EXPEDIENTE: 1831-2023
SOLICITANTES: Los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Números V-13.933.535 y V-15.509.469 respectivamente, de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, TONNY GOITIA MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 176.122.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, fue recibido por distribución la solicitud presentado por los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.933.535 y V-15.509.469 respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, TONNY GOITIA MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 176.122 contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.

Alegan los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio TONNY GOITIA MORILLO, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 213, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señalan los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio TONNY GOITIA MORILLO, identificado ut supra, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres JORGE DAVID ACOSTA GONZALEZ, ESTEFANY SARAY ACOSTA GONZALEZ, ANTONY JOSE ACOSTA GONZALEZ Y GENESIS SARAY ACOSTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 25.556.503, 26.813.650, 27.230.503 y 28.772.968 y no adquirieron bienes en común.
Asimismo, los solicitantes JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio TONNY GOITIA MORILLO, manifiestan que se separaron en fecha veinte (20) de abril de 2015, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintisiete (27) de diciembre de 2002.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha diez (10) de abril de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en fecha diez (10) de abril de 2023, siendo las 08:30 a.m.
Se deja constancia que aun cuando fueron citados en fecha diez (10) de abril de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y consignada en la misma fecha diez (10) de abril de 2023 según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmadas y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.


MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los solicitantes JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio TONNY GOITIA MORILLO, identificado ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio TONNY GOITIA MORILLO, identificado ut supra, manifiestan que decidieron separarse de hecho, desde el veinte (20) de abril de 2015, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio TONNY GOITIA MORILLO, identificado ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA DIAZ y DEIBIS CAROLINA GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.933.535 y V-15.509.469 respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, TONNY GOITIA MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 176.122; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil del Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 213, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana estado Falcon, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.