REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional


QUERELLANTES: ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.648 y otros.

QUERELLADO: ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.112.527.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 3379

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha 03/04/2023, por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.993, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 156.356, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALFONZO, ROSA MILDRED MILLAN GUEVARA y SULLY NORAIMA HOYER DE RAMOS, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.674.648, V-7.154.921, V- 11.787.371 y V-7.501.941, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 23, tomo: 7, Folios desde 85 hasta el 87; XIOMARA TERESITA COBO GIL, RAFAEL LISANDRO INFANTE VELASQUEZ, ANA IBIS TRUJILLO ROUCO, MARLENE ANTHONELA IBARRA INFANTE y CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.036.420, V-11.745.097, V-24.624.222, V-29.768.037 y V-18.049.423, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 05, tomo: 8, Folios desde 14 hasta el 16; MARCELINA DEL CARMEN CAMBERO MARTINEZ, ZAIDA MIREYA LUGO NAVAS, GRISEL MARBELLA ACOSTA PIRONA, MARIA DEL CARMEN ROUCO IZQUIERDO y MARIELYS DEL VALLE LISSIR ORELLANA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.708.715, V-7.175.643, V-17.516.089, V-24.624.221 y V-11.103.326, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 06, tomo: 8, Folios desde 17 hasta el 19; CARMEN JUDITH BARRIENTOS SANCHEZ, ANA ROSA ACOSTA RODRIGUEZ, NAIRIBEL DEL CARMEN ARENA, PABLO VICENTE DE GENARO ZAMBRANO, ZULAY DEL CARMEN ROJAS ARENA y MILAGRO COROMOTO QUEVEDO MOLINA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.468.636, V-7.238.213, V-7.398.557, V-7.071.078, V-16.324.140 y V-10.457.652, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 10, tomo: 9, Folios desde 34 hasta el 36; ROSI HERNESTINA MEDINA, INGRIS MARIBEL BRACHO, NESTOR PINTO, LUIS ENRIQUE SANCHEZ LUGO, YULIANNY ALVAREZ RODRIGUEZ y NAIBERTH LOURDES SCHOTBORGH ARENA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.949.015, V- 16.570.824, V- 7.587.306, V- 11.801.505, V-15.996.494 y V-20.541.263, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 09, tomo: 9, Folios desde 31 hasta el 33; RICARDO JESUS DUQUE JIMENEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.540.236, y LEODAN TRUJILLO ROUCO, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.475.210, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 1, tomo: 10, Folios desde 02 hasta el 04; por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado en contra del ciudadano: ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.112.527. (Folios 1 al 43).

En fecha 03/04/2023, mediante auto el Tribunal da entrada a la presente demanda, del mismo modo ordenó despacho saneador para que la parte actora realice corrección en su escrito libelar en virtud que el mismo no señala con claridad los derechos constitucionales presuntamente violados, asimismo fue librada boleta de notificación. (Folios 44 al 46).
En fecha 03/04/2023, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este despacho, ciudadana NAHOMY BRITO, deja constancia de haber enviado boleta notificación y realizo la confirmación de su recepción. (Folio 47).
En fecha 05/04/2023, se recibió escrito de subsanación junto con sus recaudos anexos, suscrito por los Abogados GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO y BETZABETH AMIRA GARCIA DE BARRIENTOS, antes identificados, Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.674.648 y otros, en el cual proceden a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha 03/04/2023. (Folios 48 al 54).
En fecha 05/04/203, mediante auto el Tribunal admite la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. (Folios 55 al 56).
En fecha 12/04/2023, mediante diligencia, suscrita por la Alguacil Temporal de este despacho, ciudadana NAHOMY BRITO, deja constancia de no haber podido practicar la citación del ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, parte accionada, asimismo consigna boleta de citación sin firmar. (Folios 58 al 64).
En fecha 13/04/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, parte accionada, asistido por la abogada NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.646 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 174.627, mediante la cual solicita copias simples de la totalidad del presente expediente. (Folio 66).
En fecha 14/04/2023, mediante auto el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas mediante diligencia, por el ciudadano ABDER R. SAID, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.527, asimismo se declaro la citación tacita del accionado y se ordena la notificación del Ministerio Público. (Folio 67).
En fecha 17/04/2023, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil temporal de este despacho, ciudadana NAHOMY BRITO, mediante la cual deja constancia de haber enviado el día viernes 14/04/2023, boleta de notificación al Fiscal Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro y haber confirmado su recepción. (Folios 68).
En fecha 17/04/2023, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, parte accionada, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados, NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ y RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.151.646 y V-9.516.391, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.627 y 39.876, respectivamente. (Folio 69).
En fecha 18/04/2023, mediante auto el Tribunal fijó la celebración de Audiencia Constitucional para el día Jueves 20/04/2023, a las 10:00 am. (Folio 70).
En fecha 20/04/2023, se llevo a cabo Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron el Abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, Apoderado Judicial de la parte accionante, los Abogados, NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ y RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, Apoderados Judiciales de la parte accionada y el abogado HERNAN JESUS CAPELLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.821, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.664, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien actuó bajo comisión solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Falcón. En la referida audiencia se procedió a declarar INADMISIBLE la presenta acción de Amparo con fundamento en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte querrellante no logró demostrar la existencia de la amenaza y adicionalmente por disponer de recursos ordinarios que no ejerció. Asimismo se fijó un lapso de cinco (05) días para la publicación del extenso correspondiente y ser insertada a través de acta secretarial las transcripciones de las exposiciones realizadas por las partes y del Fiscal del Ministerio Público. Por último se ordeno agregar a los autos del presente expediente escrito de resumen de la exposición oral en la Audiencia Constitucional presentado por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, Apoderado Judicial de la parte accionada y actuaciones llevadas por ante el SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL REGIÓN COSTA ORIENTAL en contra del Ciudadano SAID DURAN ABEL, las cuales fueron promovidas por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, Apoderado Judicial de la parte accionante. (Folio 71 al 78).
En fecha 25/04/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificado en la sentencia definitiva de fecha 20/04/2023 (Auto de Inadmisibilidad) y ejerce el recurso de Apelación contra la misma. (Folio 80).
En fecha 28/04/2023, mediante acta secretarial, fueron consignadas las transcripciones de las exposiciones esgrimidas por las partes en la celebración de la audiencia constitucional. (Folios 81 al 83)
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE ACCION DE AMPARO:
 Narra el apoderado judicial de los querellantes, que son habitantes del Conjunto Residencial denominado SAID I, ubicado en la carretera nacional Morón Coro, población de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, la cual fue construida entre los años 2000 al 2001, inicialmente con fines turísticos, bajo un proyecto autorizado por el Ministerio de Turismo a favor del ciudadano: ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF.
 Que al no tener éxito con el proyecto, procedió a dar los inmuebles construidos en Contrato Verbal de Arrendamiento.
 Que por el hecho de los aumentos continuos sobre los cánones de arrendamiento, violando incluso lo acordado verbalmente y en la normativa jurídica que regula la materia, además de las constantes amenazas e incluso acciones de grupos policiales, militares, lograron la intervención del Estado por medio de la Gobernadora del Estado Falcón, quien procedió a dictar Decreto de Medida de Ocupación Temporal sobre los inmuebles.
 Que el querellado ha iniciado una serie de amenazas y ataques verbales en contra de los residentes de dichas viviendas, entre los cuales se encuentran niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, y con otras situaciones de vulnerabilidad así como condiciones económicas decadentes.
 Que tanto el querellado como su abogada de confianza, han amenazado con desalojar de manera arbitraria a todos los habitantes si no realizan pagos para poder obtener la propiedad de los inmuebles pretendiendo establecer montos de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 4.000,00) por vivienda, constituyendo una seria violación a los derechos de las personas que han poseído en forma continua, pasiva, inequívoca e ininterrumpida por muchos años los inmuebles objeto de comentarios y que no poseen los medios económicos para realizar dicho pago.
ESCRITO DE SUBSANACION:
 Denuncian la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el querellado ha desconectado todos los servicios básicos de la Residencias Said I, agua, electricidad, aseo urbano.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA:

Celebrada la audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora a través de su Apoderado Judicial, expuso lo siguiente:
"Buen día ciudadano Juez, ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, secretaria de tribunal y colegas abogados, ante todo mis respetos a todos ustedes, actuando en nombre y representación de los ciudadanos habitantes de la Residencia Said I, solicitamos ante este Tribunal un Amparo Constitucional en virtud de una serie de situaciones que se vienen presentando con el señor Said, quien acredita propiedad sobre los terrenos y los inmuebles provenientes de un Proyecto de Turismo desde el año 1998 y estos habitantes tienen más de veinte (20) años habitando las cabañas, las residencias, son residencias principales. El ciudadano Said y sus familiares, esposa e hijos han mantenido ataques continuos contra los ciudadanos, cortaron los servicios públicos, ellos tienen que buscar los medios propios para acceder a los servicios públicos principales y mantienen constantes amenazas de desalojarlos por la fuerza pública queriéndolos obligar a pagar una cantidad de dinero por los inmuebles, en virtud de esto, hemos solicitado que el Estado venezolano mediante estos Tribunales, honorables Tribunales de Primera Instancia sean amparados constitucionalmente conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Constitucional de Amparo para que cesen los ataques del señor Said hacia estos habitantes ya que por la tenencia pasiva, continua e ininterrumpida, ya que el no a accedido a ningún órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos, ellos acreditan propiedad de dichos inmuebles, es todo".

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada alegó lo siguiente:
“Buen día ciudadano juez, ciudadana secretaria, Fiscal del Ministerio Publico, colega presente. Mi nombre es Rangel Alexander Montes Chirinos, abogado en ejercicio, representante del presunto agraviante de autos según poder Apud Acta que riela en las actas. Voy a comenzar la exposición dejando de manera determinante ciertos hechos alegados por la parte quejosa, una de ella es, niego que mi poderdante haya amenazado con desalojos arbitrarios a los demandantes. Niego en todo caso que haya repartido panfletos amenazantes con desalojos arbitrarios y niego que haya emitido mensajes contentivos de amenazas con desalojos arbitrarios. Niego también que haya privado de los servicios públicos fundamentales a el conjunto residencial que como lo admitió la parte actora es propiedad de mi mandante, como consecuencia de ello, impugno como copia fotostáticas simple el ejemplar del panfleto y el ejemplar del mensaje del whatp por ser copias fotostáticas simples en base al primer aparte del artículo 429 del código civil aplicable supletoriamente al amparo por mandato el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo. Sentado lo anterior voy a pasar a lo que tiene que ver con la materia probatoria y aludiendo al principio de la comunidad voy hacer mío el merito probatorio que arroja el alegato de propiedad a favor de mi mandante de ese complejo residencial y lo que consta en el acta de ocupación temporal que ellos produjeron con el libelo de la demanda. Luego entonces vamos alucir una serie de defensas, unas formales y otras de fondos, las primeras formales, tiene que ver con la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto, como todo sabemos el recurso de amparo es inminentemente de orden público y las causales de inadmisibilidad que no fueron advertidas con el acto primigenio de admisión pueden ser decretadas posteriormente in limine litis, si el juez constitucional, pueda advertir posteriormente esa causal. Una de ellas, de las cuatro (04) que voy alegar, es la preexistencia de medios procesales existentes, el colega de la defensa acaba de alegar la posesión de los supuestos quejosos de dichos inmuebles por un periodo de tiempo, la Sala Constitucional para evitar aquellas interposición inicial que la denominaron amparitis de interponer amparos de manera para sustanciar cualquier tipo de procedimiento que provoco pues una alerta y se dicto con decisiones la desnaturalización de los procedimientos ordinarios preexistentes la Sala dijo que en esta materia de cuando se protege la posesión hay medios ordinarios preexistentes como es los interdictos, existe un interdicto de amparo que pretende proteger la posesión pero como también la parte actora a alegado insistentemente de que hay contrato de arrendamientos de por medio la ley para la Regulación de Control de Arrendamiento vigente para la época de la ocupación temporal establece una serie de requisitos previos para que mi mandante pueda acceder a un desalojo forzoso por vía judicial todos conocemos que hay un ente administrativo que previo sustanciación procedimiento ordinario va a determinar si procede el desalojo de las personas y en caso de que proceda ubicar un hogar sustituto de manera que contaba los quejoso con esos medios judiciales preexistentes en mi resumen de exposición oral voy citar de manera precisa las jurisprudencias respectivas. También hay otra causal de inadmisibilidad, los quejosos que son alrededor del 28 de los cuales sólo 25 están en el poder, ellos solicitan el amparo en el libelo para todos los habitantes del Said I donde hay más, hay noventa y nueve (99) casas, y en la subsanación extienden esa solicitud para los habitantes del Said I, II, III y IV. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que nadie puede ejercer un derecho ajeno como propio a menos que se den las los supuestos de representación y la representación se da de dos (02) maneras, por ley, por contrato y por vía judicial, modo que no fue de ninguna manera acreditado por la parte quejosa, entonces la Sala Constitucional mediante sentencia que también se cita en el resumen que voy a consignar estableció de que no puede ninguna persona en amparo puede ejercer un derecho ajeno como propio sin la debida representación. La tercera causal de inadmisibilidad viene dada por el consentimiento tácito previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo que es el transcurso de seis (06) meses desde que ocurrió la amenaza la cual la ley lo da como un conocimiento tácito aunque no se dice en el libelo cuando empezó a ocurrir las amenazas, las supuestas amenazas, ellos hacen referencia de un decreto de ocupación temporal que dio origen a la ocupación que fue en el dos mil once (2011), de modo que si se toma en cuenta esa fecha con creces transcurrieron los seis (06) meses que prevee el artículo 6 creo que ordinal 4 o 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Por último, es de alegar que para que la amenaza, las supuestas amenazas de desalojo arbitrario que hace mi mandante tienen que ser realizable y si se lee el panfleto que impugne lo que dice es que si no compran o no hacen un contrato de arrendamiento se procederá según lo previsto en la Ley para el Control de Regulación del Arrendamiento de manera que además que no es esta una amenaza realizable porque la ley trae los mecanismos para que se proceda a un desalojo que son causales taxativas de desalojo que están en el 91 y los procedimientos previos que yo aduje en estos momentos ósea que no hay manera, que no hay una posibilidad , que sea realizable de manera inmediata y además lo que se alerta es la utilización de causales de canales regulares. Por último quiero exponer como defensa de fondo que el procedimiento de amparo no es un procedimiento que se use para constituir derecho ni situaciones nuevas es únicamente reparador de manera que mal puedes en primer lugar privarse del derecho de propiedad reconocido por los mandante para atribuir el derecho de propiedad a los mandantes como lo acaba de afirmar el doctor no se puede en ningún momento desconocer el derecho de propiedad de mi mandante al tratar de solicitar la realización de un contrato de arrendamiento sobre bienes de su propiedad o la venta. La Sala Constitucional se a pronunciado a lantasgo de esto por eso puedo citar y que me lo permite la ley y así existe posturas de citas jurisprudenciales una sentencia del 13 de Agosto del 2001, en el expediente 01-1585, que dice “ahora bien para la ponderación de sus derechos se requiere la instauración de un juicio de conocimiento completo distinto al amparo constitucional ya que no es la vía del amparo la idónea para crear un derecho al particular ni de ante otorgamiento de vivienda por su efecto meramente restablecedores y no constitutivos de derecho desconociendo para ellos los derechos de los propietarios de esos terrenos que han sido ocupado sin su autorización y la obligación del Estado es velar por la vida y la salud de esos ocupantes. No escapa esta de esta Sala el drama social existente por la insuficiencia de viviendas dignas pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento de derecho de propiedad de terceras personas mediante la legítima practica de invasiones o algunas veces propiciadas por diligentes políticos sin escrúpulos y donde viven los accionantes y donde inclusive los accionantes han puesto en peligro su propia vida y las de sus hijos al constituir viviendas en lugares cercanos o tuberías de gas”. Fíjese que se toma como punto de partida y como génesis de esta situación que estamos viviendo un decreto de ocupación temporal que fue completamente desvirtuado y naturalizado por las personas que ocupan el local, bien se sabe que el artículo 52 de la Ley de Expropiación por caso de la entidad pública que es el fundamento de ese decreto, de esa acta, es que la ocupación temporal es para realizar ciertos estudios preparativos para el procedimiento de expropiación que jamás, que jamás se inicio, y la ocupación temporal sólo, sólo tiene vigencia de seis (06) meses, voy a leer el artículo, “toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de los propietarios ajenas por parte del ejecutante en los siguientes casos, para hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración que tenga objeto de recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra, para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, depósitos, materiales, y cualquiera otra que requiere para su construcción o reparación. La ocupación temporal la ocasión duraba tan solo el tiempo seguramente innecesario no debía en ningún caso por un término mayor de seis (06) meses sin embargo podrá prorrogarse por una sola vez por una causa debidamente justificada”. Entonces vimos como se utilizo políticamente un decreto que fue temporal y que después perdió todo el interés y el Estado nunca expropio al presunto agraviante de la propiedad del inmueble la cual no puede ser desconocida por este procedimiento de amparo. En virtud de eso se a suscitado decisiones las misma que cita el colega donde se le ésta reconociendo a mi mandante su derecho de propiedad como fue la suspensión de una multa de la Superintendencia de Arrendamiento y otras que van a venir en camino donde en virtud de toda esta nuevo contexto sociopolítico se le están devolviendo a personas que fueron expropiadas bienes como fue el caso del Sambil de la Candelaria, muchas fincas, una rectificación de la política de la actual administración. Voy a consignar un resumen de mi exposición oral a los efectos que sean agregados a los autos uno, dos, tres, cuatro, constante de cinco folios útiles, ciudadana secretaria, muchas gracias. Es todo”.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la acción de amparo, la representación judicial de la parte querellante, consignó:
 Marcada con la letra G, Copia simple de acta N° 009-2011, en la cual la ciudadana la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, decreta la ocupación temporal de los inmuebles ubicados en los complejos habitacionales denominados Said I, Said II y Said III. La misma no fue objeto de impugnación, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de subsanación, la parte querellante consigno:
 Copia simple de panfleto, presuntamente enviad por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID, para los habitantes de las residencias SAID I. La presente documental fue impugnada por la representación judicial del adversario, y no siendo ratificada por el promovente, se desecha del proceso.
 Copia de captura de pantalla de mensaje de whatsapp, presuntamente enviado por la esposa del querellado. Esta documental fue impugnada por el adversario y ratificada por la representación judicial de los querellantes. Sin embargo por ser una prueba consistente de mensajería instantánea y no insistir en hacerla valer a través de la prueba de experticia, se desecho del proceso de amparo.
 Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Esta prueba no fue impugnada por el adversario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte querellante promovió:
 Copia de actuaciones policiales sustanciadas por el Servicio de Investigación Penal Costa Oriental de la Policía del Estado Falcón relacionadas con el ciudadano Said Duran Abel, hijo del presunto querellado. Esta prueba fue impugnada por el adversario, por considerar que son hechos nuevos al proceso de amparo, razón por la cual fue desechada.

DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.

III
MOTIVA
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.

Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratifico los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, nace el presente procedimiento por libelo de amparo interpuesta por el Abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ y otros. En el libelo de la acción de amparo, el apoderado judicial de los actores delata la presunta violación de derechos constitucionales por parte del querellado, a través de acciones tales como: una serie de amenazas y ataques verbales en contra de los residentes de dichas viviendas, entre los cuales se encuentran niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, y con otras situaciones de vulnerabilidad así como condiciones económicas decadentes, amenazas con desalojar de manera arbitraria a todos los habitantes si no realizan pagos para poder obtener la propiedad de los inmuebles pretendiendo establecer montos de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 4.000,00) por vivienda y la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el querellado ha desconectado todos los servicios básicos de la Residencias Said I, agua, electricidad, aseo urbano.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte querellada, rechazo todos los hechos narrados por el accionante de amparo, correspondiendo a la parte actora probar sus dichos a través de medios probatorios pertinentes, procediendo a ratificar las documentales que fueron consignadas previamente junto con el libelo de acción de amparo y su respectiva subsanación, consistentes en:
 Copia simple de acta N° 009-2011, en la cual la ciudadana la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, decreta la ocupación temporal de los inmuebles ubicados en los complejos habitacionales denominados Said I, Said II y Said III.
 Copia simple de panfleto, presuntamente enviado por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID, para los habitantes de las residencias SAID I.
 Copia de captura de pantalla de mensaje de whatsapp, presuntamente enviado por la esposa del querellado.
 Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De las anteriores pruebas, fueron desechadas del proceso las inherentes a la copia del panfleto presuntamente emanado del querellado, así como copia de captura de pantalla de mensaje de whatsapp, por haber sido impugnados por el adversario sin que la parte accionante haya insistido en hacerlos valer en la forma procesal correspondiente, por lo cual solo fueron valoradas las documentales consistentes en copia simple de acta N° 009-2011, en la cual la ciudadana la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón, decreta la ocupación temporal de los inmuebles ubicados en los complejos habitacionales denominados Said I, Said II y Said III y Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pruebas éstas que a su vez no hacen soporte a la acción principal, relativa a violación de derechos constitucionales o vías de hecho que ameriten la intervención del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional fue consignada copia de actuaciones policiales sustanciadas por el Servicio de Investigación Penal Costa Oriental de la Policía del Estado Falcón relacionadas con el ciudadano Said Duran Abel, hijo del presunto querellado. Esta prueba fue impugnada por el adversario, por considerar que son hechos nuevos al proceso de amparo, razón por la cual fue desechada, por la cual se evidencia de autos que la parte actora no logro probar sus dichos como carga en todo proceso judicial, más aun en el proceso de amparo que posee requisitos de especialidad por ser una vía excepcional que solo puede ser ejercida cuando no exista forma alguna de resolver la controversia a través de medios procesales ordinarios.

Al respecto de la excepcionalidad de la acción de amparo y su admisibilidad, la Sala Constitucional mediante sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En el presente caso, observamos que la acción de amparo fue admitida conforme a lo previsto por la jurisprudencia, haciendo un análisis previo de las causales de inadmisibilidad, análisis éste que in prima facie, no advirtió causal para inadmitir la referida acción, para lo cual se concedió la oportunidad de escuchar las defensas del querellado, con base y cumplimiento al derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional en su artículo 49. Sin embargo, durante la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la parte actora no logro probar sus alegaciones con pruebas fehacientes que demostraran la violación concreta de derechos constitucionales de sus representados, razón por la cual considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que el presente caso, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Así mismo, observa este órgano jurisdiccional, que la narrativa de la acción de amparo, tanto en su libelo como en la exposición del apoderado judicial de los actores en la audiencia constitucional oral y pública, indica que sus derechos nacen de la condición de arrendatarios de un grupo de inmuebles ubicados en el complejo urbanístico denominado Said I. Ante esta narrativa, es necesario hacer mención que del contenido y alcance del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, e cual es del tenor siguiente:

Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)


Tenemos entones, como la referida Ley, prevé de forma taxativa, que cualquier acción derivada de la relación arrendaticia debe ser tramitada conforme al procedimiento oral contenido en dicha Ley, lo que imposibilita la instauración del proceso de amparo, siendo que éste último es un recurso excepcional que solo es admisible cuando la vía ordinaria imposibilita la resolución del conflicto o no satisface las pretensiones de los accionantes, debiendo ser éste hecho, probado en la acción de amparo para que el mismo sea admisible.

Ante los hechos narrados anteriormente, y siendo que, la representación judicial de los accionantes no logro probar sus alegaciones y que los actos narrados como violatorios puedan ser considerados de tal magnitud que deban ser amparados los derechos constitucionales de los actores, siendo además que existen medios o recursos ordinarios para la satisfacción del derecho de acción y a una tutela judicial efectiva, es por lo que se hace imperioso para este juzgador declarar que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: Abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.993, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 156.356, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALFONZO, ROSA MILDRED MILLAN GUEVARA y SULLY NORAIMA HOYER DE RAMOS, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.674.648, V-7.154.921, V- 11.787.371 y V-7.501.941, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 23, tomo: 7, Folios desde 85 hasta el 87; XIOMARA TERESITA COBO GIL, RAFAEL LISANDRO INFANTE VELASQUEZ, ANA IBIS TRUJILLO ROUCO, MARLENE ANTHONELA IBARRA INFANTE y CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.036.420, V-11.745.097, V-24.624.222, V-29.768.037 y V-18.049.423, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 05, tomo: 8, Folios desde 14 hasta el 16; MARCELINA DEL CARMEN CAMBERO MARTINEZ, ZAIDA MIREYA LUGO NAVAS, GRISEL MARBELLA ACOSTA PIRONA, MARIA DEL CARMEN ROUCO IZQUIERDO y MARIELYS DEL VALLE LISSIR ORELLANA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.708.715, V-7.175.643, V-17.516.089, V-24.624.221 y V-11.103.326, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 06, tomo: 8, Folios desde 17 hasta el 19; CARMEN JUDITH BARRIENTOS SANCHEZ, ANA ROSA ACOSTA RODRIGUEZ, NAIRIBEL DEL CARMEN ARENA, PABLO VICENTE DE GENARO ZAMBRANO, ZULAY DEL CARMEN ROJAS ARENA y MILAGRO COROMOTO QUEVEDO MOLINA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.468.636, V-7.238.213, V-7.398.557, V-7.071.078, V-16.324.140 y V-10.457.652, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 10, tomo: 9, Folios desde 34 hasta el 36; ROSI HERNESTINA MEDINA, INGRIS MARIBEL BRACHO, NESTOR PINTO, LUIS ENRIQUE SANCHEZ LUGO, YULIANNY ALVAREZ RODRIGUEZ y NAIBERTH LOURDES SCHOTBORGH ARENA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.949.015, V- 16.570.824, V- 7.587.306, V- 11.801.505, V-15.996.494 y V-20.541.263, respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 09, tomo: 9, Folios desde 31 hasta el 33; RICARDO JESUS DUQUE JIMENEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.540.236, y LEODAN TRUJILLO ROUCO, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.475.210, según consta de instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2023, el cual quedó anotado bajo el número: 1, tomo: 10, Folios desde 02 hasta el 04; en contra del ciudadano: ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.112.527.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento al fondo de la controversia, resultando inoficioso por haber sido declarada la Inadmisibilidad de la Acción propuesta.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso dentro del lapso legal, siendo las 11:50 pm. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Expediente N° 3.379.