REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE 3380
I
DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano: LEON JESUS JURADO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.107.003, domiciliado en la Calle León Jurado, Casa N° 39, Sector Playa Norte, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, quien comparece ante este Tribunal debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.336; en el referido libelo procede a demandar por ACCIÓN REINDIVICATORIA, contra el ciudadano FEDERICO TORRALBA FREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.009.825, domiciliado en Parcelamiento El Tuque, Granjas El Tuque 1, parroquia Tucacas, Transversal 9, conjunto "Las Lajas" casa 4, Municipio Silva del Estado Falcón.
Admitida como fue la presente demanda en fecha 10 de abril de 2023, se ordenó en el referido auto de admisión, la apertura del cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud de medida cautelar inserta en el referido libelo, a los fines de proveer sobre la misma en forma autónoma, ordenándose expedir copias certificadas del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y que las mismas fueran insertadas en el cuaderno respectivo.
Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor, solicita, medida preventiva nominada contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, destinada a garantizar las resultas del juicio, razón por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
IV
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, vista la reiterada edificación construida por el demandado de autos, ciudadano Federico Torrealba en terrenos de mi propiedad lo cual a generado una serie de inconvenientes y dificultades, por tener un interés jurídico actual, legitimo y directo y por no estar prescrita la presenta Acción Reivindicatoria de conformidad con las normas antes invocadas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto al ciudadano FEDERICO TERRALBA, ya identificado teléfono; 0412-5099433, correo electrónico: fctp66@gmail.com para que convenga voluntariamente o en su defecto sea condenado por este tribunal a los siguientes particulares: PRIMERO: demoler totalmente la edificación construida ilegalmente dentro en el área de terreno de mi propiedad y la desocupación absoluta y total del área de terreno que ocupa. SEGUNDO: En pagar los costos y costas procesales en la presente causa reivindicatoria, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Honorable Juez en vista que se ha suscitado algunas actividades que presumen la posibilidad que el demandado ejecute para desprenderse del bien que posee en mi propiedad y por considerar cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 al 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil en cuanto al FUMUS BONIS IURIS (La existencia de apariencia del buen derecho) Del Periculum In Mora (La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), e incluso el Periculum In Danni, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, solicito con el debido respeto y de conformidad del caso sea decretada la medida cautelar menos gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y sea verificado através de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimento de los extremos previstos en el articulo 585 eiusdem y se proceda a la apertura del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, donde sea tramitada la misma y se proceda. PRIMERO: Decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ciudadano FEDERICO TORRALBA ya identificado ubicado en el sector Cerro Los Juanes y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Lago de los Juanes, SUR: Ensenada Boca Grande, ESTE: Posesión de ANDRES MAYOR CARMONA y OESTE: Terrenos baldíos, y oficie al Registro Público de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón a los fines de que estampe nota marginal en el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Silva de fecha 06 de agosto de 1971, bajo el número 43 Folios 146 a 147 tercer trimestre.
III
CONSIDERACIONES
Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones del Derecho Procesal, haciendo cita del jurista CARNELUTTI, indica que la doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo. El mismo tratadista, haciendo cita de MICHELI, indica que se ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas.
Así mismo, según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
Respecto a los límites que deben ser tomados en consideración para el correcto decreto de medidas cautelares, la Misma Magistrada Maricela Godoy, mediante sentencia número 219, expediente 18-062, de fecha 04 de mayo del año 2018, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
En atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-000487, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”
Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, consta el presente juicio de acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano: LEON JESUS JURADO RAMONES, quien comparece ante este Tribunal debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.336 contra el ciudadano FEDERICO TORRALBA FREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.009.825, acción esta que recae sobre un inmueble construido presuntamente sobre terrenos propiedad del demandante, y cuyo título se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 43 de fecha 06 de agosto del año 1971, Folios 146 a 147 tercer trimestre del año correspondiente.
Adicionalmente corresponde la verificación de los requisitos que han sido descritos por la jurisprudencia y en este caso primeramente tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano LEON JESUS JURADO RAMONES, deriva documento protocolizado de fecha 23 de diciembre del año 2016, anotado bajo el número 2016.1092, Asiento Registral 1, Matrícula 340.9.12.1.7574 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en el cual el ciudadano: JUAN RAMON JURADO, da en venta al accionante de autos una posesión denominada Agua Salobre, ubicada en el caserío Agua Salobre, antes jurisdicción del Municipio Chichiriviche del Distrito Silva, hoy día Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, el cual fue objeto de aclaratoria de fecha 29 de diciembre del año 2021, anotada bajo el número 48, folios 1899773, tomo decimo, protocolo de transcripción del año 2021.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. Por lo mencionado se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble descrito a continuación propiedad del demandado en autos:
1. Unas (01)bienhechurías consistentes de una casa de bloques de cincuenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente, con dos habitaciones, cocina, baño, pozo séptico, vías de penetración, siembra de dos mil matas de coco, setecientas plantas de cultivo menores, embarcadero de madera, construidas sobre una extensión de terreno de Cinco Hectáreas ubicada en la zona denominada Mallorquina, Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, alinderada de la siguiente forma: lote de terreno ubicado en el sector Cerro Los Juanes y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Lago de los Juanes, SUR: Ensenada Boca Grande, ESTE: Posesión de ANDRES MAYOR CARMONA y OESTE: Terrenos baldíos.
Las referidas bienhechurías le pertenecen al demandado según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva de fecha 06 de agosto de 1971 anotado bajo el número 43 Folios 146 a 147 tercer trimestre del año correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada y que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:03 p.m., se libró oficio No. 05-359-041-2023. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD
Exp: 3380.VF/yb/ssrv
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