REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 13 DE ABRIL DE 2023
Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 612-2023
 DEMANDANTE: AGLEY YAMIR CONTRERAS MONTERO.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, Inpreabogado N° 248.935 y 102.270, respectivamente.
 DEMANDADO: JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH DE LIMA
 ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ARRIETA, Inpreabogado Nº 292.276.
 MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Se dio inicio al presente procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA, por demanda incoada por el ciudadano: AGLEY YAMIR CONTRERAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.046.890, domiciliado en Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, específicamente en el Sector La Plaza, calle San Isidro, casa Nº 18; representado por los abogados: ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, Inpreabogado N° 248.935 y 102.270, respectivamente; contra el ciudadano: JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH DE LIMA; asistido (a) por el (la) Abogado (a) JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ARRIETA, Inpreabogado Nº 292.276, asignada a éste Tribunal según sorteo de distribución realizado en fecha 07/08/2023, al cual se le dio entrada y se admitió en fecha 08/03/2023.
En fecha 24/03/2023, el ciudadano AGLEY YAMIR CONTRERAS MONTERO, otorga poder apud acta a los abogados ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, Inpreabogado N° 248.935 y 102.270, respectivamente mediante escrito que cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
En fecha 27/03/2023, consta de autos diligencia de la ciudadana alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03/04/2023, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a la audiencia de mediación mediante acta levantada al efecto.
En fecha 11/04/2023, se recibió escrito de la parte demandada, ciudadano: JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH DE LIMA; asistido (a) por el (la) Abogado (a) JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ARRIETA, Inpreabogado Nº 292.276, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, el cual fue agregado y proveído en esa misma fecha; haciéndosele saber, que de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, no está contemplada la posibilidad de fijar una nueva oportunidad, ya que ante la no comparecencia del demandado el proceso continuará con la contestación de la demanda; sin embargo, visto la disposición e interés por parte del demandado para resolver el conflicto de forma pacífica; de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 13/04/2023 a las 9:00 am.
En fecha 13/04/2023, siendo las 9:00 am se dio inicio al acto conciliatorio con la comparecencia de ambas partes, quienes pudieron establecer un acuerdo transaccional.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto en la presente causa las partes intervinientes, llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio celebrado en esta misma fecha; este Tribunal antes de resolver sobre su homologación, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones:
La Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94 el deber que tiene el arrendador de acudir a la sede administrativa en aras de garantizar tanto los derechos como las obligaciones del arrendador y del arrendatario; una vez agotada la misma sin que haya habido acuerdo alguno entre las partes quedara habilitada la vía judicial. En el presente caso riela a los Folios del 30 al 34 de las presentes actuaciones, expediente donde consta que las partes acudieron y agotaron la vía administrativa como requisito previo a la demanda.
Por su parte, el Artículo 99 ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda consagra:
El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo
Respecto a la facultad que posee el juez como director del proceso para procurar una solución pacífica al conflicto, dispone el artículo 103 ejusdem lo siguiente:
La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El Juez o Jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. La opiniones que emita el Juez o Jueza en la audiencia de mediación, no podrá ser considerada como causales de recusación.
En tal sentido, de las actas se desprende que las partes intervinientes en el conflicto llegaron a un acuerdo en la audiencia conciliatoria fijada a solicitud de la parte demandada, siendo de forma oral e inmediata homologado por esta sentenciadora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; así como en el 1713 del Código Civil venezolano Vigente, con lo que se le da fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos debatidos al producir cosa juzgada.
De manera que, habiéndose cumplido todos los extremos legales necesarios, establecidos tanto en la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, como en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil para la validez de la transacción celebrada en la presente fecha, entre los ciudadanos AGLEY YAMIR CONTRERAS MONTERO en su condición de parte demandante; y la parte demandada JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH DE LIMA, lo que trae como consecuencia el fin del proceso; en consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su aprobación a dicha Transacción, HOMOLOGANDO el acuerdo al que llegaron las partes, según el cual el (la) arrendatario (a) hará entrega del inmueble litigioso libre de bienes y personas a la parte actora, en un término de DOS (02) meses improrrogable, contados a partir de la presente fecha, es decir, el inmueble será entregado el día 14 de junio de 2023. Como corolario de lo anterior, se da por finalizado el procedimiento y se le imparte el carácter de cosa juzgada todo de conformidad al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose en este sentido abstenerse de Archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento por parte del demandado. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Déjese constancia de ello en el Diario de Labores del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. FLORENCIA CANTINI DE GUTIÉRREZ Abg. NIKOL OBERTO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NIKOL OBERTO
FCG/NO/JH
Exp: Nº 612-2023
Sentencia Definitiva N° 629-2023