REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 13 de Abril del 2023.-
Años: 212° y 164°.-

Vistos, la diligencia y escritos presentados en el siguiente orden: primero, diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, suscrita por el Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual da por reproducido el merito favorable de los autos que rielan a los folios 93 al 90 y 107 al 117; segundo: escrito de fecha 10 de abril de 2023, suscrito por la Abogada RAFNERIS RIERA DE LERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en la presente incidencia y tercero: escrito de fecha 10 de abril de 2023, suscrito por la Abogada RAFNERIS RIERA DE LERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a impugnar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en la presente incidencia. En consecuencia, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse respecto de su admisibilidad conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo en los términos siguientes: en primer lugar debe este juzgador resolver sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada a la diligencia de promoción de pruebas realizada por la representación judicial de la parte actora, indicando que el mecanismo formal para atacar las pruebas promovidas por las parte es la OPOSICION y no la impugnación como se hizo en este caso, razón por la cual se desestima la impugnación realizada. Ahora bien respecto a la invocación realizada por la representación judicial de la parte actora referida al “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, ha sido reiterado la consideración que, el merito favorable de la prueba no constituye en sí mismo un medio probatorio, susceptible de ser valorado como tal en la decisión, sin embargo al ser alegado, el juez en base al principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido y los indicios que resulten de autos, tal y como lo dispone el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quien invoca dicho merito debe indicar, en que especialmente le favorece tal invocación. Por lo antes señalado se desestima el merito promovido como medio probatorio. Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada identificadas como: “CAPITULO I” (DOCUMENTALES): por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición en la oportunidad procesal correspondiente y por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la incidencia. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede, Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-



Exp.3356/VF/yb