REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS


EXPEDIENTE N° 3356.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MALLORKINA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre del año 2000, bajo el número 80, tomo 465AQTO.

APODERADO JUDICIAL: ELIEZER ALEZANDER MUJICA RIOS, ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, BORIS FADERPOWER ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.775.551, V-7.418.722 y 9.612.307 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas 131.402, 90.127 y 47.652, en su orden.

DEMANDANDA: WWW.TUCERAMICA.COM. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo del año 2014, anotada bajo el número 44, tomo 80-A del año 2014.

APODERADA JUDICIAL: RAFNERIS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.537.279, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 189.006.

MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA).

I NARRATIVA.

Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 18 de noviembre de 2022, dictado en la pieza principal del expediente número 3356, se aperturó el presente Cuaderno de Medidas, con el fin de proveer lo conducente a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda que fuera intentada por el ciudadano: ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.775.551, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.402, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MALLORKINA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre del año 2000, anotado bajo el numero 80, tomo 465AQTO, representación que adicionalmente consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 1° de marzo del año 2021, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el número 53, tomo 7, folios 184 al 187. En el referido libelo procede a demandar formalmente por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO en contra de la empresa WWW.TUCERAMICA.COM. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Mayo del año 2014, anotada bajo el número 44, tomo 80-A del año 2014. (Folios 14 y vto.).


El Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2022, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de: SIETE HECTAREAS (7 HAS) y cuyo linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro y bajo las siguientes coordenadas: PTOS LA- 01 NORTE 1194895,260 ESTE 572833,250 DIST 987,74 PTOS LA-02 NORTE 1194958.000 ESTE 573819,000 DIST 44, 94 PTOS LA- 03 NORTE 1194920,000 ESTE 573795,000 DIST 12,17 PTOS LA-04 NORTE 1194908,000 ESTE 573793,000 DIST 14,87 PTOS LA-05 NORTE 1194898,000 ESTE 573782,000 DIST 18,25 PTOS LA-06 NORTE 1194895,000 ESTE 573764,000 DIST 61,56 PTOS LA-07 NORTE 1194907,890 ESTE 573703,800 DIST 14,64 PTOS LA-08 NORTE 1194903,000 ESTE 573690,000 DIST 20,62 PTOS LA-09 NORTE 1194890,000 ESTE 573674,000 DIST 75,12 PTOS LA 10 NORTE 1194830,200 ESTE 573628,530 DIST 72,37 PTOS LA 11 NORTE 1194835,420 ESTE 573556,30 DIST 42,05 PTOS LA 12 NORTE 1194840,850 ESTE 573515,070 DIST 77,09 PTOS LA 13 NORTE 1194840,850 ESTE 573438,320 DIST 40.00 PTOS LA 14 NORTE 1194840,420 ESTE 573398,3 DIST 83.13 PTOS LA 15 NORTE 1194852,000 ESTE 573316,000 DIST 18,68 PTOS LA 16 NORTE 1194857,000 ESTE 573298,000 DIST 34.18 PTOS LA 17 NORTE 1194845.000 ESTE 573266,000 DIST 57.07 PTOS LA 18 NORTE 1194834,000 ESTE 573210,000 DÍST 54.01 PTOS LA 19 NORTE 1194833.000 ESTE 573156.000 DIST 47.07 PTOS LA 20 NORTE 1194823,000 ESTE 573110,000 DIST 59.03 PTOS LA 21 NORTE 1194821,000 ESTE 573051,000 DIST 33.53 PTOS LA 22 NORTE 1194831,000 ESTE 573019,000 DIST 33.24 PTOS LA 23 NORTE 1194840.000 ESTE 572987,000 DIST 103.41 PTOS LA 24 NORTE 1194857,000 ESTE 572885.000 DIST 25.08 PTOS LA 25 NORTE 1194847.000 ESTE 572862,000 DIST 56.17 PTOS LA 01 NORTE 1194895,260 ESTE 573833,250. Dicho inmueble aparece como propiedad de la demandada de autos, empresa WWW.TUCERAMICA.COM. C.A, según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 2017.1678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (Folios 16 al 21 y vto.).

En fecha 08 de diciembre de 2022, diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber entregado el oficio número 05-359-124-2022, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en el cual se participa el decreto de medida cautelar dictado por este despacho judicial. (Folios 22 al 23 y vto.).

En fecha 28 de marzo de 2023, habiéndose designado defensor judicial a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la referida profesional del derecho, estando entro del lapso legal, procedió a consignar escrito mediante el cual hace formal oposición a la Medida Cautelar dictada por el Tribunal. (Folios 24 al 25).

En fecha 30 de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procede a promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida. (Folios 26 y vto.).

En fecha 03 de abril de 2023, comparece la Abogada RAFNERIS RIERA DE LERA, titular de la cédula de identidad número V-14.537.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.006, y mediante escrito procede a consignar Poder que le fuera conferido por la parte demandada, y releva de sus funciones a la defensora Ad-litem designada por este despacho. (Folio 27).

En fecha 10 de abril de 2023, se recibe escrito suscrito por la Abogada RAFNERIS RIERA DE LERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito pruebas en la incidencia de oposición a la medida. (Folios 32 al 37).

En fecha 10 de abril de 2023, se recibe escrito suscrito por la Abogada RAFNERIS RIERA DE LERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y procede a impugnar la promoción presentada por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 85 y vto.).

En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual dicta pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada y así mismo dicta pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas. (Folio 86 y vto.).

En fecha 18 de abril de 2023, se dicta auto del Tribunal, mediante el cual difiere por dos (02) días el pronunciamiento de la decisión correspondiente a la incidencia cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88).


II
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Decretada como fue, la medida cautelar nominada, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a dicho decreto, exponiendo las razones o fundamentos que consideró prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:

Este Tribunal, en fecha 29/11/2022, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

1. un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de: SIETE HECTAREAS (7 HAS) y cuyo linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro y bajo las siguientes coordenadas: PTOS LA- 01 NORTE 1194895,260 ESTE 572833,250 DIST 987,74 PTOS LA-02 NORTE 1194958.000 ESTE 573819,000 DIST 44, 94 PTOS LA- 03 NORTE 1194920,000 ESTE 573795,000 DIST 12,17 PTOS LA-04 NORTE 1194908,000 ESTE 573793,000 DIST 14,87 PTOS LA-05 NORTE 1194898,000 ESTE 573782,000 DIST 18,25 PTOS LA-06 NORTE 1194895,000 ESTE 573764,000 DIST 61,56 PTOS LA-07 NORTE 1194907,890 ESTE 573703,800 DIST 14,64 PTOS LA-08 NORTE 1194903,000 ESTE 573690,000 DIST 20,62 PTOS LA-09 NORTE 1194890,000 ESTE 573674,000 DIST 75,12 PTOS LA 10 NORTE 1194830,200 ESTE 573628,530 DIST 72,37 PTOS LA 11 NORTE 1194835,420 ESTE 573556,30 DIST 42,05 PTOS LA 12 NORTE 1194840,850 ESTE 573515,070 DIST 77,09 PTOS LA 13 NORTE 1194840,850 ESTE 573438,320 DIST 40.00 PTOS LA 14 NORTE 1194840,420 ESTE 573398,3 DIST 83.13 PTOS LA 15 NORTE 1194852,000 ESTE 573316,000 DIST 18,68 PTOS LA 16 NORTE 1194857,000 ESTE 573298,000 DIST 34.18 PTOS LA 17 NORTE 1194845.000 ESTE 573266,000 DIST 57.07 PTOS LA 18 NORTE 1194834,000 ESTE 573210,000 DÍST 54.01 PTOS LA 19 NORTE 1194833.000 ESTE 573156.000 DIST 47.07 PTOS LA 20 NORTE 1194823,000 ESTE 573110,000 DIST 59.03 PTOS LA 21 NORTE 1194821,000 ESTE 573051,000 DIST 33.53 PTOS LA 22 NORTE 1194831,000 ESTE 573019,000 DIST 33.24 PTOS LA 23 NORTE 1194840.000 ESTE 572987,000 DIST 103.41 PTOS LA 24 NORTE 1194857,000 ESTE 572885.000 DIST 25.08 PTOS LA 25 NORTE 1194847.000 ESTE 572862,000 DIST 56.17 PTOS LA 01 NORTE 1194895,260 ESTE 573833,250. Dicho inmueble aparece como propiedad de la demandada de autos, empresa WWW.TUCERAMICA.COM. C.A, según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 2017.1678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad-litem Abg. NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, titular de la cédula de identidad número V-19.567.570, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.132, actuando en defensa de su representada, presenta escrito de oposición a la medida, alegando entre otros, lo siguiente:
ʺ…a desplegar el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa de la demandada, a OPONERME A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 29-11-2022, participada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con oficio No. 05-359-124-2022, de esa misma fecha, por cuanto de la revisión de la ubicación y linderos del lote de terreno señalado como propiedad de la parte demandante, se evidencia que no guardan correspondencia con la ubicación y linderos del lote de terreno propiedad de mi representada, ya que la ubicación y linderos del lote de la demandante son: "un lote de terreno ubicado al norte de la población de Tucacas, sector el tuque, alinderado NORTE: Con una línea recta de 883,37 metros lineales con terrenos municipales, SUR: en una línea sinuosa de 651,82 metros lineales que sigue la ribera norte del caño el tuque con el retiro estipulado por el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, ESTE: en una línea recta de 448,47 metros lineales con la poligonal urbana de Tucacas entre los vértices v-2 y v-3 y OESTE: en una línea curva de 278,76 metros lineales que sigue la carretera Nacional Morón Coro y su retiro de ley" y la ubicación y linderos del lote de terreno de mi representada es: "un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro", es decir que no existe coincidencia entre un lote de terreno con otro, tal es el caso que no se trata de lo alegado por la parte accionante que el lote de terreno propiedad de mi representada esta superpuesto sobre el lote de terreno propiedad de la parte demandante, cuando a su decir, sobre el lote de terreno de la demandante, supuestamente pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar vigente desde el año 15-08-2001 y el 26-05-2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo cual si se hubiese tratado del mismo lote de terreno no se habría podido materializar la venta que se pretende la nulidad.
En cuanto al supuesto Informe Técnico que a criterio de la accionante demuestra como los terrenos de mi representada están dentro de los terrenos de su propiedad, identificados con los números 100 y 101, elaborados por el Ingeniero Civil HEBERT FRANCISCO ALMARZA GRIMAN, titular de la cédula de identidad V-19.743.306, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el numero 306.256, los impugno en este acto por ser un documento privado y emanar de un tercero que no es parte en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil….ʺ

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales fueron del tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su respectiva diligencia de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió e hizo valer el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el cual fue desechado por no constituir en sí mismo un medio probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su respectivo escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, procedió a reforzar el escrito de oposición presentado por la defensora ad-litem, lo cual realizó como punto previo a la promoción de pruebas, lo cual es desechado siendo que los lapsos son preclusivos y una vez culminados los mismos, no podrán realizarse actuaciones inherentes dicho lapso. Respecto a las pruebas documentales promovidas, las mismas fueron del tenor siguiente:

1.- Copia certificada de Minuta de la Sesión Extraordinaria N° 15 de fecha 28/06/2017, emanada de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

2.- Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inscrito bajo el número 2017-1648, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8254, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

3.- Copia Fotostática de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, inscrito bajo el número 2017-1678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8276, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

4.- Cedula Catastral del terreno del cual es propietaria la demandada, correspondiente al punto anterior emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva junto con plano anexo emanado de la misma dirección.

5.- Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro en fecha 06 de diciembre del año 2017. De igual forma se anexó original de aclaratoria referida al mencionado informe, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, inscrita en fecha 07 de diciembre del año 2017, bajo el número 43, folios 341 del tomo 15, protocolo de transcripción del año 2017.

6.- Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva en fecha 12 de marzo de 2019. De igual forma se anexó original de aclaratoria referida al mencionado informe, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, inscrita en fecha 31 de mayo del año 2019, bajo el número 6, folios 6 al 38, del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2019.

7.- Certificación de Gravamen emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en fecha 24 de enero de 2020.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Providenciadas, admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:



VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa quien juzga que la parte demandante, solo hizo uso de la invocación del Merito Favorable de los Autos, el cual fue desestimado como medio probatorio, razón por la cual no existe valoración que realizar. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
MOTIVA

Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, ante el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado por este Tribunal y el cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:

1. un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de: SIETE HECTAREAS (7 HAS) y cuyo linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro y bajo las siguientes coordenadas: PTOS LA- 01 NORTE 1194895,260 ESTE 572833,250 DIST 987,74 PTOS LA-02 NORTE 1194958.000 ESTE 573819,000 DIST 44, 94 PTOS LA- 03 NORTE 1194920,000 ESTE 573795,000 DIST 12,17 PTOS LA-04 NORTE 1194908,000 ESTE 573793,000 DIST 14,87 PTOS LA-05 NORTE 1194898,000 ESTE 573782,000 DIST 18,25 PTOS LA-06 NORTE 1194895,000 ESTE 573764,000 DIST 61,56 PTOS LA-07 NORTE 1194907,890 ESTE 573703,800 DIST 14,64 PTOS LA-08 NORTE 1194903,000 ESTE 573690,000 DIST 20,62 PTOS LA-09 NORTE 1194890,000 ESTE 573674,000 DIST 75,12 PTOS LA 10 NORTE 1194830,200 ESTE 573628,530 DIST 72,37 PTOS LA 11 NORTE 1194835,420 ESTE 573556,30 DIST 42,05 PTOS LA 12 NORTE 1194840,850 ESTE 573515,070 DIST 77,09 PTOS LA 13 NORTE 1194840,850 ESTE 573438,320 DIST 40.00 PTOS LA 14 NORTE 1194840,420 ESTE 573398,3 DIST 83.13 PTOS LA 15 NORTE 1194852,000 ESTE 573316,000 DIST 18,68 PTOS LA 16 NORTE 1194857,000 ESTE 573298,000 DIST 34.18 PTOS LA 17 NORTE 1194845.000 ESTE 573266,000 DIST 57.07 PTOS LA 18 NORTE 1194834,000 ESTE 573210,000 DÍST 54.01 PTOS LA 19 NORTE 1194833.000 ESTE 573156.000 DIST 47.07 PTOS LA 20 NORTE 1194823,000 ESTE 573110,000 DIST 59.03 PTOS LA 21 NORTE 1194821,000 ESTE 573051,000 DIST 33.53 PTOS LA 22 NORTE 1194831,000 ESTE 573019,000 DIST 33.24 PTOS LA 23 NORTE 1194840.000 ESTE 572987,000 DIST 103.41 PTOS LA 24 NORTE 1194857,000 ESTE 572885.000 DIST 25.08 PTOS LA 25 NORTE 1194847.000 ESTE 572862,000 DIST 56.17 PTOS LA 01 NORTE 1194895,260 ESTE 573833,250. Dicho inmueble aparece como propiedad de la demandada de autos, empresa WWW.TUCERAMICA.COM. C.A, según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 2017.1678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada formulo oposición en tiempo útil, a través de la defensora judicial designada por este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2023, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.

Ahora bien, del escrito de oposición presentado, observa quien aquí suscribe, que los alegatos y defensas invocadas por la parte demandada, versan sobre el asunto principal en la presente causa y de emitir un pronunciamiento directo, respecto a los mismos se consideraría adelanto de opinión sobre el litigio en curso, lo que a todas luces redundaría en causal de inhibición o recusación, según sea el caso, por lo cual atendiendo a la oposición efectuada, tenemos que tal como fue señalado en el Decreto de Medida Preventiva que hoy se examina, la doctrina ha definido a las “Medidas Preventivas”, como disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Según lo previsto en el artículo 588 del texto Adjetivo Civil “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles…”.

Adicionalmente, también ha sido señalado en el respectivo decreto de medida, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora ” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, el cual de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, son propiedad de la demandada en la causa, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el presente caso, el Tribunal en su decreto de medida estableció lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, consta el presente juicio de acción de Nulidad Parcial de Contrato que es intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MALLORQUINA C.A. en contra de la empresa WWW.TUCERAMICA.COM C.A., todos ellos plenamente identificados. Dicha acción recae sobre el instrumento identificado como Único: de fecha 05 de diciembre de 2017, asentado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el número 2017-1678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8276 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda.
Adicionalmente corresponde la verificación de los requisitos que han sido descritos por la jurisprudencia y en este caso primeramente tenemos que,… (omissis)… Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. Por lo mencionado se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de: SIETE HECTAREAS (7 HAS) y cuyo linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro y bajo las siguientes coordenadas: PTOS LA- 01 NORTE 1194895,260 ESTE 572833,250 DIST 987,74 PTOS LA-02 NORTE 1194958.000 ESTE 573819,000 DIST 44, 94 PTOS LA- 03 NORTE 1194920,000 ESTE 573795,000 DIST 12,17 PTOS LA-04 NORTE 1194908,000 ESTE 573793,000 DIST 14,87 PTOS LA-05 NORTE 1194898,000 ESTE 573782,000 DIST 18,25 PTOS LA-06 NORTE 1194895,000 ESTE 573764,000 DIST 61,56 PTOS LA-07 NORTE 1194907,890 ESTE 573703,800 DIST 14,64 PTOS LA-08 NORTE 1194903,000 ESTE 573690,000 DIST 20,62 PTOS LA-09 NORTE 1194890,000 ESTE 573674,000 DIST 75,12 PTOS LA 10 NORTE 1194830,200 ESTE 573628,530 DIST 72,37 PTOS LA 11 NORTE 1194835,420 ESTE 573556,30 DIST 42,05 PTOS LA 12 NORTE 1194840,850 ESTE 573515,070 DIST 77,09 PTOS LA 13 NORTE 1194840,850 ESTE 573438,320 DIST 40.00 PTOS LA 14 NORTE 1194840,420 ESTE 573398,3 DIST 83.13 PTOS LA 15 NORTE 1194852,000 ESTE 573316,000 DIST 18,68 PTOS LA 16 NORTE 1194857,000 ESTE 573298,000 DIST 34.18 PTOS LA 17 NORTE 1194845.000 ESTE 573266,000 DIST 57.07 PTOS LA 18 NORTE 1194834,000 ESTE 573210,000 DÍST 54.01 PTOS LA 19 NORTE 1194833.000 ESTE 573156.000 DIST 47.07 PTOS LA 20 NORTE 1194823,000 ESTE 573110,000 DIST 59.03 PTOS LA 21 NORTE 1194821,000 ESTE 573051,000 DIST 33.53 PTOS LA 22 NORTE 1194831,000 ESTE 573019,000 DIST 33.24 PTOS LA 23 NORTE 1194840.000 ESTE 572987,000 DIST 103.41 PTOS LA 24 NORTE 1194857,000 ESTE 572885.000 DIST 25.08 PTOS LA 25 NORTE 1194847.000 ESTE 572862,000 DIST 56.17 PTOS LA 01 NORTE 1194895,260 ESTE 573833,250…"

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del primer requisito se expresó “…en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, INVERSIONES MALLORQUINA C.A., deriva de su condición de propietaria del lote de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUAENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (247.843,71 M²), según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el número 43, folios 294 al 301, protocolo primero, tomo decimo primero segundo trimestre del año 2001, mediante el cual el Municipio Silva del estado Falcón vende a la actora el lote de terreno precitado, documento éste que riela en los folios 31 al 41 del presente expediente, lo que constituye uno de los elementos principales del debate que inicia y que da origen a la presente controversia. …”, considerando éste juzgador, que el mismo es el instrumento que da origen a la reclamación exigida, el cual debe ser valorado por esta instancia del proceso de forma sumaria, y sin valoraciones que puedan considerarse como opiniones adelantadas respecto al fondo del asunto de este debate, el cual es objeto de controversia en la causa principal, ateniéndose por tanto a las presunciones que puedan derivar “in prima facie” del instrumento aportado, razón por la cual se considera cumplido con el requisito de la presunción del buen derecho. Y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, podemos hacer eco del criterio señalado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (…) Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala). (Subrayado del Tribunal)


En el presente caso, este Tribunal indicó en su decreto de medidas “En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al Periculum in Mora, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria. Así mismo, constan en el presente expediente, documento de enajenación realizada sobre parcela de terreno presuntamente superpuesta sobre la extensión de terreno propiedad del actor y que riela como anexo al libelo de la demanda y sobre el cual se ha solicitado la cautelar de prohibición de enajenar y gravar a fin de evitar futuras enajenaciones que trasladen la titularidad de lo reclamado.” Requisito éste, que según ha dispuesto la jurisprudencia puede ser considerado bajo el análisis previo del juzgador como motivo suficiente y evidente, no sujeto a pruebas, para la demostración de tal cumplimiento, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de Periculum in Mora. Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto al requisito de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, cito: “…En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. …”.

Así pues, en el caso de marras y con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” , observamos, que al momento del dictar el decreto de medidas bajo examen, el Tribunal procedió a verificar los requisitos de procedibilidad, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, tal como ha ido indicado up supra, indicando a efecto las razones que considero validas para el cumplimiento de dichos requisitos, razón por la cual cumple con el requisito de motivación del decreto en forma sucinta y sin entrar a dictar algún pronunciamiento que pudiera considerarse como adelanto de opinión sobre el tema principal. Y así se decide.

Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar la medida nominada objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominadas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y en apego al criterio reiterado y contenido en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/05/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual expresó: "La tendencia de la legislación patria ha sido la de restringir la prohibición de innovar
en cada nuevo cuerpo legal, al punto de llegar a configurarla en los términos de la actual
prohibición de enajenar y gravar. Clases de Medidas Cautelares. (Las típicas)
Están previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinados; 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Negrillas de la Sala). Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica. Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión…”, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medida nominada, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada NAIROBE CHALLOTH ANTEQUERA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.567.570, de profesión u oficio Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 261.132, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil WWW.TUCERÁMICA. COM. C.A, Rif J299305510, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28-05-2014, bajo el Nº 44, Tomo 80-A del año 2014, parte demandada, ante el decreto de las Medida Cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno ubicado en el sector: ZONA NORTE CARRETERA NACIONAL MORON CORO, de la Población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de: SIETE HECTAREAS (7 HAS) y cuyo linderos son los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron de autopartes oriental, SUR: con caño, ESTE: con terrenos municipales y OESTE: con carretera nacional Morón Coro. El anterior inmueble le pertenece a la demandada, empresa WWW. TU CERAMICA. COM. C.A, según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 2017.1678, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 pm. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. YUSBELIT BLANCHARD.




Expediente N° 3.356