REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE ABRIL DE 2023
AÑOS: 212º y 164°
EXPEDIENTE Nº 589-2023
DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ MORILLO
ABOGADA ASISTENTE: YENNY PRIMERA SUAREZ, INPREABOGADO Nº 82.885
DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES)
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES), fundamentada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en las Sentencias Nros. 693 y 1070; de fecha 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 16/11/2022, por el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.131, domiciliado en la Calle Monzón, Casa Nº 84, Parroquia San Antonio de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por la abogada YENNY PRIMERA SUAREZ, Inpreabogado Nº 82.885; contra la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.285.538, domiciliada en la Urbanización la Macandona, Calle 79E, Nº 76-47, Parroquia Raúl Leoni de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada, y se admite en fecha: 17/11/2022, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y CITACIÓN de la parte demandada, librándose exhorto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se practique dicha citación (folios 10 al 14); a cuyos efectos, en fecha: 24/11/2022 se designó como correo especial al ciudadano: GIOVANNY A. SÁNCHEZ M. (f. 15-16).
En fecha: 05/12/2022, se recibió diligencia de la Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 18-19).
En fecha: 10/04/2023, se recibió resultas del exhorto librado, en donde consta la citación personal practicada a la demandada, ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, (folios 20 al 31), siendo agregadas por auto de ésa misma fecha (f. 32).
En fecha:18/04/2023, el Tribunal deja constancia de la NO contestación de la demanda (f. 34).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en: “calle Monzón, casa Nº 84, Parroquia San Antonio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón”; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente: “(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ MORILLO, en su solicitud, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 17/07/1999, según consta en Acta N° 135. Que por desavenencias irreconciliables se separaron de hecho, demostrándose una ruptura prolongada y definitiva de su vida conyugal. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ISABELLA CRISTINA SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.970.149; y que no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la cónyuge demandada, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio de la cónyuge legalmente citada, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD presentada por el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.131; contra la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.285.538; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha: 17/07/1999, según acta Nº 135 SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra. La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/CL- Exp. Nº 589-2022- SENTENCIA DEFINITIVA N° 633-2023