REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 164°
ASUNTO: IP21-O-2023-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.579.
ABOGADO ASISTENTE: EDITSO ALEXANDER GARCÌA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA en la persona del Comisario General, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón, ciudadano ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ.
En fecha trece (13) de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, debidamente asistido por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA en la persona del Comisario General, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón, ciudadano ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ.
I
DEL AMPARO
Se desprende del Escrito Libelar presentado lo alegado por el accionante, quien manifestó que se encuentra bajo amenaza y en estado de incertidumbre por parte del Representante de la Policía Nacional Bolivariana, en perjuicio de forma colateral a su menor hijo lactante, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asevero que, acudió ante el Director de la Policía Nacional Bolivariana, a la cual pertenece, el día lunes diez (10) de abril de 2023 a las 04:48 p.m, a los efectos de plantearle sobre el estado de salud de su hijo, no obstante, el aludido ciudadano de forma displicente y arbitraria le indicó “…que no le importaba mí hijo que estaba cambiado y punto, que era una orden y sus órdenes no se discutían…”.
Que por tal razón interpuso la presente acción, con la finalidad de estar cerca de su hijo y velar por su salud, integridad física, cuidados y desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo consagrado en el Texto Constitucional, específicamente en los artículos 26, 51 y 27, garantizando los derechos y garantías infringidas, a su decir, por el Director de el referido Organismo Policial.
Que debe prevalecer el interés superior del niño, que los derechos garantías constitucionales omitidos y según el accionante transgredidos, son de carácter supra legal y de absoluto acatamiento por cualquier Órgano u Organismo Público del estado, ya que de ellos depende la seguridad jurídica y el orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 83 de la Carta Magna.
Solicitó la erradicación de sus funciones como Funcionario de seguridad y orden público perteneciente a esta Institución Policial Nacional Bolivariana, en éste domicilio, la ciudad Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, debido a que es un padre de un niño de tres (03) meses de edad, quien presenta una patología denominada “PIE EQUINOVARO BILATERAL”, y requiere una intervención quirúrgica llamada “TENOTOMÌA DE AQUILES BILATERAL”, que requiere cuidados especiales, tratamiento, terapia, además de la intervención, según Informe Médico suscrito por el Médico Especialista en Traumatología Ortopedista, ciudadano VICTOR HIGUERA.
Que debido a lo antes planteado, se le imposibilita laborar fuera de esta Jurisdicción, que el mencionado Director lo ha transferido para la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
En tal sentido, solicitó que la presente acción sea admitida, el Cese del acto administrativo realizado ante el organismo de la fuerza pública el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como se acuerde Medida Cautelar Innominada con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de transferencia de sitio de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51, 75, 76, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad a la acción intentada previas las siguientes consideraciones:
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
No obstante, considera quien suscribe esencial recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, advierte quien aquí sentencia, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
En este sentido, a los efectos de computar la caducidad de la acción, en el supuesto de que la misma sea interpuesta por otra vía distinta ante ésta Sede Judicial, el referido lapso comenzara a computarse luego de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.579, debidamente asistido por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057, contra el CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA en la persona del Comisario General, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón, ciudadano ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG.HILIAN PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2023-000002
MO/Hpr/Mp.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:20 p.m., bajo el Nº 17, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente;
Abg. Hilian Perozo
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