REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
Quien aquí suscribe de conformidad con los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse acerca del anuncio y formalización vía incidental de la TACHA DE FALSEDAD, anunciada y formalizada al momento de dar contestación de la demanda por el apoderado judicial del la parte accionada profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO inpreabogado número 103.204, y posteriormente ratificada su formalización en fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), es decir dentro del lapso de cinco días siguientes a que se contrae el único aparte del Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil., en contra del documento público denominado TESTAMENTO CERRADO, protocolizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, inscrito bajo el número 1, folios 01 al 03 del Protocolo Cuarto, 1° Trimestre del año 2015, anexo por el actor ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, pasaporte número PAA048830, al libelo de demanda pasa a realizarlo de acorde a los siguientes términos:
Sustenta como razones de hecho y de derecho el apoderado judicial de la parte accionada que procede a TACHAR DE FALSO, el instrumento público denominado TESTAMENTO CERRADO protocolizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, anotado bajo el número 1° al 3°, del Protocolo Cuarto, 1° Trimestre del año 2015, anexo por el actor al escrito libelar, ya que las firmas de quien aparece como otorgante BENIGNO SAENZ ARVIZA y que se encuentran tanto en el testamento cerrado como en el acto de protocolización de éste son falsificadas, no pertenecen al otorgante, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 2° del Articulo 1.380 del Código Civil, tacha de falso por vía incidental el referido testamento cerrado y protocolizado.
Visto el planteamiento es necesario tomar en cuenta que las normas que reglan el procedimiento de tacha incidental conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben ser acatadas siempre como de interpretación restrictiva, de allí que su inobservancia debe ser considerada como una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Lo expuesto significa que una vez anunciada la tacha por vía incidental, vale decir en oportunidad posterior a la consignación del instrumento público refutado de falso, le corresponde al tachante presentar su formalización dentro de los cinco días de despacho siguientes, (siendo valida la formulada de manera anticipada junto a su anuncio), explanando los motivos de hecho y la causal de derecho prevista en forma taxativa en el Articulo 1.380 del Código Civil, precluido el aludido lapso, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes emerge la carga procesal a favor del presentante del instrumento de insistir o no en hacer valer el instrumento, en el primero de los supuestos deberá exponer los motivos y hechos detallados con que se proponga combatir la tacha y el Juez en conocimiento deberá ordenar entonces abrir cuaderno separado y agregar al mismo las actuaciones descritas a los efectos de su sustanciación de manera independiente de manera incidental de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con observancia en todo momento a las reglas previstas en el Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, que sean aplicables., no obstante si por el contrario la parte interesada en hacer valer el instrumento público guarda silencio o desiste expresamente, el instrumento refutado de falso por el tachante, quedara desechado del proceso. Es de suma importancia tener en cuenta que el instrumento publico así descartado no puede considerarse nulo e ineficaz en forma absoluta. La sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia debe dictarse en el cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal en la cual el Juez debe hacer referencia como punto previo a lo decidido en la interlocutoria que resuelve la tacha incidental sobre el medio de prueba instrumental que se pretende hacer valer en el juicio, en contra de la decisión interlocutoria podrán las partes recurrir mediante el recurso de apelación.
Realizada la anterior aclaratoria, lo primero que debemos tomar en cuenta a los efectos del anuncio y formalización incidental del mecanismo procesal tacha de falsedad interpuesta de manera tempestiva por el apoderado judicial de la demandada para redargüir la validez del instrumento público denominado TESTAMENTO CERRADO debidamente protocolizado, anexo por el actor al escrito libelar. Es que al revisar el contenido de la escritura impugnada se observa la existencia de otros sujetos distintos al testador BENIGNO SAENZ ARVIZA, y al hoy demandante JESUS MARIA GARCIA SAENZ pasaporte número PAA048830, esto significan que también figuran como legatarios en el acto de última voluntad los ciudadanos MERCEDES SAENZ SOLANS, JESUS MARIA ANDION SAENZ, DAVID ANDION SAENZ, JESUS MARIA SAENZ ESTERUELAS y LUIS SAENZ ESTERUELAS, quienes son de nacionalidad Española, portadores del documento nacional de identidad números 7270891H, 2915847W, 46615317D, 73116677E y 73116680W respectivamente, domiciliados en España; quienes no son partes en el juicio principal, es decir, no figuran como demandantes o demandados, así como tampoco se encuentran representados por el actor, pero cuyos derechos podrían verse afectados al pretender el tachante la ANULACION del instrumento, esto es el cese de los efectos sustanciales definitivos del acto de disposición de índole patrimonial mediante el cual han sido beneficiados a la muerte del testador BENIGNO SAENZ ARVIZA. Dicho en pocas palabras, los identificados legatarios durante el incidente no podrán insistir en hacer valer el instrumento, desistir, promover medios de prueba, solicitar una decisión uniforme, ejercer recurso de apelación, en fin ejercer el derecho a la defensa en observancia a las reglas legales de orden público e interpretación restrictiva previsto en los Artículos 439, 440, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al vulnerar la proposición de la tacha de falsedad incidental formulada por la accionada el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público se debe tener como Inadmisible.
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (…) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción y conforme con la doctrina y la jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data del 01/02/1998)
“…la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el Art. 442 del C.P.C, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…” (Sentencia N° 0002, Sala Constitucional, 11/01/2006, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Conforme a lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo del Orden Público Procesal pasa a tener como INADMISIBLE la TACHA incidental de instrumento público denominado TESTAMENTO CERRADO protocolizado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, presentada por el profesional del derecho AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, actuando como apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad número 7.494.747, en contra de la parte actora ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, pasaporte número PAA048830, representado por MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreabogado número 60.195. Y Así Queda Establecido
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 19 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG MAIRELYS ARCAYA.