SOLICITUD N°: 1839-2023
SOLICITANTE: El ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.724, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 219.492, Nº telefónico 0414-9602663.
SOLICITADA: La ciudadana DEYMAR SOLANGEL PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.357, teléfono Nº 0412-6638098, domiciliada en Caja de Agua, Calle Santa Irene, Casa S/N, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ACCION: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Con fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, fue recibida por distribución, la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.724, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 219.492, Nº telefónico 0414-9602663. El Tribunal le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el No. 1839-2023 y se dictó despacho saneador.

En fecha treinta (30) de marzo de 2022, presentó escrito el ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.724, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 219.492, Nº telefónico 0414-9602663, up supra identificados, en la cual subsana el despacho saneador, el Tribunal acuerda provee de conformidad y por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa de ley, se ADMITE en consecuencia, se acuerda citar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante Boleta acompañada de Copia certificada de la solicitud y del auto de entrada y del auto de admisión fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Alega el solicitante ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 219.492, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999 contrajo matrimonio con la ciudadana DEYMAR SOLANGEL PEREZ GUTIERREZ, up supra identificada por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio signada con el Nº 400, Folio 287, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el referido despacho.

Indica el solicitante ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, identificados ut supra, que, una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Av. Pumarrosa esquina Primero de Mayo Casa Nº 27, de la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual ha constituido su último domicilio conyugal.

Señala el solicitante ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, identificados ut supra, que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bien por lo cual no existe ninguna comunidad de gananciales.
Indica el solicitante ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, identificados ut supra, que desde el quince (15) de agosto del 2009, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y de la ciudadana DEYMAR SOLANGEL PEREZ GUTIERREZ a fin de que dieran su opinión en relación con el procedimiento.
De igual forma en fecha tres (03) de abril de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho, boleta de citación correspondiente a la ciudadana DEYMAR SOLANGEL PEREZ GUTIERREZ, debidamente firmada por una persona quien se identificó como DEYMAR SOLANGEL PEREZ GUTIERREZ en la dirección indicada en la boleta, en fecha tres (03) de abril de 2023, siendo las 10:46 a.m.
Se deja constancia que aun cuando fueron citados en fecha tres (03) de abril de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y la ciudadana DEYMAR SOLANGEL PEREZ GUTIERREZ, y consignadas en la misma fecha veintinueve (29) de marzo de 2023 según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmadas y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por el solicitante ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, identificados ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: el solicitante ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, identificados ut supra, admite que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, desde el quince (15) de agosto de 2009 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.

TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, identificados ut supra, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MOISES JOSUE SALERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.724, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LEURYS JOSUE VENTURA ROQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 219.492, Nº telefónico 0414-9602663 contra la ciudadana DEYMAR SOLANGEL PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.357, Nº telefónico: 0412-6638098, domiciliada en Caja de Agua, Calle Santa Irene, Casa S/N, Municipio Carirubana del estado Falcón; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón según se evidencia en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 400, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ESP. LUIXANA LUGO.