (2) meses, a favor del deudor para satisfacer la deuda asumida.
En relación a las causales de Inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
“… De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad, de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio .En criterio de la sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del art 643 del C.P.C, el cual tajantemente indica que “El juez negara la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…) En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art 341 del C.P.C., es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art 640 los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a unja contraposición o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”-(Sentencia SCC, 31 de Julio de 2001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio Main International Holding Group Inc. Vs. Corporación 4020 SRL Exp Nº 00-0831,S Nº0182;http://www.tsj.gov.ve/decisones.)
Como bien se puede apreciar de lo antes expuesto y del convenio de pago las obligaciones asumidas por los contratantes, no se subsumen en el derecho previsto por el Legislador Adjetivo Civil, a los fines de acceder al Órgano Jurisdiccional, bajo la aplicación del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A TENER COMO INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.584.244, domiciliada en el Sector Santa Juana carretera Cabure-La Encrucijada, Casa sin número, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado RAMON ACOSTA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero v.- 12.736.008, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 190.387; en contra del ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero v.- 14.028.730, domiciliado en el Sector Las Casitas, Calle La Concordia. Casa sin numero –Frente al Estadium Municipal de la Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, se recomienda al actor acudir, si ha bien lo considera al procedimiento residual ordinario.ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). AÑOS: 212º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG.MAYRELIS ARCAYA.
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., quedando anotada en los libros bajo el Nº 11.219, asimismo quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 18. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG.MAYRELIS ARCAYA.

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