Recibida por distribución en fecha tres (03) de abril de 2023, solicitud de Divorcio, junto a sus anexos, presentada por los Abogados en ejercicio ALBERTO BARRERA y JOSELIN COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Números 171.290 y 275.119 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LERINDIS YAMERIN VALDEZ DE ATIENZO y ERIC JOSE ATIENZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-10.974.744 y 9.582.589 respectivamente, de este domicilio, según se evidencia de documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo signado bajo el Nº 33, Tomo Nº15, folios 147 al 150 de los libros respectivos, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2023). El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de la revisión se evidencia que los solicitantes no consignan copia de la cédula de identidad del único hijo de los cónyuges ERIC URIEL ATIENZO VALDEZ, siendo este requisito indispensable para admitir la solicitud.
Se observa que en auto de fecha 03/04/2023, se instó a los solicitantes a corregir el error mencionado, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, evidenciándose a la presente fecha que no cumplió con lo ordenado.

Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.