REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Dicta la presente sentencia definitiva


DEMANDANTE: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMUDEZ, ANA MARIA RODRIGUEZ CANELON, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN y ADRIANNY DESIREE ARCIDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.966.452, V-12.027.017, V-12.703.703, V-23.903.656, V-19.483.764, V-21.126.170 y V-20.672.335 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 264.469, 249.167, 265.542 y 207.845 en su orden.

DEMANDADOS: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.779.150, V-7.433.724.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CRISTOBAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.234.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 3.290

JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO


I
NARRATIVA.
PIEZA PRINCIPAL:
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 26 de Julio de 2018, por el abogado JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.452, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.111, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2018, anotado bajo el número 47, tomo 232, folios 151 al 153 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual procede a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos: PATRICIA D ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.779.150 y V-7.433.724, respectivamente. (Folios 1 al 16. Pieza 1).
En fecha 31 de julio de 2018, mediante auto del Tribunal se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los co-demandados, a fin que comparecieran a dar contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho, mas dos (02) días que le fueron concedidos como termino de la distancia, librando a los efectos despacho de comisión a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (Folios 17 al 21. Pieza 1).
En fecha 08/08/2018, mediante diligencia, comparece la parte demandada ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNÁNDEZ, asistidos por el Abg. CRISTÓBAL RONDÓN, en la cual le confieren Poder Apud Acta al referido Abogado. (Folio 22 y su vto. Pieza 1).
En fecha 10/08/2018, mediante auto del Tribunal el Juez Temporal, Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa N° 3.290, considerando citadas las partes para la contestación de la demanda, procediendo a dejar sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 31.07.2018, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 23 al 39. Pieza 1).
En fecha 18/09/2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 40. Pieza 1).
En fecha 19/09/2018, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda junto con sus recaudos anexos. (Folios 41 al 47. Pieza 1).
En fecha 25/09/2018, mediante auto el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, encontrándose a derecho las partes demandadas ciudadanos: PATRICIA D ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, este juzgado fija nueva oportunidad para la contestación de la demanda sin necesidad de librar nueva compulsa. (Folio 48. Pieza 1).
En fecha 27/09/2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, antes identificado, presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Folio 49 al 54. Pieza 1).
En fecha 29/09/2018, mediante auto del Tribunal, se ordena admitir el escrito de reconvención presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, quedando emplazada la demandante reconvenida ciudadana PERCIA LUCIBEL ALVAREZ, para dar formal contestación a la reconvención o mutua petición. (Folio 55. Pieza 1).
En fecha 31/09/2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, presenta escrito de contestación a la demandada y su reforma. (Folio 56 al 62. Pieza 1).
En fecha 05/11/2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, antes identificada, presenta escrito de contestación a la reconvención o mutua petición. (Folio 63 al 65. Pieza 1).
En fecha 27/11/2018, mediante auto del Tribunal se ordena agregar los mencionados escritos de promoción de Pruebas presentados por la parte accionante y la parte accionada, a los autos del expediente 3290, asimismo se ordena salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 66 al 136. Pieza 1).
En fecha 28/11/2018, la representación judicial de la parte demandante, procede a consignar diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 137 al 139. Pieza 1).
En fecha 07/12/2018, el Tribunal providenció la oposición a las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia se pronuncia sobre la admisibilidad de las mismas, (Folio 140 al 144. Pieza 1).
En fecha 13/12/2018, siendo día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ESMERALDA GUERRERO, se declaró desierto el acto por cuanto la mencionada testigo no compareció. (Folio 145.Pieza 1).
En fecha 13/12/2018, diligencia de la parte apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, mediante la cual desconoce los correos enviados y recibidos por su representada. (Folio 146.Pieza 1).
En fecha 13/12/2018, siendo día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la testimonial de la ciudadana EDIMAR OSORIO, se declaró desierto el acto por cuanto la mencionada testigo no compareció. (Folio 147.Pieza 1).
En fecha 19/12/2018, el Tribunal mediante auto, declara extemporánea por tardía, los documentos privados consignados (correos enviados y recibidos) de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 148.Pieza 1).
En fecha 09/01/2019, mediante diligencia, la parte demanda a través de Apoderado Judicial, Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, solicita a este Tribunal que sea fijada nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos ESMERALDA GUEVARA y EDILMAR OSORIO. (Folio 149. Pieza 1).
En fecha 14/01/2019, mediante auto del Tribunal, se acuerda fijar nueva oportunidad para evacuar las testigos promovidas. (Folio 150. Pieza 1).
En fecha 17/01/2019, siendo día y hora fijados para la evacuación de la testimonial de la ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA GUERRERO UZCATEGUI, se evacuó la misma, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada. (Folio 151 al 154.Pieza 1).
En fecha 17/01/2019, siendo día y hora fijados para la evacuación de la testimonial de la ciudadana: EDILMAR OSORIO, se evacuó la misma, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada. (Folio 155 y su vto. Pieza 1).
En fecha 07/02/2019, mediante auto del Tribunal se prorroga por quince (15) días, el lapso de evacuación de pruebas, sólo a los efecto de la designación de interprete para la traducción de los documentos requeridos del trámite de la carta rogatoria. (Folio 156. Pieza 1).
En fecha 18/02/2019, mediante auto del Tribunal se designa como intérprete para la traducción de la carta rogatoria al ciudadano FREDY JESÚS CAÑIZALEZ MONTES DE OCA, se ordenó librar boleta de notificación. (Folio 157 y su vto. Pieza 1).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 19/02/2019, consigna boleta de notificación librada al ciudadano FREDY JESÚS CAÑIZALEZ MONTES DE OCA, debidamente firmada. (Folios 158 al 159).
En fecha 21/02/2019, mediante diligencia del ciudadano FREDDY JESÚS CAÑIZALEZ MONTES DE OCA, Interprete Público designado en la presente causa, aceptó el cargo para el cual fue designado jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones conferidas. (Folio 160. Pieza 1).
En fecha 21/02/2019, el Juez Provisorio Abogado VÍCTOR FLORES LUZARDO procede a juramentar y a tomar el juramento de ley al ciudadano FREDDY JESÚS CAÑIZALEZ MONTES DE OCA como Interprete Público. (Folio 161. Pieza 1).
En fecha 26/02/2019, mediante diligencia del ciudadano FREDDY JESÚS CAÑIZALEZ consignando carta rogatoria con la debida traducción, función que el fue encomendada por este Tribunal. (Folio 162. Pieza 1).
En fecha 14/03/2019, mediante auto del Tribunal se acuerda agregar copia fotostática de la carta rogatoria consignada, con la traducción de los documentos que le fue encomendada al ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ interprete Público, en la misma fecha se libró oficio. (Folios 163 al 177. Pieza 1).
En fecha 09/05/2019, mediante diligencia del Alguacil Temporal del Tribunal se deja constancia de la devolución por parte del servicio de encomiendas MRW, contentivo de Carta Rogatoria librada por este Tribunal, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, Autoridad Única Nacional para el tramite de Recepción y distribución de Exhortos y Rogatorias, por la carencia nombre del destinatario. (Folio 178. Pieza 1).
En fecha 05/06/2019, mediante diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ solicita sea designada como correo especial con el fin de darle celeridad al procedimiento (oficio dirigido al Ministerio el cual fue devuelto). (Folio 179. Pieza 1).
En fecha 05/06/2019, mediante auto del Tribunal, es designada como correo especial, la Abogada MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, a fin de consignar oficio antes mencionado. En la misma fecha se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante retirando oficio donde fue designada como correo especial. (Folios 180 al 181. Pieza 1).
En fecha 05/06/2020, mediante diligencia, el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, solicita sea fijado plazo para la evacuación de la prueba de informes promovida por la actora y una vez vencido el mismo, se dé por concluido el lapso probatorio. (Folio 182. Pieza 1).
En fecha 10/02/2020, mediante auto del Tribunal acuerda notificar a la parte actora y promoverte de la prueba de informes, a los fines de solicitar las resultas del correo especial de la rogatoria ordenada. (Folio 183 y su vto. Pieza 1).
En fecha 27/02/2020, mediante auto del Tribunal se recibió oficio de la Oficina de las Relaciones Consulares constante de dos (02) folios y anexos en dieciocho folios, documentación que acompaña la Carta Rogatoria así mismo fue agregado al expediente signado con el numero 3290. Igualmente se ordenó la apertura de la pieza Nº 2. (Folio 184 al 205. Pieza 1).
En fecha 27/02/2020, mediante auto del Tribunal se ordenó la apertura de la pieza Nº 2. (Folio 01. Pieza 2).
En fecha 18/03/2020, mediante diligencia del Apoderado Judicial Abogado CRISTÓBAL RONDÓN solicita al Tribunal, la reactivación de la causa. (Folio 02 al 03. Pieza 2).
En fecha 06/09/2020, mediante certificación del Tribunal se deja constancia que se reenvió al correo electrónico copia digital a la contraparte y se fijó presentación del físico. (Folio 04. Pieza 2).
En fecha 14/09/2021, mediante escrito del apoderado Judicial Abogado CRISTÓBAL RONDON, estando vencido el lapso de evacuación de Pruebas y ante el abandono de la parte accionada solicito se dé por concluido el lapso probatorio y se fije la oportunidad de informe en la presente causa. (Folio 05 al 06. Pieza 2).
En fecha 05/04/2022, mediante auto del Tribunal estando vencido el lapso de evacuación de Pruebas, se acordó dictar auto de certeza, dejándose constancia que la presente causa se encuentra en fase procesal de Informes reanudándose la causa y notificándose a las partes. (Folio 07 al 08. Pieza 2).
En fecha 06/04/2022, mediante certificación del Tribunal se deja constancia que se reenvió al correo electrónico de las partes copia digital del auto de reanudación de la causa. (Folio 09. Pieza 2).
En fecha 05/04/2022, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, se hace constar que al establecer comunicación con la parte demandante se verificó que no había recibido el auto de certeza y boleta de notificación por error en correo, procediendo al reenvió del mismo una vez obtenido los datos correctos. (Folio 10. Pieza 2).
En fecha 07/04/2022, mediante certificación del Tribunal se deja constancia que se reenvió al correo electrónico de las partes copia digital de diligencia presentada por el alguacil del Tribunal. (Folio 11. Pieza 2).
En fecha 04/05/2022, mediante certificación del Tribunal se deja constancia que se recibió al correo electrónico, escrito de informes enviado por la parte demandada. Se fijó fecha para la presentación del físico. (Folio 12. Pieza 2).
En fecha 05/05/2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, presentó escrito de Informe en el presente juicio. (Folio 13 al 16. Pieza 2).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA:
En fecha 26/07/2018, se recibe escrito de demanda junto con recaudos anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL de la ciudadana PERCIA LUCIBEL ALVAREZ. (Folio 01 al 06).
En fecha 31/07/2018, mediante auto del Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio incoado por ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana PERCIA LUCIBEL ALVAREZ. (Folio 07 al 09).
En fecha 08/08/2018, mediante diligencia del ciudadano Eduardo Medina Hernández, asistido por el Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, se opone al decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada el 31 de Julio del presente año. (Folio 10 al 11).
En fecha 13/08/2018, mediante diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, presentó pruebas documentales en la incidencia. (Folio 12 al 31).
En fecha 18/09/2018, mediante auto del Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas. (Folio 32).
En fecha 18/09/2018, mediante auto del Tribunal se ordena salvar por secretaria los folios enmendados desde el doce (12) al treinta y uno (31), ambos inclusive en el expediente signado con el numero 3290. (Folio 33).
En fecha 24/09/2018, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el ciudadano RAFAEL MEDINA HERNÁNDEZ, se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se condena en costa a la parte demandada. (Folio 34 al 36).
En fecha 27/09/2018, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, apela de la Sentencia dictada en fecha 24/09/2018. (Folio 37).
En fecha 02/10/2018, mediante auto del Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitirla al Tribunal de Alzada junto con oficio. (Folio 38 al 39).
Mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le da entrada al cuaderno de medidas y le asigna el numero 6524., fijando un lapso de Diez (10) días para que las partes presenten los informes respectivos. (Folio 40).
En fecha 17/09/2019, mediante auto del Tribunal Superior, ordena efectuar cómputo de días de despachos trascurridos, a los fines de dejar constancia que las partes no presentaron los informe respectivos, fijándose un lapso de treinta días para sentenciar. (Folio 40 al 41. Pieza 1).
En fecha 09/01/2019, mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta Sentencia definitiva declarando sin lugar, el recurso de apelación formulada por el Abogado CRISTÓBAL RONDÓN, confirmando la Sentencia Interlocutoria de fecha 24/09/2018, se condenan las costas a la parte recurrente. (Folio 42 al 50. Pieza 1).
En fecha 17/09/2019, mediante auto del Tribunal se le da reingreso a la causa anotándola bajo el numero 3290. (Folio 51. Pieza 1).

II
MOTIVA.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Trabada convenientemente la litis, cada parte, la parte actora en el libelo de demanda y la parte demandada en la contestación, plantearon los alegatos que creyeron conveniente hacer, en defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual a través del libelo de demanda y su posterior reforma, la parte actora realiza los siguientes alegatos:
• Que a través de documento privado de fecha 29/09/2015, los ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNÁNDEZ, antes identificados, le vendieron a su representada PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, plenamente identificada, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-E, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio del mencionado edificio, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/05/2012, bajo el N° 35, Folios 210, Tomo 6, Protocolo de Transición del año 2012. Que dicho apartamento está ubicado en planta cuarto piso o nivel 4, tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 Mts2), consta de una habitación principal con un (01) baño y una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar, área de sala comedor cocina y un balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con fachada Este del edificio y en parte con el apartamento 4-D. SUR: Con el apartamento 4-F. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: En parte con el maletero M-5 y en parte con pasillo de circulación de planta cuarto piso o nivel 4. A ese apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos ubicado en el modulo de estacionamiento de la planta conjunto o planta baja, distinguido con el N° 24, el cual tiene un área aproximada de 12,50 Mts2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el puesto de estacionamiento N° 23. SUR: con el puesto de estacionamiento N° 25. ESTE: Con área de circulación vehicular y OESTE: con perimetral oeste del Conjunto Residencial Villazul, igualmente le corresponde un maletero distinguido con el numero M-5, el cual se encuentra en la planta cuatro piso o nivel 4, tiene un área aproximada de 1,00 Mts2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento identificado con el N° 4-D. SUR: con pasillo de circulación del edificio. ESTE: con el apartamento identificado con el N° 4-E y OESTE: con pasillo de circulación del edificio, y que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,62% sobre los derechos y cargas comunes, que anexó a la demanda, marcado con la letra “B”.
• Que en el mencionado contrato se establecieron las condiciones necesarias que perfeccionaban la venta, tales como lo son el consentimiento, objeto y causa, que su representada pagó mediante transferencias americanas las cuales a su decir están demostradas en los recibos que consignó marcados con las letras “C” y “D” gran parte de los abonos acordados, manifestando así los vendedores el derecho a su representada a la posesión del inmueble desde el mismo momento de la firma del contrato lo cual señaló, fue participado al conjunto residencial por los vendedores, haciendo uso y cambio de denominación de la propietaria, quien quedaría como responsable de las obligaciones del inmueble para cumplir fiel y cabalmente con los servicios correspondientes, consignando con el; libelo recibos a nombre de su representada.
• Que llegado el momento del pago restante, las partes convinieron en modificar las condiciones del pago, por cuanto su representada no había podido adquirir divisas legales correspondientes mediante los bonos aprobados por el gobierno venezolano y en el contrato no se especificó el cambio de la moneda legal para concluir las obligaciones contraídas contractualmente.
• Que modificadas las condiciones y aceptadas por ambas partes, su representada realizó abonos posteriores, debidamente aceptados por las partes, tal como constan en los anexos marcados con las letras 1 y 2 por la cantidad de Mil Dólares americanos 1.000$ cada uno emitidos por su representada a favor de RAFAEL MEDINA en fechas abril y mayo del 2017, por cuanto éste sería el monto convenido por las partes para realizar el documento de venta definitivo.
• Que en el presente caso es necesario tener claro, que aún cuando se pretendió dar la apariencia de ser un contrato de opción de compra, lo que realmente se firmó fue un contrato de venta, debido a que ambas partes asumieron las obligaciones de vender y de comprar que caracterizan a un contrato de compra venta, en el entendido que conforme a la ley, no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, una a comprar y la otra a vender.
• Que en casos como el presente, donde las partes firmaron un contrato de opción por el que se obligaron de manera reciproca pactando modalidades sobre la cosa y el precio, la jurisprudencia ha establecido que hubo venta, que por ser una venta el bien pertenece al optante comprador, quien ha adelantado el precio de las arras imputables al precio de la venta.
• Que para el autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”.
• Que en el mismo orden de ideas, se puede observar, que si una parte se obliga a vender y la otra se obliga a comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente, alega que se puede observar que se encuentra en un contrato bilateral de opción de compra venta, pues así fue la voluntad de las partes.
• Que con fundamento a las razones expuestas procede a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que procedan a otorgar el documento definitivo de venta, dándose cumplimiento a todas las exigencias previstas en el Código Civil para otorgar validez a la mencionada negociación y en caso de convenir a ello, el Tribunal lo condene en sentencia definitiva, sirva la misma de título de propiedad en caso de que los demandantes no cumplan voluntariamente con la transmisión de la propiedad objeto de la negociación.
• Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a los ciudadanos PATRICIA D ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, con el carácter de vendedores, de conformidad con los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1159 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de opción de compra venta celebrado con la demandante, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato o caso contrario a ello sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para dar cumplimiento al contrato de compra venta celebrado por las partes en fecha 29/09/2015. SEGUNDO: para que se le haga entrega a su representada del inmueble anteriormente señalado el cual venia poseyendo desde hace 3 años y se otorgue el documento definitivo de venta según lo acordado por las partes en la opción a compra celebrada. TERCERO: sea condenado en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales.

Por su parte mediante escrito de contestación a la demanda y reconvención o mutua petición, la parte accionada reconviniente, realiza los siguientes alegatos:
• Que efectivamente con la ciudadana PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO se suscribió contrato de opción a compra sobre el inmueble propiedad de sus representados, por lo que convino en ese aspecto.
• Niega, rechaza y contradice que entre las partes se haya celebrado contrato de venta, que se llegó a un acuerdo entre ellas de modificar las condiciones de pago, pues alega que antes y después de la fecha de pago, la actora siempre manifestó que cancelaría el inmueble en dólares americanos al punto de emitir cheques sobre una cuenta que posee en una agencia bancaria en la ciudad de Miami USA, los cuales no se hicieron efectivos por carecer de fondos, ya que la actora le manifestaba a sus representados, que no presentaran los cheques a la entidad bancaria, hasta tanto ella les informara, lo cual nunca sucedió.
• Que las promesas de pago fueron muchas, pero todas incumplidas, a tal punto que familiares y amigos intervinieron y por tal razón no se accionaba en su contra.
• Que en el año en curso, hubo una reunión entre las partes, la cual tenía por objeto resolver la situación y dejar sin efecto el contrato, ya que la ciudadana PERCIA ALVAREZ no había cumplido con lo pactado, en cuanto al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS y que la cantidad recibida a titulo de reserva quedaría en poder de sus representados, como justa indemnización por su incumplimiento, lo cual aceptó.
• Que no es cierto que luego de firmarse el contrato, se le haya dado la posesión del inmueble, pues tan solo fue autorizada de ocupar el mismo en las fechas de vacaciones y feriados que sus representados no acudirían.
• Que el contrato acompañado a la demanda establece en sus clausulas SEGUNDA y TERCERA lo siguiente: SEGUNDA: en este acto la optante manifiesta su intención de adquirir por compra el inmueble identificado en la clausula primera y la opcionante manifiesta su intención de vender el inmueble objeto del presente contrato. En tal sentido, en consecuencia, la optante reserva para si dicho inmueble y se obliga a cancelar el precio de opción de compra venta la cual ha sido fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 120.000,00). La Opcionante hace entrega en este acto en calidad de reserva Inmobiliaria la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00). El saldo deudor de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00) será cancelado dentro de un plazo de un (01) año fijo, contado a partir del 29 de septiembre del 2015 hasta el 29 de septiembre del 2016. TERCERA: La opcionante se compromete a tener el inmueble objeto del presente contrato libre de cualquier tipo de medidas judiciales y/o gravámenes, asimismo, solvente para el momento de la venta de toda clase de impuestos nacionales, estadales o municipales.
• Que de las clausulas anteriormente descritas se desprende la celebración de un contrato bilateral, el cual las partes denominan opción de compra venta, donde la opcionante manifiesta su intención de vender y la opcionada manifiesta su intención de adquirir o comprar el inmueble identificado en el mismo, por el precio de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 120.000,00) por parte de la optante en un plazo fijo de un año contados a partir del 29 de septiembre del 2015, de los cuales la optante entregó la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00) en calidad de reserva inmobiliaria.
• Que como se aprecia de dichas clausulas, no se desprende la celebración de un contrato de compra venta, tal como lo pretende hacer ver la parte actora y en ese sentido para contradecir su afirmación se permite transcribir extractos de sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual estableció: “La Sala de Casación Civil, asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compra venta con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compra venta equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un articulo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva…omissis.”. que en lineamiento de lo anterior, se tiene que el contrato celebrado entre las partes debe reputarse como un contrato preliminar y no como un contrato de compra venta pura y simple como lo pretende hacer valer el actor, lo cual pide sea así observado por el Tribunal.
• Que delimitada la naturaleza del contrato, se debe analizar la procedencia de la acción de cumplimiento intentada por la actora y si ésta cumple con los requisitos de procedibilidad, que a tal fin se debe puntualizar lo que establece la doctrina y la jurisprudencia.
• Que ambas han sostenido que para intentar la acción de cumplimiento como la resolutoria, es necesario cumplir con los requisitos siguientes: PRIMERO: que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica de la convención, que en este caso no está en discusión la inexistencia del contrato, pues ambas partes han convenido categóricamente que el mismo fue suscrito por ellas y por ello existe jurídicamente. SEGUNDO: el incumplimiento que constituye uno de los requisitos más importantes y que hace posible la acción resolutoria o de ejecución del contrato, se encuentra establecida en el artículo 1167 del Código Civil. Que aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de incumplimiento, sin indicar a que tipo se refiere, y lo entiende como no ejecución o simplemente inejecución según el texto de la norma in comento, viene a ser el fundamento legal de la resolución o del cumplimiento del contrato en nuestra legislación.
• Que para intentar la acción se requiere que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. Ya que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto, la acción solo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Que la demanda sometida a consideración del Tribunal carece de este requisito, ya que se evidencia que la accionante no cumplió con su obligación de pagar la suma de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00), dentro del plazo de un años fijo contado a partir del 29 de septiembre de 2015, hasta el 29 de septiembre de 2016, porque a su decir no obtuvo bonos o divisas que otorgaba el gobierno y que las partes luego de vencido el plazo convinieron en modificar la forma de pago, lo cual a decir del demandado es totalmente falso, de allí que se aprecie por confesión el incumplimiento de la obligación por parte de la actora.
• Que en el caso que nos ocupa al no haber cumplido la actora con su obligación, no le asiste en derecho peticionar el cumplimiento del contrato que ella incumplió, requisito necesario para fundamentar la acción, razón por la cual rechaza, niega y contradice la pretensión y solicita la declaratoria sin lugar.
• Que tal como se expresó en los particulares anteriores, la ciudadana PERCIA ALVAREZ, incumplió su obligación de pagar la suma de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00) establecida en la clausula segunda del contrato por lo que no cumplió con la obligación contraída (art. 1264 CC) y por tanto tal como lo pauta el artículo 1290 del Código Civil, no podía obligarse a sus representados a recibir una cosa distinta a la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o de mayor valor. Que a pesar que el control cambiario vigente para ese entonces en Venezuela los magistrados del TSJ conformaron en un fallo dictado en Segunda Instancia según el cual cuando se acuerda que el pago de una obligación será efectuado en moneda extranjera, la misma debe ser cumplida en la divisa acordada y no mediante su equivalente en bolívares.
• Que mientras que sus representados en todo momento le manifestaron su deseo de cumplir con el contrato y vender el inmueble dado en opción una vez cancelada la suma acordada, la conducta de la ciudadana PERCIA ALVAREZ, fue totalmente evasiva al tema y dado al vinculo familiar existente entre ellos, sus poderdantes no accionaron en su contra, muy a pesar de la insolvencia y haber transcurrido casi tres años del incumplimiento.
• Que al decidir sus representados solucionar por la vía amistosa la situación contractual se entrevistaron con la abogada ESMERALDA JOSEFINA GUERRERO UZCATEGUI, quien en varias oportunidades conversó con PERCIA ALVAREZ y logró con su gestión, un acuerdo entre las partes en resolver el contrato, así como el pago de una indemnización consistente en que la suma de dinero dada como reserva quedaría en manos de sus representados, por no vender el inmueble a terceras personas en el tiempo transcurrido respetando la opción, dejando de percibir un precio mayor al que actualmente se encuentra en el mercado inmobiliario de la zona, aunado al hecho de que los inmuebles que se encuentran en el sector se deprecian constantemente por los efectos de su proximidad al mar, adicionando la inflación que están padeciendo todos los venezolanos, cargas que deben soportan sus representados en detrimento de su patrimonio.
• Que en salvaguarda de los derechos de sus representados opuso a todo evento la excepción de contrato no cumplido a tenor de lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil. Que efectivamente la norma se aplica al asunto, ya que consagra la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir la excepción de contrato no cumplido, la cual se da solo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que tienen sus representados de no cumplir con su obligación, si la otra parte no ha cumplido con la suya.
• Que en fundamento a las anteriores consideraciones y como quiera que a decir del demandado reconviniente es palpable y evidente el incumplimiento del demandante reconvenido, es que en nombre de sus representados procede a reconvenir a la ciudadana PERCIA ALVAREZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes debe ser resuelto, por haber incumplido ésta el contenido de la clausula segunda de la referida convención, al no haber hecho efectivo el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00), dentro del lapso comprendido del 29 de septiembre de 2015 al 29 de septiembre de 2016.
• Que como complemento adicional a la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, que señalan la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación contractual en los términos contraídos, es decir, por no haber pagado la suma de dinero acordada en moneda extranjera, en un lapso de un año fijo, trajo como consecuencia la disminución del valor del inmueble de forma progresiva desde el año 2016 hasta la fecha, lo cual se sustenta en un hecho notorio comunicacional del mercado inmobiliario de la zona y del país debido a la híper inflación ocurrida durante ese lapso con la consabida pérdida del valor de la moneda y el alto costo de la vida, hechos estos que redundan en el patrimonio de sus representados, por tal razón estiman dichos daños en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00), suma esta que corresponde a la reserva entregada por la ciudadana PERCIA ALVAREZ, para adquirir el inmueble, lo cual pide, sea así declarado por el Tribunal.
• En el escrito de ampliación a la contestación de la demanda y su reforma, se reproduce el escrito de contestación antes presentado, rechazando categóricamente lo esgrimido por la demandante en su escrito de reforma de la demanda y rechaza, niega y contradice la afirmación contenida en dicho párrafo. Que es falso de toda falsedad que con la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00) se haya convenido entre las partes la renegociación de la venta y más falso aún, que por dicha cantidad se haya acordado realizar el documento de venta definitivo, pues como es sabido el documento de venta definitivo, se otorga ante el Registro Subalterno, una vez que el comprador haya pagado en su totalidad el monto del precio acordado.
• Que en el caso concreto tal como lo establece la clausula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, en la cual se estableció para el pago del precio un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 29 de septiembre de 2015, es decir, que debería pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00) a mas tardar el día 29 de septiembre del 2016, por tal razón, pretender el otorgamiento del documento con la irrisoria suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00) para otorgar el documento definitivo de compra venta tan solo es producto de la imaginación de la parte demandante, pues nadie, absolutamente nadie cambiaría una deuda de CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 105.000,00) por DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00).
• Se modifica el monto de lo adeudado en la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 105.000,00) y la estimación de los daños y perjuicios en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 15.000,00).

La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención alega:
• Conviene en la celebración del contrato privado, entre su representada y los ciudadanos PATRICIA D”ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ, parte demandada reconviniente.
• Que en el referido contrato se establecieron las condiciones necesarias que perfeccionaban la venta tales como lo son el consentimiento, objeto y causa, que su representada pagó mediante transferencias americanas las cuales están demostradas en recibos que son consignadas y demostraciones de cheques cobrados en el exterior según lo acordado por las partes manifestando así los vendedores, el derecho de su representada a la posesión del inmueble desde el momento mismo de la firma del contrato lo cual fue participado al conjunto residencial por los vendedores haciendo uso y cambio de denominación de la propietaria quien quedaría como responsable de las obligaciones de inmueble para cumplir fiel y cabalmente con los servicios correspondientes de lo que se consignó recibos a nombre de su representada marcados como anexos.
• Que llegado el momento del pago restante las partes convinieron modificar las condiciones del pago por cuanto los montos reflejados elevaban el valor actual del inmueble y en el contrato no se especificó el cambio de la moneda legal para concluir las obligaciones contraídas contractualmente, que es allí donde se demuestra por medio de los cheques consignados y cobrados por los demandados que estos aceptan y modifican las condiciones de lo que ratifica en ese acto, e insiste y hace valer su pleno valor probatorio por cuanto se demuestra la aceptación del dinero fuera del lapso del contrato de común acuerdo entre las partes.
• Que aun cuando se pretendió dar apariencia de ser un contrato de opción a compra, lo que realmente se firmó fue un contrato de venta, debido a que ambas partes asumieron sus obligaciones de vender y de comprar que caracterizan a un contrato de compra venta, en el entendido que conforme a la ley, no hay cheques consignados a su nombre y dispusieron de un dinero fuera del lapso estipulado para el pago restante, lo que demuestra su aceptación al cambio de condiciones.
• Que en caso como el presente donde las partes firmaron contrato de opción de compra, cuando las dos partes se obligan de manera reciproca, pactando modalidades sobre la cosa y el precio, la jurisprudencia ha establecido que hubo venta por ser una venta el bien pertenece al optante comprador quien ha adelantado el precio de las arras imputables al precio de la venta.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con su compromiso de pago, que haya confesado un supuesto incumplimiento, que celebró un contrato preliminar cuando en realidad lo celebrado por las partes fue un contrato de venta donde se modificaron sus condiciones de pago y la parte demandada fue quien se rehusó a realizar la tradición legal según lo estipulado por ellas.
• Solicita que sea declarada inadmisible la reconvención propuesta, declare con lugar la acción de cumplimiento de contrato y que sea condenado en costas.
• Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por el demandado en su escrito de reconvención por ser hechos inciertos los cuales a su decir, no ocurrieron del modo en que se manifiesta, de esa manera niega que su representada deba ser responsable de daños y perjuicios y que deba ser condenada a pagar una suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00), igualmente niega que su representada deba algún daño directo al patrimonio de los demandados.


1. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes las pruebas que creyeron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual se pasa a realizar el estudio de las pruebas que fueron promovidas tanto con el libelo de demanda como con la contestación de la demanda y en el lapso probatorio, siendo éstas las siguientes:

II.2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió anexo al libelo de demanda y su reforma las siguientes probanzas:

PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13/07/2018, bajo el N° 47, Tomo 232, folios 151 al 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. La referida prueba, fue promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 y 1357 del Código Civil, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. Documento Privado de fecha 29/09/2015, suscrito entre los ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNÁNDEZ, antes identificados, le opcionan a la ciudadana, PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, plenamente identificada, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-E, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio del mencionado edificio, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/05/2012, bajo el N° 35, Folios 210, Tomo 6, Protocolo de Transición del año 2012. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1358 y 1.361 del Código Civil. Por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Recibo de transferencia americana por UDS 10.000,00 de fecha 29/09/2015. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1358 y 1.361 del Código Civil. Por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Recibo de transferencia americana por UDS 5.000,00 de fecha 18/03/2016. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1358 y 1.361 del Código Civil. Por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. Recibos de pago del Conjunto Residencial Villazul, N° 003497, de fecha 07/06/2018, N° 003445, de fecha 15/05/2018, N° 003323, de fecha 18/03/2018, N° 003291, de fecha 02/03/2018. Contra la admisión de las referidas pruebas, la parte demandada reconviniente formuló oposición, observando este juzgador que dicha documental consta de Recibos de Pago de Condominio del Conjunto Residencial Villazul, emitidos a la ciudadana: PERCIA ALVAREZ, y emanados por la Administradora Pacheco Rodríguez C.A. no cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 431 de la norma adjetiva civil. Por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
6. Copia fotostática de cheque emitido por la cantidad de UDS 1.000,00 de fecha 18/05/ , de fecha 06/05/2017 y copia fotostática de cheque emitido por la cantidad de UDS 1.000,00 de fecha 20/04/2017. Contra la admisión de la referida prueba, la parte demandada reconviniente formuló oposición e impugnó los mismos, siendo a juicio de quien juzga, que la presente prueba se trata de una documental (instrumento privado) regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida junto con el libelo de reforma de la demanda, y que la oportunidad para su impugnación era la contestación de la demanda, lo cual no se observó en el escrito contentivo de la misma y que riela a los folios 49 al 54 del cuerpo del expediente. Así pues, al intentar la parte Demandada-Reconviniente impugnar la documental promovida erró al fundamentar su impugnación conforme al contenido del artículo 444 de la norma adjetiva civil, siendo ésta aplicable, sólo en los supuestos de los instrumentos que son emanados de una parte y el adversario quiere hacer valer dicho instrumento, siendo oponibles a la parte que los produjo. Siendo declarada sin lugar dicha oposición. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1358 y 1.361 del Código Civil. Por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Entidad Bancaria Total Bank, ubicado en South Beach de los Estados Unidos de Norteamérica, oficina West Miami 57825w85heat, a los fines que informe si en esa entidad bancaria se encuentra aperturada la cuenta N° 1803132806 y en caso de existir a quien pertenece. Si en la referida cuenta se realizó en el mes de septiembre de 2015, una transferencia a favor de la ciudadana PATRICIA D’ONGHIA por la cantidad de $10.000. Si de la respectiva cuenta fue emitido y cobrado dos cheques a nombre de RAFAEL MEDINA y/o PATRICIA D’ONGHIA, por la cantidad de $ 1.000 cada uno, específicamente en los meses de abril y mayo. Que informe en caso de ser afirmativo, si los mismos fueron cobrados o debitados de la cuenta N° 1803132806. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observándose que precluyó el lapso ultramarino concedido para obtener las resultas de la prueba promovida sin haber obtenido las mismas, razón por la cual se desecha la presente prueba. Y así se decide.
2. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que informe si en ese despacho se encuentra un expediente que viene por apelación, del Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Estado Falcón, con copias certificadas de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Falcón. La referida prueba fue desechada por ser impertinente y no versar sobre el objeto de la presente controversia. Y así se decide.
3. Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines que informe si fue presentada una denuncia penal por la ciudadana PERCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151, en contra de los ciudadanos PATRIA D’ONGHIA y RAFAEL MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.779.150 y V-7.433.724, por motivo de perturbación a la posesión pacifica. La referida prueba fue desechada por ser impertinente y no versar sobre el objeto de la presente controversia. Y así se decide.
4. Pacheco Rodríguez Administradora C.A., a los fines que informe si la ciudadana PERCIA ALVAREZ, pagaba los gastos relacionados con el condominio y en casi de ser afirmativo indique las fechas. La referida prueba fue desechada por ser impertinente y no versar sobre el objeto de la presente controversia. Y así se decide.
TESTIMONIAL:
5. LEANDRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.337.966. La referida prueba fue desechada por ser impertinente y no versar sobre el objeto de la presente controversia. Y así se decide.
6. JOHAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-15.556.837. La referida prueba fue desechada por ser impertinente y no versar sobre el objeto de la presente controversia. Y así se decide.

CONFESIÓN ESPONTÁNEA:
1. Confesiones espontaneas de la contraparte en sus escritos, cuando afirman haber firmado contrato con su representada y así mismo establece que fue recibido un dinero aceptado y que las opciones allí contenidas era un contrato de opción de compra venta. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones del artículo 1401 del Código Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
7. Inspección Judicial en el apartamento objeto de litigio a los fines de dejar constancia que su representada se encontraba en posesión del inmueble. La referida prueba fue desechada por ser impertinente y no versar sobre el objeto de la presente controversia. Y así se decide.
II.2.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó los siguientes medios de prueba, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante, a saber:

1. Copias fotostáticas de correos electrónicos enviados por la ciudadana PERCIA ALVAREZ, a la ciudadana ESMERALDA GUERRERO de fechas 17/04/2018, 29/05/2018 y 21/06/2018. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1358 y 1.361 del Código Civil. Por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. Copias de Avisos de cobro de condominio del inmueble objeto de litigio, ubicado en el Conjunto Residencial Villazul, Carretera Nacional Morón Coro, Boca de Aroa. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1358 y 1.361 del Código Civil. Por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Inspección Ocular practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La referida prueba, fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 y 1357 del Código Civil, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Documento de Propiedad del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-E, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/05/2012, bajo el N° 35, Folios 210, Tomo 6, Protocolo de Transición del año 2012. La referida prueba, fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 y 1357 del Código Civil, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. Testimonial de las ciudadanas: ESMERALDA GUERRERO e IDELMAR OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.506.939 y V-15.644.908, respectivamente. De la referida prueba evacuada observa este Juzgador que de las declaraciones efectuadas por los antes mencionados testigos, sus respuestas fueron directas no referenciales y versan sobre el tema decidendum, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6. Prueba de informes, a los fines que se requiera al Presidente del la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villazul, a objeto de que remitan copias certificadas de las actas de asamblea celebradas desde el mes de julio de 2015 hasta la presente fecha. La referida prueba se desecha por impertinente, por cuanto lo que se pretende probar no es objeto de controversia en el presente juicio.

II.3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se ha expuesto precedentemente, surge el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de Julio de 2018, por el abogado JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.452, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.111, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2018, anotado bajo el número 47, tomo 232, folios 151 al 153 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual procede a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos: PATRICIA D ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.779.150 y V-7.433.724, respectivamente.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y su reforma, así como el demandado en la contestación a la demanda y la reconvención propuesta, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, promoviendo pruebas respecto al merito de la causa.
Así las cosas, tenemos respecto al cumplimiento de contrato, que éste se refiere a ʺla acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en el mismo". Ahora bien, previo a ello, corresponde a este Juzgador, determinar la naturaleza del contrato, siendo que la parte demandada aduce que no constituye un contrato de compra venta, sino un contrato preliminar. Así, por tratarse éste de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Expuesto lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…” (Negritas del Tribunal).
En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
El contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente…”
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, dictada en el Expediente AA20-C-2016-000302, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en la cual se indican criterios reiterados en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil, en el mismo sentido, también en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso; Panadería la Cesta de los Panes, C.A.., se dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo que determina que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual no deben considerarse los contratos de de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, es el criterio correcto, y que el criterio que debe aplicar los jueces al momento de decidir…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-820 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., señaló que:

“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña….”. (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo anteriormente expresado, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, en el expediente N° 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresó:

“…El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, en cumplimiento del criterio explanado, previa revisión del documento privado objeto de la presente controversia, consignado anexo al libelo de demanda, en el cual las partes (opcionante y Opcionado) denominan CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA identificándose a los ciudadanos: PATRICIA D ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, (Demandados Reconvinientes) como LA OPCIONANTE y a la ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO (Demandante Recionvenida) como OPTANTE, siendo el objeto del antes mencionado documento de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, la intención de LA OPTANTE de adquirir por compra el inmueble y la de los OPCIONANTES de vender, previo el cumplimiento de las obligaciones por ellos adquiridas. Así las cosas, tenemos que es un contrato de opción de compraventa contentivo de LA PROMESA de venta por parte de los demandados reconvinientes y de la demandante reconvenida de adquirir por compra, y que su perfeccionamiento dependía única y exclusivamente de la optante, quien recibió una oferta hecha por los promitentes, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato (definitivo de venta), considera este Operador de Justicia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el referido contrato, como un contrato de Opción, que aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al Cumplimiento de Contrato, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Así, en el caso de marras, la parte demandante aduce que “a través de documento privado de fecha 29/09/2015, los ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNÁNDEZ, antes identificados, le vendieron a su representada PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, plenamente identificada, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-E, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio del mencionado edificio, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/05/2012, bajo el N° 35, Folios 210, Tomo 6, Protocolo de Transición del año 2012. Que en el mencionado contrato se establecieron las condiciones necesarias que perfeccionaban la venta, tales como lo son el consentimiento, objeto y causa, que su representada pagó mediante transferencias americanas las cuales a su decir están demostradas en los recibos que consignó marcados con las letras “C” y “D” gran parte de los abonos acordados, manifestando así los vendedores el derecho a su representada a la posesión del inmueble desde el mismo momento de la firma del contrato lo cual señaló, fue participado al conjunto residencial por los vendedores, haciendo uso y cambio de denominación de la propietaria, quien quedaría como responsable de las obligaciones del inmueble para cumplir fiel y cabalmente con los servicios correspondientes, consignando con el libelo recibos a nombre de su representada. Que llegado el momento del pago restante, las partes convinieron en modificar las condiciones del pago, por cuanto su representada no había podido adquirir divisas legales correspondientes mediante los bonos aprobados por el gobierno venezolano y en el contrato no se especificó el cambio de la moneda legal para concluir las obligaciones contraídas contractualmente. Que modificadas las condiciones y aceptadas por ambas partes, su representada realizó abonos posteriores, debidamente aceptados por las partes, tal como constan en los anexos marcados con las letras 1 y 2 por la cantidad de Mil Dólares americanos UDS 1.000,00 cada uno, emitidos por su representada a favor de RAFAEL MEDINA en fechas abril y mayo del 2017, por cuanto éste sería el monto convenido por las partes para realizar el documento de venta definitivo. Que con fundamento a las razones expuestas procede a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que procedan a otorgar el documento definitivo de venta, dándose cumplimiento a todas las exigencias previstas en el Código Civil para otorgar validez a la mencionada negociación y en caso de convenir a ello, el Tribunal lo condene en sentencia definitiva, sirva la misma de titulo de propiedad en caso de que los demandantes no cumplan voluntariamente con la transmisión de la propiedad objeto de la negociación. Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a los ciudadanos PATRICIA D ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, con el carácter de vendedores, de conformidad con los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1159 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de opción de compra venta celebrado con la demandante”.
Alegatos éstos que fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada, oponiendo a todo evento la excepción de contrato no cumplido a tenor de lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil. El cual prevé: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones". Esta norma contempla la excepción de contrato no cumplido, la cual es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla.
Respecto a la excepción de contrato no cumplido, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 253, de fecha 20 de julio del año 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
Con la finalidad de lograr una mejor compresión del asunto, la Sala se permite transcribir el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, denunciado como infringido, a saber: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
…(Omissis)…

De igual forma conforme a la doctrina ya citada (Op. cit. p. 358), los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
…(Omissis)…
De la doctrina antes comentada, y de la decisión recurrida, se evidencia que efectivamente resulta aplicable para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1.168 de nuestro código civil sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales, como en el presente caso, y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Ello así, es necesario que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.

Ahora bien, expuesto lo anterior corresponde analizar si los alegatos de la parte demandante fueron demostrados y la procedencia de la excepción opuesta. En tal sentido tenemos en cuanto a lo alegado por la actora, referente a que su representada pagó mediante transferencias americanas las cuales a su decir están demostradas en los recibos que consignó marcados con las letras “C” y “D” gran parte de los abonos acordados, observa quien aquí decide, que en el contrato de opción objeto de litigio se evidencia que el valor del inmueble ofertado era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 120.000,00), de los cuales en el mismo contrato se deja constancia que la optante hizo entrega de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00), sustentado dicho pago con el recibo de fecha 29-09-2015, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, quedando el saldo deudor en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00), pagaderos en el lapso de un (01) año, contado a partir del 29-09-2015. Ahora bien, consta igualmente anexo al libelo de la demanda recibo de pago por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 5.000,00) de fecha 18-03-2016, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por los demandados y se le otorgó en consecuencia pleno valor probatorio, y por cuanto la fecha indicada se encuentra dentro del lapso establecido en el contrato para cumplir con la obligación del pago, queda el saldo deudor en la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 105.000,00).
En sintonía con lo anterior, en relación al alegato de “que llegado el momento del pago restante, las partes convinieron en modificar las condiciones del pago, por cuanto su representada no había podido adquirir divisas legales correspondientes mediante los bonos aprobados por el gobierno venezolano y en el contrato no se especificó el cambio de la moneda legal para concluir las obligaciones contraídas contractualmente y que modificadas las condiciones y aceptadas por ambas partes, su representada realizó abonos posteriores, debidamente aceptados por las partes, tal como constan en los anexos marcados con las letras 1 y 2 por la cantidad de Mil Dólares americanos 1.000$ cada uno emitidos por su representada a favor de RAFAEL MEDINA en fechas abril y mayo del 2017, por cuanto éste sería el monto convenido por las partes para realizar el documento de venta definitivo”, observa este Operador de Justicia, que aun cuando dichos recibos fueron impugnados por la parte demandada de forma extemporánea por tardía, las fechas en las que se emitieron se evidencia que están fuera del lapso de un (01) año concedido para el cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, aunado al hecho cierto que al no haber sido posible obtener las resultas de la prueba de informes remitida a través de rogatoria a Total Bank, ubicado en South Beach de los Estados Unidos de Norteamérica, oficina West Miami 57825w85heat, razón por la cual fue desechada la mencionada prueba, la parte actora no pudo demostrar si en esa entidad bancaria se encuentra aperturada la cuenta N° 1803132806 y que en caso de existir indicara a quien pertenecía, así como si en la referida cuenta se realizó en el mes de septiembre de 2015, una transferencia a favor de la ciudadana PATRICIA D’ONGHIA por la cantidad de UDS 10.000,00. Si de la respectiva cuenta fue emitido y cobrado dos cheques a nombre de RAFAEL MEDINA y/o PATRICIA D’ONGHIA, por la cantidad de UDS 1.000,00 cada uno, específicamente en los meses de abril y mayo y que en caso de ser afirmativo, si los mismos fueron cobrados o debitados de la cuenta N° 1803132806, no logrando la parte demandante, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y así se decide.
Por lo cual, considerado lo anterior es forzoso concluir que la parte demandante no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, ni desvirtuar las alegaciones efectuadas por la parte demandada, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abg. CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, propuso RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, en nombre de sus representados ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.779.150, V-7.433.724, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la demandante, ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal fundamento a las consideraciones que efectuó en dicho escrito, en que el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes debe ser resuelto, por haber incumplido ésta el contenido de la clausula segunda de la referida convención, al no haber hecho efectivo el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00), dentro del lapso comprendido del 29 de septiembre de 2015 al 29 de septiembre de 2016. Como complemento adicional a la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, que señalan la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación contractual en los términos contraídos, es decir, por no haber pagado la suma de dinero acordada en moneda extranjera, en un lapso de un año fijo, lo que a su decir trajo como consecuencia la disminución del valor del inmueble de forma progresiva desde el año 2016 hasta la fecha, lo cual se sustenta en un hecho notorio comunicacional del mercado inmobiliario de la zona y del país debido a la híper inflación ocurrida durante ese lapso con la consabida pérdida del valor de la moneda y el alto costo de la vida, hechos estos que redundan en el patrimonio de sus representados, por tal razón estiman dichos daños en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00), suma esta que corresponde a la reserva entregada por la ciudadana PERCIA ALVAREZ, para adquirir el inmueble, lo cual pide, sea así declarado por el Tribunal. Procediendo posteriormente en el escrito de ampliación a la contestación de la demanda y su reforma, a reproducir el escrito de contestación antes presentado, rechazando categóricamente lo esgrimido por la demandante en su escrito de reforma de la demanda y rechaza, niega y contradice la afirmación contenida en dicho párrafo. Alegando además que es falso de toda falsedad que con la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00) se haya convenido entre las partes la renegociación de la venta y más falso aún, que por dicha cantidad se haya acordado realizar el documento de venta definitivo, pues como es sabido el documento de venta definitivo, se otorga ante el Registro Subalterno, una vez que el comprador haya pagado en su totalidad el monto del precio acordado. Señalando que en el caso concreto tal como lo establece la clausula segunda del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, en la cual se estableció para el pago del precio un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 29 de septiembre de 2015, es decir, que debería pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00) a mas tardar el día 29 de septiembre del 2016, por tal razón, pretender el otorgamiento del documento con la irrisoria suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00) para otorgar el documento definitivo de compra venta tan solo es producto de la imaginación de la parte demandante, pues nadie, absolutamente nadie cambiaría una deuda de CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 105.000,00) por DOS MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 2.000,00), pasando a modificar el monto de lo adeudado en la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 105.000,00) y la estimación de los daños y perjuicios en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 15.000,00).

Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada, de la siguiente manera:
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que La Reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
De autos se observa que la parte demandada en su debida oportunidad formuló reconvención contra la parte actora afirmando que en salvaguarda de los derechos de sus representados opuso a todo evento la excepción de contrato no cumplido a tenor de lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, que es la norma se aplica al asunto, ya que consagra la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir la excepción de contrato no cumplido, la cual se da solo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que tienen sus representados de no cumplir con su obligación, si la otra parte no ha cumplido con la suya y que en fundamento a las anteriores consideraciones y como quiera que a decir del demandado reconviniente es palpable y evidente el incumplimiento del demandante reconvenido, es que en nombre de sus representados procede a reconvenir a la ciudadana PERCIA ALVAREZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes debe ser resuelto, por haber incumplido ésta el contenido de la clausula segunda de la referida convención, al no haber hecho efectivo el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 105.000,00), dentro del lapso comprendido del 29 de septiembre de 2015 al 29 de septiembre de 2016 y como complemento adicional a la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, que señalan la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación contractual en los términos contraídos, es decir, por no haber pagado la suma de dinero acordada en moneda extranjera, en un lapso de un año fijo, trajo como consecuencia la disminución del valor del inmueble de forma progresiva desde el año 2016 hasta la fecha, lo cual se sustenta en un hecho notorio comunicacional del mercado inmobiliario de la zona y del país debido a la híper inflación ocurrida durante ese lapso con la consabida pérdida del valor de la moneda y el alto costo de la vida, hechos estos que redundan en el patrimonio de sus representados, por tal razón estiman dichos daños en la cantidad QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 15.000,00).

De igual manera, cabe destacar que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en el sentido que la demandada cumpla con el otorgamiento del documento definitivo. En relación al contrato de opción de compra venta objeto de este juicio se observa: que en el mismo las partes establecieron en la cláusula SEGUNDA que el precio de opción de compra venta ha sido fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 120.000,00) de los cuales se dejó constancia que la demandante hizo entrega en ese acto en calidad de reserva inmobiliaria de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00), quedando el saldo deudor en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 110.000,00), pagaderos dentro del plazo de un año fijo, contado a partir del 29 de septiembre de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2016, observándose del acervo probatorio consignado por la parte demandante reconvenida, recibo de pago de fecha 18 de marzo de 2016, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 5.000,00), siendo el único pago efectuado dentro del plazo de un año acordado en dicho contrato, no logrado la parte accionante reconvenida, demostrar sus respectivas alegaciones, en el sentido de que los pagos por ella efectuados fuera del plazo de un año, fueron efectivamente realizados y si éstos fueron recibidos o cobrados por la parte demandada reconviniente; de manera que las partes dejaron establecido la manera como se verificarían sus respectivas obligaciones, evidenciándose el incumplimiento por la parte demandante reconvenida.

Al respecto el autor GUILLERMO GUERRERO QUINTERO, en su libro “La Resolución de Contrato”, establece lo siguiente: “Cuando las partes han estipulado en el contrato que determinado incumplimiento producirá la Resolución del mismo, el Juez en principio no tendrá necesidad de calificar si ese incumplimiento es parcial o total, si es definitivo o no, aunque la obligación sea de índole principal o secundaria. Simplemente verificará si se ha probado el incumplimiento afirmado en la demanda para declarar resuelto el contrato”.

Partiendo de las actas procesales así como del contenido del contrato objeto de este juicio, debe señalar quien sentencia que ambas parte dejaron establecida sus respectivas oportunidades para el cumplimiento del mismo, debiendo en todo caso haber cumplido la demandante con su principal obligación como lo era el efectivo cumplimiento del saldo deudor a los fines que la demandada procediera a otorgar el documento definitivo de venta, de manera que, no constando en autos prueba fehaciente que libere a la accionante de su obligación respecto al pago, fundamentando la demandada su pretensión por reconvención en dicha falta de pago, es por lo que resulta procedente declarar con lugar la Resolución del Contrato objeto de litigio. Así se declara”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios invocada por la parte demandada reconviniente, considera necesaria este Operador de Justicia, verificar la procedencia de dicha indemnización, en el sentido de que se aprecia del contrato objeto del presente litigio que las partes no fijaron en el mismo monto de los daños y perjuicios por incumplimiento de alguna de las partes como Clausula Penal.
Ahora bien, para ello es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales. Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
En sintonía con lo anterior, de la revisión y análisis del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la parte accionada, a través de su Apoderado Judicial, observa este Operador de Justicia, que en el mismo, la parte demandada al momento de solicitar la indemnización de daños y perjuicios, no lo hace peticionando Resolución de Contrato y de contrato y el pago de la cláusula penal establecida contractualmente, se evidencia de los hechos explanados que solicita la indemnización de daños y perjuicios, por la INEJECUCIÓN de la obligación contractual en los términos contraídos, por no haber pagado la suma en moneda extranjera en el lapso de un año fijo, lo que a decir del accionado, trajo como consecuencia la disminución del valor del inmueble de forma progresiva desde el año 2016, hasta la fecha lo cual, alegó, se sustenta en un hecho notorio comunicacional del mercado inmobiliario de la zona y del país debido a la hiperinflación ocurrida durante ese lapso, con la consabida pérdida del valor de la moneda y el alto costo de la vida, hechos estos que señalan, redunda en el patrimonio de sus representados, fundamentando su petición en los artículos 1167 y 1264 del Código civil.
Dispone el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Igualmente el artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De las normas antes transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. De allí que el efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de
cumplimiento exacto. La hipótesis normal es que el deudor cumpla de
manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en
sentido objetivo y así se satisface íntegramente el interés del acreedor.
El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o mas propiamente el vinculo. En ocasiones, es posible procurar al acreedor
la misma prestación o el mismo resultado práctico que él habría obtenido
si la ejecución hubiera sido cumplida de manera espontánea por el deudor, en tal caso se afirma que es posible la ejecución forzosa en forma específica,
en especie o in natura, pero acontecen otros supuestos en que tal ejecución específica no es posible, teniendo lugar lo que se denomina “prestación del interés”, que se
traduce en una obligación de resarcir el daño causado por el incumplimiento del acreedor. Ello está previsto en el antes transcrito artículo 1.264 del Código Civil.
El incumplimiento, que como es normal, causa un daño al acreedor con-
lleva el deber de resarcirlo. Ello coloca al deudor en presencia de una nueva
obligación: la de reparar el daño causado por el incumplimiento. Dicha obligación puede ser cumplida en forma voluntaria que sería lo más deseable y
conveniente. O puede acontecer lo contrario, y ante la resistencia del deudor
entre en juego la “responsabilidad patrimonial”.
En el caso bajo estudio tenemos, que las partes contratantes establecieron en el contrato objeto de litigio, todas las obligaciones a las que se sometían recíprocamente, así como el lapso en el que se debían cumplir con las mismas, lo cual quedó expresado al valorar las pruebas promovidas y al motivar la demandada principal así como la presente reconvención, evidenciándose que la parte demandante reconvenida no logró demostrar haber efectuado el pago del saldo de CIENTO CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 105.000) restantes dentro del lapso de un año, es decir dentro del lapso establecido desde el 29 de septiembre de 2015 al 29 de septiembre de 2016. Ahora bien, la parte demandada reconviniente, relacionado con que la indemnización por daños, se sustenta en un hecho notorio comunicacional del mercado inmobiliario de la zona y del país debido a la hiperinflación ocurrida durante ese lapso, tenemos que en relación al HECHO NOTORIO, HECHO COMUNICACIONAL Y NOTORIEDAD JUDICIAL la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 98, de fecha 15/03/2000; N° 210 de fecha 16/03/2009, estableció:
“(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. (…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. (…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. (…) Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que la depreciación en el valor de los inmuebles en la zona o en el país, dentro del lapso indicado, es una realidad, un hecho por todos conocido, aunado al hecho cierto, que en el caso de marras, fue evacuada la testimonial de la ciudadana: EDILMAR DEL VALLE OSORIO ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.644.908, en la cual se dejó constancia que es de profesión u oficio Asesor Inmobiliario, la cual al ser interrogada manifestó que tiene una experiencia en el mercado inmobiliario de 13 años, desempeñando sus funciones en los estados Carabobo, Falcón y Distrito Capital, en dicha deposición, específicamente en la pregunta numero 4, "¿Diga el testigo, si el mercado inmobiliario, en la zona de Boca de Aroa y Tucacas, desde el año 2016 ha sufrido cambios cuantificables en dinero?” Y respondió “Sí”. Igualmente, en la pregunta numero 5, "¿Diga el testigo, si el mercado inmobiliario, en la zona de Boca de Aroa y Tucacas, han bajado el precio en razón de la oferta y la demanda?”. La testigo respondió “Sí han bajado". En la pregunta numero 6, "¿Diga el testigo, si conoce donde está ubicado la residencia villazul en esta región turística?”. La testigo respondió “Sí conozco". En la pregunta numero 7, "¿Podría la testigo, indicar el valor de los inmuebles ubicados en dicha residencia actualmente en el mercado?”. La testigo respondió “es aproximado entre 50.000 UDS y 75.000 UDS, dependiendo del metraje" en la pregunta numero 8, "¿Diga el testigo, si puede explicar porque razón ha disminuido el precio de los inmuebles en esa zona turística?”. La testigo respondió “Por la devaluación del bolívar, aumenta el dólar y automáticamente baja el precio de los inmuebles". Así mismo en la oportunidad de repreguntar al testigo en la pregunta numero 1, "¿Diga el testigo, según su máximas experiencias y conocimientos en el área inmobiliaria, indique el valor real de un apartamento en la residencias Villa Azul para el año 2016?”. La testigo respondió “aproximadamente eso estaba entre 90.000 UDS y 120.000 UDS dependiendo del metraje". Así mismo en la pregunta numero 2, "¿Diga el testigo, si realizó algún tipo de asesoramiento en materia inmobiliaria a las ciudadanas Patricia Medina o Percia Alvarez para el año 2016?”. La testigo respondió “No". A la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de ella se desprende, resultando así que el valor del inmueble objeto de contrato de opción de compra venta se depreció desde el lapso señalado, como consecuencia de la inejecución de la obligación de la parte accionante reconvenida, resultando forzoso declarar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios peticionada, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 15.000,00) imputables a las cantidades entregadas por la parte demandante, es decir la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00) cancelados como reserva inmobiliaria y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 5.000,00) cancelados como abono del monto adeudado dentro del plazo de un (1) año contado desde el 29 de septiembre de 2015 al 29 de septiembre de 2016, por lo cual se declara con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia la resolución del contrato de opción de compra venta de fecha 29/09/2015, suscrito entre los ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNÁNDEZ, antes identificados, donde le opcionan a la ciudadana, PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, plenamente identificada, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-E, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio del mencionado edificio, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/05/2012, bajo el N° 35, Folios 210, Tomo 6, Protocolo de Transición del año 2012. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.841.151, en contra de los ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.779.150 y V-7.433.724, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNANDEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL EN LOS TERMINOS CONTRAIDOS, en contra de la ciudadana: PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra venta de fecha 29/09/2015, suscrito entre los ciudadanos: PATRICIA D’ONGHIA DE MEDINA y RAFAEL EDUARDO MEDINA HERNÁNDEZ, antes identificados, donde le opcionan a la ciudadana, PERCIA LUCIBEL ALVAREZ CARRASCO, plenamente identificada, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-E, ubicado en el Edificio “Conjunto Residencial Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos generales y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio del mencionado edificio, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 30/05/2012, bajo el N° 35, Folios 210, Tomo 6, Protocolo de Transición del año 2012 y la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 15.000,00) imputables a las cantidades entregadas por la parte demandante, es decir la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 10.000,00) cancelados como reserva inmobiliaria y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 5.000,00) cancelados como abono del monto adeudado dentro del plazo de un (1) año contado desde el 29 de septiembre de 2015 al 29 de septiembre de 2016. TERCERO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores. Déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023) Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación
El Juez Provisorio.-


Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-

Abg. YUSBELIT BLACHARD.-
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:45 am. Se libró boletas de notificación a las partes. Conste.

La Secretaria Temporal.-


Abg. YUSBELIT BLACHARD.-

Exp. N° 3290
VFL/yb