REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212º y 164º

SOLICITUD Nº 8.817-2.022
SOLICITANTE (S): DALILA VERONICA CHIPANA COLINA y GRECIA CAROLINA CHIPANA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.709.167 y Nº V-17.349.334; respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY CLARET BRIG. SILVA ARCILA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.871.
SUCESORES: DALILA VERONICA CHIPANA COLINA y GRECIA CAROLINA CHIPANA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.709.167 y Nº V-17.349.334; respectivamente.
CAUSANTE: ABILIO PAPIAS CHIPANA VERASTEGUI, peruano, mayor de edad, quien portó la cédula de identidad Nº E-81.431.371.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Tramitada como ha sido la solicitud que antecede, presentada personalmente por las ciudadanas DALILA VERONICA CHIPANA COLINA y GRECIA CAROLINA CHIPANA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16..709.167 y Nº V-17.349.334; respectivamente, de este domicilio, debidamente, asistidas por la abogada JENNY CLARET BRIG. SILVA ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.871, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer quien consigna las documentales fundamentales para demostrar la legitimación y el interés para instaurar el presente procedimiento. Igualmente promueve testimoniales con la finalidad que se le declare a ellas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ciudadano ABILIO PAPIAS CHIPANA VERASTEGUI, quien en vida fue peruano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.431.371, de 73 años de edad, Dibujante y quien falleciera ab-intestato, en fecha 10/12/2021, en la ciudad de Coro, estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Defunción N° 53 de fecha 19/05/2022.
Analizada como ha sido la presente solicitud, que se contrae a la obtención de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal evidencia que, las solicitantes de marras consignaron las documentales que siguen:
A.- Copia Certificada de Acta Defunción Nº 53, del causante, ciudadano ABILIO PAPIAS CHIPANA VERASTEGUI, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo, en fecha 19/05/2022 (f. 02 al 03)
B.- Copia Simple de Cedula de identidad, de las solicitantes, el causante y copia del Pasaporte. (f. 09 y 10)
C.- Copia Simple de Cedula de identidad, de los testigos promovidos. (f. 14)
D.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 409, de la ciudadana DALILA VERONICA CHIPANA COLINA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo del Estado Falcón. (f. 22 y 23)
E.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 75, de la ciudadana GRECIA CAROLINA CHIPANA COLINA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo del Estado Falcón. (f. 24 y 25)
. Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: LAIRET NOHELI ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, de 63 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.298.598;y MARIA CRISTINA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.006, domiciliadas en Puerto Cumarebo, Sector Quebrada de Ute, Calle Principal, Vía San Ignacio, Municipio Zamora del Estado Falcón, de transito en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, quienes de forma pertinente y sin contradicciones respondieron favorablemente a la pretensión de las solicitantes las CUATRO (04) preguntas contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio a la presente solicitud, según se desprende de las actas levantadas en fecha 14 de Abril de 2023 (f. 34 ). Al efecto, tales deposiciones testimoniales son concordantes entre sí y hacen plena prueba al adminicularse eficazmente con el elenco probatorio aportado por los solicitantes junto al escrito de solicitud.
Del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de los documentos relacionados, en el cual pretenden se les declare como únicos y universales herederos, y publicado como fue el Edicto en el diario digital “NUEVO DIA” de circulación Regional, sin que compareciera cualquier interesado; se concluye que son suficientes para declarar lo pretendido por los solicitantes. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus, ABILIO PAPIAS CHIPANA VERASTEGUI, peruano, soltero, mayor de edad, quien portó la cédula de identidad E- 81.431.371, de 73 años de edad, Dibujante, quien falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta de Acta de Defunción Nº 53, expedida por el Registrador Civil y Electoral, del Municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo, en fecha 19/05/2022, a favor de sus hijas ciudadanas: DALILA VERONICA CHIPANA COLINA y GRACIA CAROLINA CHIPANA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.709.167, V-17.349.334; respectivamente..
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo. Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, previa certificación por secretaría de una copia de la misma, la cual será dejada en el archivo de este Tribunal, una vez que sean suministradas las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos mil veintitrés (2.023) en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En la misma fecha, siendo la 10:30 am., y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 60. Asimismo se certifico copia de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO