REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000206.
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS PAEZ SEGOVIA, cédula de identidad Nro. V-14.218.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEZICA SANTANA APONTE, DANIEL BENCOMO y OTROS, Inpreabogados Nros. 297.580 y 209.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARRODAL, C.A. (RISTORANTE PIZZERIA NONNA BELLA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
Con ocasión a la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha incoado el ciudadano PEDRO JESUS PAEZ SEGOVIA, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V-14.218.832, debidamente representado por la ciudadana YEZICA SANTANA APONTE, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 297.580, contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ARRODAL, C.A., (RISTORANTE PIZZERIA NONNA BELLA), este Tribunal una vez revisado el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha diez (10) de abril de 2023, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:
El histórico salarial, ni se hace la comparativa de los literales A y B con el C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ello con la finalidad de establecer lo que mas le favorece al trabajador demandante.
En virtud de lo antes indicado, se insta a la parte accionante a consignar lo señalado en el plazo de dos (02) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, en caso contrario se declarará su inadmisibilidad o perención según sea el caso. Líbrese Boleta de Notificación.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (Omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”
Asimismo, el día 10-04-2023, se libró boleta de notificación a la parte actora del referido despacho saneador este Juzgador, cuyas resultas no cursan en los autos. Observa igualmente este Juzgador, que en fecha 14-04-2023, fue consignado en los autos, un escrito por la ciudadana YEZICA SANTANA APONTE, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 297.580, en su caracter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificada expresamente del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 10-04-2023, a los fines de subsanar las deficiencias establecidas en el referido despacho saneador.
Primeramente, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4° del referido articulo ejusdem.
Pues bien, en lo que respecta a una reclamación por prestaciones sociales, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).
En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”
Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora en fecha 14-04-2023, consignó un escrito que cursa en los autos a los folios (11) y (12), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 10-04-2023, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento íntegramente, con lo ordenado en el referido despacho saneador, por cuanto el actor, no señaló con exactitud y claridad, lo pedido por este Juzgador, es decir, que en lo que respecta a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, solamente aplico el régimen de prestaciones sociales establecido en el artículo 142, de la L.O.T.T.T., en lo que respecta al Literal c) y no aplico los Literales a), b) y d), cuyos cálculos no determino en su escrito libelar, a los fines de realizar la mencionada comparación por la aplicación del mencionado literal d) del citado artículo 142 ejusdem, y así establecer el escenario o calculo, que más le favorece al compararlo con el monto determinado según el Literal a y b), del mismo artículo 142 ejusdem, por ser dicho cuerpo normativo de orden publico, el cual no puede ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem. Por lo que se le exigió a dicho actor, adecuara la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar o establecer con exactitud y claridad, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142 ejusdem. Para lo cual se le ordenó a dicho actor, señalar en forma expresa el histórico salarial obtenido o devengado durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada. Situación que no fue debidamente subsanada o corregida por dicho actor en los términos establecidos en el referido despacho saneador de fecha 10-04-2023, en forma clara y precisa. Por el contrario la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 14-04-2023, pretende eludir su carga de exponer con claridad los hechos que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso con el examen y valoración de las pruebas para luego aplicar de ser el caso, consecuencia jurídica que corresponda.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Y forma parte de esos hechos precisamente no sólo la indicación de la fecha en que se inició la relación de trabajo, sino también las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, jornada y horario, causa de finalización, fecha, el salario y demás beneficios convenidos y percibidos durante el contrato de trabajo, y cualquier otra circunstancia fáctica que deba conocer el Juez necesaria a los fines de fundamentar la pretensión.
En el caso de autos, contrariamente como lo pretende el actor, los hechos deben ser expuestos en el libelo de demanda y no en otra oportunidad posterior. De forma que, en criterio de este Juzgado no fue cumplida en su totalidad, la orden del Tribunal, en lo que respecta al histórico salarial, manteniendo el escrito de corrección o subsanación el defecto advertido, siendo el mismo que de pasar inadvertido por este Juzgado y ante una eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, dificultaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, es decir, los términos expresamente establecidos en el artículo 142 ejusdem, pues pudiese haber una diferencia a favor del trabajador, ya que su salario fue variable durante la vigencia del vinculo laboral en que prestó servicios el trabajador hoy demandante, para la demandada.
Se solicitó a la parte actora indicar su histórico salarial, ya que en su libelo de la demanda expresa lo siguiente: “….Salario Básico: mi ultimo salario básico se puede detallar así… Sueldo por la casa 120$ mensual o su equivalente en Bs.; Propinas 100$ mensual o su equivalente en Bs; 10% 6 puntos 200$ mensual; Total 1.320$ mensual. Ante dicho requerimiento el demandante expuso lo siguiente en su escrito de subsanación de fecha 14-04-2023:
“(…) PRIMERO: estamos frete a una relación laboral que inicio en fecha 27/08/2019 y termino el día 04/02/2023, periodo en el que hubo una reconversión monetaria a partir del 01/10/2021, sobre la base de Bs. 1.000.000, es decir, todas las cantidades debían dividirse entre Bs. 1.000.000. Hecho este ya suficiente para considerar irrisorio hablar de historial salarial; atendiendo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que en los Despachos Saneadores no se deben exacerbar las exigencias, sacrificando la justicia por formalidades no esenciales. Menos aun, en casos como el aquí tratado, referido a un salario mixto…”
El incumplimiento por parte de dicho actor, de la carga referida al señalamiento del histórico salarial, impide determinar para este despacho, el supuesto de hecho establecido conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT, es decir, si lo reclamado por concepto de prestaciones sociales calculado por el actor sólo de acuerdo al literal c) del citado artículo, es el régimen más beneficioso para la misma, toda vez que omitió aplicar los literales a) y a), cuyos cálculos no determino en su escrito libelar, a los fines de realizar la mencionada comparación por la aplicación del mencionado literal d) del citado artículo 142 ejusdem, a objeto de establecer el escenario o calculo, que más le favorece al compararlo con el monto determinado según el Literal c), del mismo artículo 142 ejusdem, por ser dicho cuerpo normativo de orden publico, el cual no puede ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem. Así las cosas, encuentra este Juzgador que el escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en el mencionado despacho saneador de fecha 10-04-2023, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda, según los términos ordenados en el mencionado auto en su integridad. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS PAEZ SEGOVIA, cédula de identidad Nro. V-14.218.832. representado por sus abogados: YEZICA SANTANA APONTE, DANIEL BENCOMO y OTROS, Inpreabogados Nros. 297.580 y 209.434, respectivamente., en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ARRODAL, C.A. (RISTORANTE PIZZERIA NONNA BELLA), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 10-04-2023, dictado por este Juzgado. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. José Antonio Moreno P.
La Secretaria
Abg. Zuleida Marcano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 pm.
La Secretaria
Abg. Zuleida Marcano
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