REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°

ASUNTO: IP21-N-2023-000006
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.579.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado EDITSO ALEXANDER GARCÌA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057.
PARTE QUREELLADA: CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA en la persona del Director General, ciudadano ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, debidamente asistido por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, ambos ut supra identificados, contra el CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA en la persona del Director General, ciudadano ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ.

I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Siendo así las cosas, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, observa quien aquí suscribe, que el presente Recurso persigue una reclamación de carácter funcionarial, resultando este Juzgado entonces competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 94, mas cinco (05) días que se conceden como termino de la distancia.

Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ordena solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DEL CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA, Mayor General (GNB) ELIO RAMÒN ESTRADA PAREDES, COMISARIO GENERAL DEL CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA, ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ, Coordinador del Centro de coordinación Policial Estatal Falcón. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOORES, JUSTICIA Y PAZ. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Dilucidada la competencia y admisibilidad del presente recurso, considera oportuno esta Juzgadora señalar que, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.

En primer término, respecto al fumus boni iuris, se observa que en el caso de autos, la parte actora fundamenta su petición de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 51, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 8, 30 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15 numerales 3, 5, y 9 de la Ley del Estatuto de Función Policial348 y 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación al periculum in mora, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:

A. Copia Certificada del Registro de Nacimiento Acta Nº 306, de fecha quince (15) de febrero de 2023, cursante al folio 7 del expediente judicial, suscrita por la ciudadana JHUSELLY MARÌA HANSEN MANAURE, en su condición de Registradora Civil Encargada del municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, mediante la cual hace constar que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2022, nació el niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hijo de la ciudadana MILEGDIS JOSEFINA MARRUFO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.094, y del ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.579. Folios 7-8 del expediente que conforma la presente causa.

Documental de la que se desprende, que para el momento en que se resolvió su traslado a la orden del Director de la REDIP OCCIDENTAL, esto es en fecha diez (10) de Abril de 2023, habían transcurrido tres (03) meses y veintitrés (23) días desde el nacimiento de su hijo.

A su vez, consignó anexo al Escrito Libelar las documentales que a continuación se enuncian:
1. Original de Informe Médico, de fecha diez (10) de abril de 2023, suscrito por el DR. VICTOR HIGUERA, Traumatólogo-Ortopedista, donde diagnosticó Pie Equinovaro Bilateral. (Folio 08 del expediente judicial).
2. Escrito dirigido al ciudadano Comisario General (CPNB) Arturo Ramón Ramos Sáez, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón, presentado en fecha diez (10) de abril de 2023. (Folio 09-10 del expediente judicial).
3. Presupuesto Nº 00086244, emitido por la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., en fecha diez (10) de abril de 2023. (Folio 11 del expediente judicial).
4. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA. (Folio 12 del expediente judicial).
5. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MILEGDIS JOSEFINA MARRUFO LUGO. (Folio 13 del expediente judicial).
6. Copia Fotostática de la Radiología de los pies. (Folio 14 del expediente judicial).
7. Imagen de la colocación de yeso, en el Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken de coro. (Folio 15 del expediente judicial).
8. Copia Fotostática del Informe Médico, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, suscrito por el DR. JOSE GREGORIO GUARAPANA SÁNCHEZ, Neurocirujano, donde diagnosticó Atrofia Escapulo Perineal (S. Charcot Marie Todd). (Folio 16 del expediente judicial).
9. Copia Fotostática del Informe Médico, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, suscrito por el DR. OSCAR HERNÀNDEZ, Neurocirujano (Folio 17 del expediente judicial).
10. Copia Fotostática del Informe Médico, de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, suscrito por el DR. OSCAR HERNANDEZ. (Folio 18 del expediente judicial).
11. Copia Fotostática del Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, suscrito por la DRA. FLOR SMITH GONZÁLEZ, Médico Fisiatra. (Folio 19 del expediente judicial).
12. Copia Fotostática del Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, suscrito por el DR. OSCAR HERNANDEZ, Fisiatra- Médico Ocupacional. (Folio 20 del expediente judicial).
13. Oficio Nº CPNB-CCPEFALCON-OGH-Nº 353-23, de fecha diez (10) de abril de 2023, suscrito por el Comisario General ARTURO RAMON RAMOS SAÉZ, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la REDIP OCCIDENTAL RECURSOS HUMANOS, Comisario Mayor MORALES GUERRERO LUIS ALBERTO. (Folio 23 del expediente judicial).

Asimismo señaló que “(…) estoy bajo amenaza y estado de incertidumbre por parte del representante de la Policía Nacional Bolivariana ut supra arriba identificado, en perjuicio de forma colateral a mi menor hijo lactante, toda vez que dicha amenaza atenta contra el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (…) fundamentalmente para preservar integralmente la Salud, el Bienestar y la vida de mi pequeño hijo, por tratarse de que soy su único sustento y fuente de satisfacción de sus necesidades básicas y de su desarrollo integral. Por otra parte, mi padre que está bajo mí cuidado por la condición especial que tiene por padecer discapacidad denominada CHARCOTH-MARIE-TOOTH, con DISTROFIA MUSCULAR PROGRESIVA, PARAPARESIA FLACIDA DISTAL y que es una enfermedad neuro-músculo-esquelética degenerativa (…)”.

En síntesis, es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, cabe distinguir el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“…Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inmovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los Trabajadores y trabajadoras amparador por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social, y sus actos, Resoluciones o Providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo…”.

En tal sentido, debe indicar esta Juzgadora, que dadas las circunstancias debe ser garantizada la protección integral de la familia, es decir, partiendo del hecho cierto que origina la necesidad por parte del actor de autos, de solicitar ante sede jurisdiccional la nulidad de su traslado o cambio de sede fuera del estado Falcón, en virtud de la inamovilidad por fuero paternal que le asiste, aunado al hecho que, requiere asistir a su hijo, quien en la actualidad presenta una condición de salud que exige atención y cuidado permanente, además del estado de salud que supedita a su padre al acompañamiento constante, tratándose de una enfermedad degenerativa, tal y como se evidencia de los Informes Médicos consignados anexos al Escrito Libelar, (F.08) y (F.16-21).

En el presente caso, debe indicarse que se debió observar, como se indicó en líneas anteriores la inamovilidad por fuero paternal que le asiste de conformidad con lo indicado en el artículo 76 Constitucional, concatenado con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para la madre o el padre, de tal manera que, la Administración procedió a acordar su traslado, sin constatar el hecho cierto del nacimiento del niño cuyo padre es el ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, incurriendo en la vulneración de los artículos antes señalados, toda vez que, si bien es cierto es un funcionario activo dentro de dicha Institución, no es menos cierto que, debió observarse y evaluarse la situación antes descrita, de tal manera que, la Administración al no constatar el hecho cierto relacionado con la inamovilidad por fuero paternal que le asiste, vulneró los artículos 75, 76 y 80 ejusdem, Así se decide.

Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la Paternidad, consagrado en los artículos 75, 76 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo previsto en el artículo 94 de la LOTTT, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, así como la inamovilidad laboral en el proceso social de trabajo, lo cual se evidencia de las actas, luego de una revisión efectuada a las mismas, considerando quien suscribe que se podría generar a través de la actuación dada por parte de la Institución, una lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, no obstante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, considerando que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, en razón de lo cual, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva la presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, esta Sentenciadora, declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspende provisionalmente los efectos del acto del administrativo contenido en el Oficio Nº CPNB-CCPEFALCON-OGH-Nº 353-23, de fecha diez (10) de abril de 2023, suscrito por el Comisario General ARTURO RAMON RAMOS SAÉZ, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la REDIP Occidental Recursos Humanos, Comisario Mayor MORALES GUERRERO LUIS ALBERTO, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o traslado del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.579, debidamente asistido por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.057, contra el CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA en la persona del Director General, ciudadano ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ.

Segundo: ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 94, mas cinco (05) días que se conceden como termino de la distancia. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ordena solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DEL CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA, Mayor General (GNB) ELIO RAMÒN ESTRADA PAREDES, COMISARIO GENERAL DEL CUERPO DE POLICÌA NACIONAL BOLIVARIANA, ARTURO RAMÒN RAMOS SÀEZ, Coordinador del Centro de coordinación Policial Estatal Falcón, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOORES, JUSTICIA Y PAZ.

Tercero: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, en consecuencia se suspende provisionalmente los efectos del acto del administrativo contenido en el Oficio Nº CPNB-CCPEFALCON-OGH-Nº 353-23, de fecha diez (10) de abril de 2023, suscrito por el Comisario General ARTURO RAMON RAMOS SAÉZ, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la REDIP Occidental Recursos Humanos, Comisario Mayor MORALES GUERRERO LUIS ALBERTO, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o traslado del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República

Cuarto: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
ABG. HILIAN PEROZO




Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 03:20 p.m., bajo el Nº 18, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente;

Abg. Hilian Perozo