REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE: 3.376.
ACIONANTE: Abg. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL actuando en
Representación del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA
BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.006
ACCIONADA: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, en nombre propio y en su
Condición de Presidente de la Junta de Condominio del
Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites”
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ: Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante libelo presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2023, el cual fue suscrito por la ciudadana: abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.478, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.793, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.006, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de las cédula de identidad número: V-12.243.433, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites”.
En el referido libelo de acción de amparo, la Apoderada Judicial del presunto agraviado denuncia la violación de los derechos constitucionales inherentes a su representado, previstos en los artículos 28, 112, 114, 115, 117 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a su decir a Derechos Económicos Humanos y del Poder Público.
En fecha 08 de marzo de 2023 se dictó despacho saneador, al observar que la parte actora fundamenta su acción bajo la premisa que su representado es propietario de un inmueble ubicado en Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, apartamento distinguido con el número 3-A, tercer piso, parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, según consta de documento protocolizado de fecha 15 de septiembre del año 2022, inscrito bajo el número 2022.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.10168, correspondiente al folio real del año 2022, el cual indica que consigna anexo como marcado con la letra “C”, presuntamente llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, y se indica que presuntamente, por cuanto la parte actora no hace mención de la oficina donde se encuentra inscrito tal documento. Así pues, de la revisión del anexo antes indicado marcado como “C”, se evidencio que el mismo consta de copia certificada de documento expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 02 de septiembre del año 2022, inscrito bajo el número 2016.317, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.7129 y correspondiente al folio real del año 2016, referido a un documento de compra-venta de un inmueble ubicado en el edificio DORAL SUITES, distinguido con las siglas 2-E, segundo piso, parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual no guarda relación con la propiedad aducida en el libelo de la acción de amparo, ordenándose que la parte actora subsanara el defecto u omisión advertido.
En fecha 10 de marzo de 2023, la parte actora presenta escrito mediante el cual consigna el documento ordenado por el Tribunal, por auto de fecha 08 de marzo de 2023.
En la misma fecha, el Tribunal dicta auto de admisión y se ordenó la citación del presunto agraviante, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número: V-12.243.433, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites”. Así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal 22 del Estado Falcón.
En fecha 13 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos para la obtención de las compulsas para la citación del querellado y la notificación del Ministerio Público. Así mismo en esa misma fecha la Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos antes indicados.
En fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a fin de proveer sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la Apoderada Judicial del presunto agraviado en el libelo de acción de amparo, y consecuencialmente dicta Auto Motivado constante de Medida Cautelar Innominada a favor de la accionante, contentiva de: “DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenarle al ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-12.243.433 en nombre propio y en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PALNERA GARDENS SUITES”, que de forma cautelar, mientas dure la sustanciación de la presente acción de amparo, se abstenga de:
“PRIMERO: Exigir cobros relacionados con el funcionamiento del Conjunto Residencial Palmera Gardens Suites y que los mismos sean abonados en sus cuentas personales.
SEGUNDO: Prohibirle al Presunto Agraviado, el acceso de visitantes al inmueble y a las áreas comunes del cual es propietario, en las instalaciones del Conjunto Residencial Palmera Gardens Suites.
TERCERO: Exigir los pagos por concepto de brazaletes y el pago de Cuarenta Dólares Americanos (UDS 40), por cada día de ocupación de terceras personas debidamente autorizadas por el propietario del inmueble.”
Todo lo anterior especificado hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional”.
A tal efecto se libró oficio con las inserciones correspondientes, a fin de imponerlos de la medida cautelar dictada.
En fecha 30 de marzo de 2023, comparece ante la secretaría del Tribunal, el ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.433, asistido por el Abogado GILBERTO VIRGES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 102.235, y mediante diligencia procede a darse por citado en la presente acción de amparo.
En la misma fecha 30 de marzo de 2023, presenta diligencia la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia que practicó la citación del presunto agraviante, quien compareció ante este Tribunal y solicito darse por citado, razón por la cual procede a consignar en un folio útil boleta de citación debidamente firmada. Así mismo y en la misma fecha, la ciudadana Alguacil procede a dejar constancia que practicó la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Falcón.
En fecha 31 de marzo de 2023, verificado como fue la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, se procedió mediante auto a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, siendo fijada la misma para el día lunes 03 de Abril del año 2023, a las 10:00 am.
Siendo la oportunidad acordada por el Tribunal, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, se hizo el llamado a la sala de audiencia por parte de la Alguacil Temporal del Tribunal, compareciendo a este acto el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.433, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites”, debidamente asistido por el Abg. GILBERTO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.574, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.235; asimismo se hizo constar que la parte presuntamente agraviada no compareció a este acto ni por sí mismo, ni a través de la Apoderada Judicial Abg. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.478, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.793. Por último, se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público a través del ciudadano, Abg. HERNAN JESÚS CAPELLA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.821, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.664, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien actúa bajo Comisión Solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Estado Falcón. En atención a la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal declaró Terminado el presente procedimiento.
II
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
III
DE LA DECLARATORIA DE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante
En ese orden de ideas, tenemos que la acción de amparo es una acción especialísima, donde rige el principio de celeridad procesal, la garantía constitucional del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debiendo la parte accionante comportarse con la responsabilidad necesaria para el impulso de la acción ejercida y llevarla a su total culminación.
En el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.478, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.793, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.006, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de las cédula de identidad número: V-12.243.433, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites, este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, procedió a declarar como TERMINADO el presente procedimiento, en virtud que en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Para ello se hace necesario citar el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y el cual ha definido el procediendo de amparo constitucional en aplicación directa del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me permito citar:
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Subrayado del Tribunal).
El texto jurisprudencial antes citado establece claramente el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, al igual que establece claramente las consecuencias jurídicas aplicables ante la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la audiencia constitucional.
Como corolario de lo anterior, más recientemente la misma sala constitucional, mediante sentencia N° 97 de fecha 08 de marzo del año 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 09-0961, ratifica el criterio antes citado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada quien estaba a derecho, a la audiencia de amparo constitucional fijada.
En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró terminado el procedimiento.
Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”)…”
Tal y como hemos podido observar, es criterio reiterado y sostenido en el tiempo, la aplicación directa de la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte querellante a la celebración de la Audiencia Constitucional fijada por el Tribunal Constitucional, la cual es la declaratoria de Terminado el Procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados constituyen afectación del orden público.
Ahora bien, sentado los anteriores criterios jurisprudenciales, pasa este Juzgador a realizar el análisis que conllevó a que en audiencia de fecha 03 de abril de 2023, se decretara la terminación del proceso; llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional fijada mediante auto de fecha 31 de abril de 2023, se levantó acta donde se lee expresamente: “En el día de hoy, Tres (03) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las Diez Ante Meridiem (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente Causa, la Audiencia Constitucional, tal y como fue fijada según auto dictado por este Tribunal en fecha 31.03.2023; se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil Temporal del mismo, presidido el Acto por el ciudadano Juez Provisorio Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, seguido de la Secretaria Temporal, Abogada YUSBELIT BLANCHARD y la Alguacil Temporal NAHOMY BRITO. Se deja constancia que se encuentra presente la parte accionada, ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.433, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites”, debidamente asistido por el Abg. GILBERTO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.574, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.235; asimismo se hace constar que la parte presuntamente agraviada no compareció a este acto ni por sí mismo, ni a través de la Apoderada Judicial Abg. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.478, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.793. Por último, se deja constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público a través del ciudadano, Abg. HERNAN JESÚS CAPELLA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.821, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.664, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien actúa bajo Comisión Solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Estado Falcón. Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala Constitucional, que “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. En ese sentido, observándose la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, a través de sí mismo o a través de apoderado judicial, se hace forzoso para quien decide, declarar terminado el presente procedimiento, conforme a la doctrina antes indicada (ver sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). (omissis) (Subrayado del Tribunal).
Del acta antes transcrita, se observa que, al momento de la constitución del Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, lo que indudablemente ameritó la declaratoria de terminado el procedimiento, ello considerando que la incomparecencia de la querellante constituye indudablemente un abandono del trámite de amparo y por tanto debe ser impuesta la sanción descrita en la jurisprudencia up-supra mencionada, aunado al hecho cierto que, los derechos presuntamente denunciados como vulnerados no son derechos constitucionales que afecten el interés general, mas allá de los interés particulares del accionante, lo que imposibilita al Juez Constitucional para la continuación del procedimiento. Y así de decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMEINTO de Amparo Constitucional intentado por la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.478, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.793, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.515.006, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de las cédula de identidad número: V-12.243.433, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites”.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante, las costas de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo la 01:20 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Expediente N° 3.376
|