REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional


EXPEDIENTE: 3377

ACCIONANTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, Apoderado Judicial de los
Ciudadanos: MARIA ANTONIA MICHELANGELI DE GIRAL
y CESAR AUGUSTO GIRAL SANTANA

ACCIONADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
PUNTA DE PLAYA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DISPOSITIVO EN EXTENSO

JUEZ: VICTOR FLORES LUZARDO


I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2023, suscrito por el Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.364, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA ANTONIA MICHELANGELI DE GIRAL y CESAR AUGUSTO GIRAL SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.625.988 y V-2.751.089, respectivamente, en contra de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PLAYA, en la persona del ciudadano FACUNDO HECTOR MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.514, en su condición de presidente, y de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR, mayor de edad, en su carácter de Administradora.
En el referido libelo de acción de Amparo, el apoderado judicial de los actores, denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de sus representados, específicamente el derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional con fundamento a lo previsto en el artículo 27 ejusdem, a fin que sea restituida por vía especial de Amparo Constitucional la situación jurídica violentada.

En la misma fecha 13 de marzo del año 2023, el Tribunal dicta auto de entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y asignándole el número 3377 del libro de causas correspondiente. Así mismo se ordenó salvar foliatura conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal dicta auto de admisión, previa declaratoria de competencia para el conocimiento del presente asunto, ordenándose la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, con el objeto de proveer en forma separada sobre la solicitud y medida cautelar innominada que fuere solicitada.

En fecha 16 de marzo de 2023, diligencia la Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de haber recibido de manos de la parte actora, los medios y recursos necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 20 de marzo del año 2023, presenta diligencia la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los accionados, por lo que procede a consignar boletas de citación sin firmar.

En fecha 21 de marzo del año 2023, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la citación de la parte accionada a través de medios electrónicos, con fundamento a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado mediante sentencia número 07, de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual interpretó el contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al procedimiento de Amparo Constitucional.

En fecha 22 de marzo del año 2023, comparece la representación judicial de la parte actora e interpone diligencia mediante la cual consigna los números telefónicos de los ciudadanos FACUNDO HECTO MARTINEZ PEREZ y YELITZA SANTAELLA, Presidente y Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa, parte accionada en el proceso de amparo constitucional.

En la misma fecha 22 de marzo del año 2023, la Alguacil Temporal del Tribunal, diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de los accionados, a través de correo electrónico, con confirmación a través de la red social WhatsApp.

En fecha 23 de marzo del año 2023, diligencia la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal dejando constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Falcón, Abg. ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANOS, la cual ha sido realizada a través de correo electrónico institucional del despacho fiscal f22falcon@mp.gob.ve y confirmada mediante red social WhatsApp.

En fecha 23 de marzo de 2023, la Secretaria Temporal del Tribunal hace constar mediante diligencia que fueron cumplidas las citaciones ordenadas por medios electrónicos, así como la notificación del Ministerio Público.

Cumplidas como fueron las citaciones de la parte querellada así como la notificación del Ministerio Público, el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2023, procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ser celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, a las 10:00 am.

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, oral y pública, se constituyó el Tribunal con sus miembros, así como también comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE ACCION DE AMPARO:
Alega la representación judicial de los actores, que los mismos son adultos mayores de 74 y 81 años respectivamente, quienes con la idea de tener una vejez digna, y con el pensamiento de generar ingresos, adquirieron un inmueble con el objeto de arrendarlo y obtener ingresos propios.

Dicho inmueble se encuentra identificado con la letra y número P4-5, ubicado en el Conjunto Residencial Punta de Playa, situado en la calle Aragua de la población de Chichiriviche, sector Playa Sur, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, tal como se desprende de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado en fecha 16 de febrero del año 2011, anotado bajo el número 2011.1038, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.1191 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Que el inmueble en referencia es usado por los accionantes, con dedicación de uso vacacional, turístico, y recreacional de sus familiares, amigos, invitados o inquilinos, debido a la belleza de las islas o cayos ubicados dentro del Parque Nacional Morrocoy, que lo convierte en zona turística por excelencia.

Que en la Costa Oriental del Estado Falcón, se desarrolla durante todo el año una gran actividad turística, actividad que se lleva a cabo gracias a que la inmensa mayoría de los propietarios de apartamentos ubicados en la zona lo prestan a sus familiares y amigos, los alquilan por días o por semana, lo que permite a los visitantes tener posibilidades ciertas de practicar turismo nacional a un relativo bajo costo, así como le permite a los propietarios obtener ingresos que le permitan el mantenimiento de sus propiedades y para cubrir otras necesidades básicas de su vida diaria.
Que los actores adquirieron el inmueble en el entendido lógico, claro y preciso que tenían el derecho pleno de usar, gozar y disponer de su propiedad de manera libre, solo con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley y el pago de los gastos comunes del condominio uso, goce y disposición que les otorga el pleno derecho de permitir que su apartamento sea utilizado por personas que ellos autoricen, de manera gratuita o mediante el pago de un alquiler.

Que es el caso que hace unos cuatro meses, en fecha incierta y sin autorización de los copropietarios del condominio, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa, de manera inconstitucional e ilegal impuso una grave restricción a los derechos constitucionales y legales de propiedad de los accionantes, la cual consiste en imponer una especie de impuesto o contribución al uso del apartamento por personas distinta a los propietarios, mediante la venta y uso obligatorio de un brazalete, el cual era inicialmente por la cantidad de tres dólares americanos (UDS 3,00) diarios por cada visitante o inquilino durante las denominadas temporadas bajas y de cinco dólares americanos (UDS 5,00) diarios por visitante, en las denominadas temporadas altas. Así las cosas, a partir del mes de enero del año 2023 los miembros de la junta nuevamente de manera ilegal e inconstitucional, en forma inconsulta y arbitraria, deciden aumentar el valor del ilegal impuesto contribución, que debía ser pagado por cada propietario de inmueble que alquile o preste su apartamento a un familiar o amigo; caso contrario no se le permitiría el acceso al inmueble, siendo dicho incremento el de seis dólares americanos (UDS 6,00) en temporada baja y de diez dólares americanos (UDS 10,00) en temporada alta.

Que el documento de condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa establece de manera clara y precisa, cuales son las atribuciones de la asamblea de propietarios, atribuciones dentro de las cuales no aparece la creación de impuestos, tasas, contribuciones o cobros adicionales a las alícuotas partes de condominio, razón por la cual el impuesto, contribución o cobro establecido por los miembros de la Junta de Condominio no tienen ningún fundamento constitucional o legal, ya que no existe una norma en el ordenamiento jurídico venezolano que autorice la implementación de dicha restricción a la propiedad, siendo ésta una potestad exclusiva de los poderes públicos o funcionarios expresamente autorizados por alguna ley, vale decir, la creación de impuestos, tasas o contribuciones está sujeta al principio de la Reserva Legal.

Como conclusión alega la representación judicial de los actores, que los hechos narrados al ser subsumidos en las normas constitucionales y legales, da pleno derecho a sus poderdantes a ser amparados por el órgano jurisdiccional competente, ya que la actuación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa constituye una actuación de hecho, no fundamentada en ninguna norma constitucional o legal, que les lesiona y restringe seriamente sus legítimos derechos constitucionales a la propiedad y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA:

Celebrada la audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora a través de su Apoderado Judicial, expuso lo siguiente:
"Buenos días ciudadano Juez, ciudadano representante del Ministerio Público, ciudadana Secretaria, ciudadano colega y señores presentes. En todos los ordenamientos jurídicos del mundo o en casi todos, pero por lo menos en el mundo occidental libre y democrático, los ordenamientos jurídicos tutelan tres derechos humanos fundamentales, el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad. En nuestro país, el derecho a la propiedad, es un derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna y de acuerdo al artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera libre y voluntaria, solo con las restricciones que se pueden imponer de acuerdo a la ley, en este sentido, mis poderdantes, el señor CESAR AUGUSTO y la señora MARIA LUISA, dos personas ancianas, él de 81 años y ella de 75 años, adquirieron un apartamento en el Conjunto Residencial Punta de Playa, ubicado en la calle Aragua, sector Playa Sur, de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con la idea de poderlo arrendar y de ésta manera obtener algunos recursos financieros que le permitan tener una vida digna en su vejez, ya que es la única manera que ellos tienen de obtener algún tipo de ingreso porque debido a su alta edad ya no tienen capacidad de generar recursos económicos de otra manera. Es el caso, que por muchos años, ellos dos se vieron en la necesidad imperiosa de alquilar su inmueble pero cuando se vieron en esta necesidad imperiosa de alquilar su inmueble, y empezaron a ejercer esa actividad, los señores de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa, de manera inconstitucional, de manera ilegal, de manera totalmente ilegitima le han impuesto una serie de restricciones, han creado un impuesto, una tasa o una contribución, no sabemos exactamente qué es lo que ellos han creado, pero es eso, donde los señores de la Junta de Condominio se creen con el derecho de quitarle, de imponer, de los ingresos que obtienen mis poderdantes por arrendar su inmueble por cada arrendatario, por cada invitado le sustraen diez (10) dólares diarios si es en temporada alta y seis (06) dólares diarios si es en temporada baja, es decir, que si mis poderdantes arriendan el apartamento por siete (07) días a cuatro (04) invitados, los señores de la Junta de Condominio le sustraen, le arrebatan, le expropian la cantidad de doscientos ochenta (280) dólares por una semana, cifra que no es nada de despreciable, entonces, en este sentido mis poderdantes se han visto obligados a pagar esa sanción o ese impuesto, esa tasa, esa contribución, no sabemos cómo llamarla legalmente por la imperiosa necesidad que ellos tienen de generar ingresos para poder subsistir. Ahora, es bien cierto y bien sabido que la creación de tasas, impuestos y contribuciones pertenecen a la reserva legal, es decir, solamente los órganos del Estado, facultados legalmente o constitucionalmente pueden generar este tipo de impuestos, tasas o contribuciones, no les está dado ningún particular generar este tipo impuestos, tasas o contribuciones, no les está dado a ninguna Junta de Condominio, ningún particular, restringirle la propiedad a ninguna persona. Cada inmueble tiene una cabida y en base a esa cabida, el inmueble tiene una densidad, siempre y cuando que el propietario respete ese densidad, que es la cantidad de personas que pueden ingresar al apartamento y eso siempre lo han cumplido mis poderdantes, ellos están en el legitimo derecho de disponer del inmueble y arrendárselo a quienes quieran y solamente están obligados a cubrir los gatos de condominio, no se le está dado a ninguna junta de condominio ni a ningún particular el imponer este tipo se sanción, este tipo de restricción a su derecho a la propiedad consagrado como dije en el artículo 115 de la Carta Magna, pero no es solamente que los señores de la Junta de Condominio le están violando el derecho de propiedad a mis poderdantes, sino que están violando el contenido del artículo 112 de la Carta Magna, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, en este sentido, con fundamento en los artículos 2, 27, 112, 115 y otros de la Constitución, en concordancia con el artículo quinto (5°) de la Ley Orgánica de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mis poderdantes, el señor CESAR AUGUSTO y la señora MARIA LUISA, interpuse Acción de Amparo Constitucional, en la cual solicitamos al Tribunal le ordene a la Junta de Condominio cese de inmediato de esa práctica ilegal e inconstitucional de estar cobrando por el uso del inmueble por unos supuestos brazaletes, verdad, unos brazaletes que en todo caso mis poderdantes pudieran estar de acuerdo a que se usen pero asumiendo él el costo, pero aquí lo que se trata es que los señores de la Junta de Condominio están usufructuando el derecho de mis poderdantes, lo están usufructuando de manera ilegal e inconstitucional, en este sentido, solicito al Tribunal declare con lugar la Acción de Amparo y le ordene a los señores miembros de la Junta de Condominio cesen de inmediato esta práctica inconstitucional de cobrar por el uso de su apartamento por la supuestamente de unos brazaletes y se le ordene cesar de inmediato ésta práctica de manera tanto inmediata como permanente del tiempo. Es todo ciudadano".


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada alegó lo siguiente:
"¡Buenos días ante todo! En mi condición de abogado asistente, estoy aquí en esta oportunidad para hacer el descargo debido a la Audiencia Constitucional la cual fue previamente notificada a mis asistentes para el día de hoy. Voy a comenzar solicitándole al Tribunal, oída la exposición del accionante o del representante de los accionante, revisar con detenimiento el tema de la admisibilidad del recurso o de la Acción de Amparo por cuanto es evidente que no se han agotado las vías administrativas y judiciales previas que establece la ley a fines de resolver cualquier incidencia que tenga que ver con los copropietarios y para eso hay una Ley de Propiedad Horizontal que establece que cualquier propietario que se sienta afectado por una decisión que sea tomada por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Directiva tiene treinta (30) días para impugnarla por ante el Tribunal y además es un procedimiento breve que establece la Ley de Propiedad Horizontal en el cual necesariamente podrían tenerse los mismo efectos de una suspensión de las medidas tomadas por la Junta de Condominio o por la Asamblea de Copropietario y en ese orden de idea pues invocar que siendo la Acción de Amparo una acción extremadamente extraordinaria debe tener un agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos, inclusive administrativo, por cuanto si se habla de un cobro ilegal, un cobro indebido, o en todo caso cualquier cobro que no esté ajustado a derecho la Ley Orgánica de Precios Justos a través de la Superintendencia que la regula, que establece la propia ley, es una vía conciliatoria que puede tener o se puede tener en estos caso, cosa que el accionante no tomo en consideración y en ese sentido, es importante, que no se utilice la Acción de Amparo cuando existen procedimientos ordinarios que no han sido agotados, entendiendo, que la última asamblea en la cual se estableció que el aumento del cobro de la garantía, porque no es ningún impuesto, no es ningún tributo, es la garantía que se tiene frente a una actividad en la cual no se habla del uso o disposición de una propiedad, hay que entender que una cosa es el uso de la propiedad y otra cosa es el abuso de los derechos de propiedad digo esto porque definitivamente así como lo vamos a probar en esta Audiencia con elementos de convicción serios, responsables, que permiten establecer que los dueños del edificio no administran directamente esta actividad si no que lo hacen a través de un administrador que es la persona que hoy fue traída para hacer declarada aquí como testigo y que efectivamente conoce y sabe los costos que en la actualidad se publicitan por las redes sociales y que tienen un costo de alquiler diario de ciento setenta dólares (170$) diario por el uso del apartamento que tiene una cabida de acuerdo a la Ingeniería Municipal donde el presidente solicitó hace tiempo cual es la cabida que tiene un apartamento de una (1) habitación y de dos (2) habitaciones, siendo que el de una (1), tiene una cabida de seis (6) y el de dos (2) habitaciones que es el caso que del accionante, tiene una cabida de ocho (8), lo alquilan hasta para diez (10) personas y estamos hablando de ciento setenta dólares (170$) diarios como en este momento vamos a probar con los instrumentos documentales, con las pruebas documentales, que se exhiben a través de redes sociales y que son públicas, notorias y comunicacional y que adicionalmente a esto, lo que se les está exigiendo es la garantía del uso por parte de personas que no son ni familia, ni son amigos, porque para ellos no hay ningún cobro. Las actas desde el año dos mil catorce (2.014), viene estableciéndose para darle garantía al uso debido proporcional y justo de las áreas comunes de las cuales de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde a la Junta de Condominio ejecutar la regulación, garantía de regulación de las áreas comunes y no del apartamento. El apartamento incumple con la cabida cuando lo ofrecen a través de las redes sociales hasta para un máximo de diez (10), cuando la cabida por Ingeniería Municipal del Municipio Iturriza es hasta ocho (08), adicionalmente a eso, solo para citar un ejemplo de lo que significa la garantía de un uso abusivo de las áreas comunes tenemos un reporte del día de ayer con respecto a los inquilinos que están habitando actualmente ocupando el inmueble en referencia donde por introducir en el ascensor, un reporte de vigilancia, en el cual señalan que los inquilinos colocaron mayor cantidad de personas dentro del inmueble, dentro del ascensor, adicionalmente hielo y unas cajas de cerveza y dañaron el ascensor, aquí están los reportes que son impresos de seguridad del edificio y que en este momento me permito consignarlos marcados con la letra “A”. Asimismo, la Asamblea de Copropietarios del año dos mil catorce (2.014), la cual me permito presentar ante este Tribunal en copia y tenemos los libros que los respaldan, desde el año dos mil catorce (2.014), se viene cobrando ese brazalete para darle garantía al uso proporcional y debido que deben tener todas aquellas personas extrañas al propietario porque al propietario no se le cobra, a los amigos y a los familiares del propietario no se le cobra, es sólo, para aquellas personas que utilizan el inmueble como una empresa tal como dice el Documento de Condominio en su artículo 12, aquí vamos a consignar, en este acto en el Tribunal, el acta en el cual se deja constancia que desde el año dos mil catorce (2014), los propietarios o los copropietarios que está representando el accionante en esta acto pues tenían conocimiento y nunca se opusieron, por el contrario, vienen cancelando, vienen neutralizando sin ningún problema él y todos ellos que alquilan como una forma incluso se ofrece tipo Resort, donde la, el edificio, en el cual se donde Punta Marina, perdón, Punta de Playa, este tienen pues evidencia de que lo ofrecen tipo Resort, donde el señor que hoy va a servir como testigo luce como una especie de “valet parking” que los lleva, los muestra, tal como lo exhibe en una suite de lujos a través de las redes sociales y donde aquí se cobraba ciento veinte (120), y a partir del mes de Abril se cobrara ciento setenta dólares (170$) por noche. Tenemos un cronograma que esta publicitado en las redes sociales donde todo el mes de Junio, Julio y Agosto, está copado a ciento setenta dólares (170$) diarios, no creo que sea tan insignificante el cobro de diez dólares (10$) por brazalete que garantiza los abusos, vamos a marcar con la letra “C” lo que tiene que ver con la oferta mediante las redes sociales donde el señor Nelson que es el testigo de hoy para dar fe si efectivamente realiza esta actividad y cuanto se cobra por ello. Aquí tenemos las fotos que están exhibidas por las redes sociales, red social, por cierto pública, notoria y comunicacional, por lo cual no está sometido a ningún elemento de prueba distinto que poder ubicarlo, donde se ofrece el tema del servicio, pues aquí se ve incluso los comentarios que se hacen, está todo copado para el mes de Junio y Julio y efectivamente todo esto verificable a través de la página de la red social donde se ofrece con la fotografía del inmueble y por parte del señor Nelson que realiza esta actividad como intermediario a ciento setenta dólares (170$) diarios, entonces, si usted dice que usted le cobra fuera de temporada seis dólares (06$) un brazalete a una persona que pone en riesgo el ascensor como el caso de lo que ya reporta para este sábado seguridad con los inquilinos de este Resort y adicionalmente, usted utiliza abusivamente las áreas comunes, como es el tema de la piscina, el tobogán, el caney, los baños, hay necesidad de tener una garantía, la garantía la establecieron ellos mismo porque no hay enriquecimiento sin causa porque eso se imputa al recibo del condominio lo cual permite a todos los copropietarios bajar el alquiler. Adicionalmente, como señala en su escrito de Acción de Amparo, pues habla de una evasión de impuesto, yo quisiera saber si los condominios están obligados a pagar impuestos porque ya sabemos que resolución del SENIAT señaló que no están obligados a pagar impuesto sobre la renta porque no hay utilidad, la utilidad se va en los gastos comunes del inmueble y son imputables por parte de la Junta de Condominio y por quien funge como Administradora o cumple sus veces para que esto le baje el recibo al condominio de los copropietarios. No conforme con eso, nos habla de una evasión de impuesto cuando en realidad quien actuó como Resort y se ofreció en las redes sociales son los propietarios, estos señores ancianos, que dicen no saber nada y que viven de estos ciento setenta dólares (170$) diarios y que adicionalmente trabajan con un Resort haciendo posible o variando lo que establece el Documento de Condominio en su artículo 12 que debe ser sólo y exclusivamente zona residencial. Aquí estamos funcionando con una empresa que utiliza las instalaciones de una comunidad de copropietario, de una propiedad horizontal, que no paga servicio, que no tiene ningún tipo, no paga seguridad, no paga empleados, no paga vacaciones, no paga ningún tipo de salario, se sirven de los copropietarios y esta tan de acuerdo, de aquí consigno marcado con letra “D” la fotografía que sustentan todo lo que tiene que ver con el inmueble y cuanto cuesta y como se ofrece. Adicionalmente, quiero señalar que en el escrito de Acción de Amparo, el accionante nos tilda de enriquecimiento sin causa cosa que no es así no pueden hablarse de un impuesto de una contribución por cuanto estas no se generan si no como una garantía como cuando uno sabe que tiene un conjunto residencial y va a utilizar una parrillera, un área común, un caney a uno le piden un deposito, le piden un pago, por el uso, mantenimiento, limpieza de esas áreas que no tienen porque ser cubiertas por los copropietarios porque son gastos extraordinarios que se están generando producto de una actividad económica la cual si evade impuestos e invito a que se demuestre que vienen cancelando los impuestos en dólares que establece la Ley de las Grandes de Transacciones o la del Impuesto Sobre la Renta en base a lo que se puede promediar en base a lo que tienen lleno a los que constantemente con los reportes que se hacen a la Junta de Condominio de los días de alquiler lo cual voy a consignar seguidamente a este Tribunal marcado con la letra “E” voy por la “E”, doctor disculpe, donde se verifica, la cantidad de todos los días que van personas a ciento veinte (120), que se estaba cobrando y ahora a ciento setenta (170) que están para ser cobrado, aquí están los reportes que hace el propietario o este es el caso el encargado de el inmueble a la Junta de Condominio para que lleven un chequeo por seguridad. Entonces, el brazalete cumple una triple función, verificar quienes son las personas extrañas al conjunto a los copropietarios, porque ni siquiera el propietario puede garantizar quienes son, por eso el copropietario en la página le pide una garantía con tarjeta de crédito para que, porque no los conoce, entonces no son familiares, no son amigos, es una empresa informal que se ampara por ante las redes sociales pero que esta en consonancia lo que alquila los días que tiene alquilado con los reportes que hace a la Junta de Condominio para que puedan accesar hasta diez (10) personas por inmueble cuando lo máximo son ocho (8) y muy adicionalmente entonces como les digo poder cubrir los gastos de reparación, mantenimiento y daños que generen estas personas en esta área. Entonces no podemos hablar de contribución, porque no es, no hay limitación para que tu entres a tu inmueble lo prestes o lo uses si no que aquel que va a utilizar las áreas comunes como lo hacemos cualquiera de nosotros cuando pide alquilar en su conjunto un caney, una parrillera paga el mantenimiento, la limpieza y el uso porque eso significa que cuando se daña algo no tiene que ser cubierto por los copropietarios, todo fundado de acuerdo a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal muy específicamente con lo que se refiere al artículo 18 donde le da digamos a los copropietarios la posibilidad y a la Junta Directiva regular y administrar todo lo referente a las áreas comunes y en consecuencia vemos y analizamos que lo que está haciendo de acuerdo a las atribuciones conferidas por la ley es una regulación a la propiedad solo con referencia a las áreas comunes nunca con el inmueble vemos que hay incumplimiento a la cabida de acuerdo a la Ingeniería Municipal que pueden ingresar adicionalmente no se le pide ningún tipo de pago o limitación para que el propietario, sus familiares o amigos accedan o salgan pero todo aquel que quiera hacer uso de si es una persona extraña al inmueble hacer uso de las áreas comunes, ascensor, baños, piscina, toboganes, sala de espera y cualquiera de las otras áreas comunes que presenta el edificio como copropietario está regulada esa actividad en la Ley de Propiedad Horizontal y permite a la Junta de Condominio, primero, garantizar el buen funcionamiento y segundo, regularizar. La regularización significa cuando se usa como se usan y cuál es el pago como garantía a los daños, al deterioro, de esas áreas comunes quiero que eso quede bien establecido Doctor porque se nos vende como que es una limitación a la propiedad y como bien lo señala el accionante en su discurso de apertura podemos estar seguro contestes de que no es una limitación al derecho de propiedad, es una regulación que por Ley de Propiedad Horizontal tiene como atribución la Junta Directiva de regular todo lo que tiene que ver con las áreas comunes, yo no puedo permitir en un área común que la gente se bañe desnuda, ni que se bañe a altas horas de la noche, porque perturba la paz de todos los copropietarios, esa es la actividad que significa que si las cosas se están utilizando de forma digamos deterioro o abusiva porque se montan personas sobre el tobogán, la mayor cantidad de personas y eso daña el tobogán, eso tiene que tener cubierto por el que está arrendando, el que tiene un negocio informal evade impuestos tiene que ser responsable de eso y yó con toda responsabilidad frente a estos acontecimientos no me queda otra que solicitarle al Tribunal en definitiva desestime la Acción de Amparo por cuanto no fueron agotados los procedimientos administrativo ante la SUNDE y mucho menos fue agotado el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal específicamente en su artículo 25, y por supuesto el fraude de lo que establece la Ley de Amparo Constitucional en su artículo 6.4 donde debe efectivamente el accionante agotar todos lo que tiene que ver con los procedimientos previos establecidos y no por esta vía de excepción. Adicionalmente quiero agregar”. Interviene el Juez Provisorio: “Permiso doctor, vamos cerrando porque se nos está extendiendo el tiempo”. Interviene el abogado asistente de la parte accionada: “Si y por definitiva quiero solicitarle a este Tribunal que con respecto a la solicitud que hace pues el accionante, se entienda ésta como una acción efectivamente temeraria por cuanto no es cierto lo que el narra en su escrito y aquí en este momento estamos es demostrándolo con los elementos probatorios y posteriormente lo vamos a terminar de demostrar con el interrogatorio que se le haga a este señor Nelson quien es el intermediario no solamente de este inmueble si no de otros inmuebles, es todo"

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la acción de amparo constitucional, la representación judicial de los actores consigna los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, Original de instrumento poder otorgado por los actores MARIA ANTONIA MICHELANGELI DE GIRAL y CESAR AUGUSTO GIRAL SANTANA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.625.988 y V-2.751.089, a sus apoderados judiciales LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA Y JHON POOL JUAREZ CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.484, V-6.103.211 y V-17.458.650, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 66.364, 27.390 y 279.580 en su orden, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de marzo del año 2023, asentado bajo el número 22, tomo 9, folios 86 al 88. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con la letra “B” fue consignado en copia simple, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, asentado en fecha 16 de febrero del año 2011, e inscrito bajo el número 2011.1038, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1191 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual corresponde al documento de compra-venta mediante el cual se adquiere la propiedad del inmueble identificado con la letra y numero P4-5, ubicado en el Conjunto Residencial Punta de Playa, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Macado con la letra “C”, fue consignada copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 10, Folio: 44, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual corresponde al Documento de Condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada y el mismo fue otorgado con las solemnidades ante un funcionario público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcados con las letras “D1, D2, D3 y D4” fueron consignados en copia simple de comprobantes de pago realizados a la cuenta del Condominio Punta de Playa. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcados con las letras “E1, E2, E3, E4, E5”, fueron presentados en copia simple formatos establecidos por la junta de Condominio del Conjunto Residencial Punta de Plata. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Marcada con la letra “F”, fue presentada en copia simple, comunicación enviada a la ciudadana YELITZA, relacionada con el pago por el uso de brazaletes. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Marcada con la letra “G”, fue promovida en copia simple, convocatoria la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Punta de Playa a realizarse el día 06 de marzo del año 2023 donde el punto único a tratar es: “FIJAR INCREMENTO DE BRAZALETES PARA ELUSO DE AREAS COMUNES A INQUILINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, BASADOS EN EL ARTICULO 116 Y 18 DE NUESTRA NORMATIVA VIGENTE”. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Marcadas con las letras “H1 Y H2”, fueron promovidas en copias simples, cédulas de identidad de los actores MARIA ANTONIA MICHELANGELI DE GIRAL y CESAR AUGUSTO GIRAL SANTANA. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Marcada con la letra “I”, se promueve en copia simple, comunicación dirigida por los actores a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa, donde se le confiere mandato para su representación ante la Junta de Condominio. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Fue promovida la testimonial del ciudadano: NELSON ISMAEL RODRIGUEZ DE FREITAS, titular de la cédula de identidad número V-16.447.753, quien fue evacuado aun cuando en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte promovente desistió de su testimonio, siendo solicitada su evacuación por la parte querellada en fundamento al principio de la comunidad de la prueba, lo cual fue admitido por el Tribunal e interrogado por ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional pública y oral, la parte querellada bajo la asistencia de su abogado asistente promovieron las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, presentan en copia simple, reportes impresos de seguridad del edificio relativos a novedad sucedida con inquilinos del apartamento 4.5 y 5.8 acontecida el fin de semana inmediato anterior. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcada con la letra “B”, presentan en copia simple, Actas de Asambleas de fechas 26-07-2014, 18-04-2015 y 11-03-2023, pertenecientes al libro de Actas de Asamblea del Condominio del Conjunto Residencial Punta de Playa. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado con la letra “C”, promueven en copia simple publicaciones de redes sociales donde se publicita el inmueble propiedad de los accionantes con indicación de precios por concepto de alojamiento. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcado con la letra “D”, se promueve impresiones de publicaciones de redes sociales, con el objeto de probar que el inmueble propiedad de los accionantes, es ofrecido bajo el concepto de resort. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcados con la letra “E”, promueven en copia simple reportes de alquiler (Hoja de Invitación) de los alquileres efectuados por los accionantes entre los meses de diciembre de 2022 a marzo 2023. Esta documental fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos, que haya sido objeto de impugnación por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.


PUNTO PREVIO:
Considera este Juzgador antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto de la controversia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante

Así mismo, ha sido constante la jurisprudencia, en señalar que, el Juez ante el proceso de amparo debe ser prudente ante la valoración de las causales de admisibilidad de la misma, y constando de forma sumaria, sin que pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, si el libelo de acción de amparo llena los requisitos mínimos, se ordenará darle curso a la misma con el fin de escuchar a la parte accionada en base a la garantía del derecho a la defensa y de esa forma en la sentencia de fondo, analizar el controvertido y nuevamente analizar las causales de admisibilidad, no siendo en consecuencia la etapa de admisión el único momento en que puede ser revisadas dichas causales, ya que pueden surgir en el transcurso del proceso elementos que desconocía el juez y que por tanto no fueron advertidos en la fase de admisión.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia número 03, de fecha 03 de febrero del año 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ratifico los criterios pacíficos establecidos por la máxima sala en la forma siguiente:

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa éste juzgador, que en celebración de audiencia constitucional, el abogado asistente de los querellados, realiza como primera defensa, la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento a la siguiente exposición:
…(Omissis)…
Voy a comenzar solicitándole al Tribunal, oída la exposición del accionante o del representante de los accionante, revisar con detenimiento el tema de la admisibilidad del recurso o de la Acción de Amparo por cuanto es evidente que no se han agotado las vías administrativas y judiciales previas que establece la ley a fines de resolver cualquier incidencia que tenga que ver con los copropietarios y para eso hay una Ley de Propiedad Horizontal que establece que cualquier propietario que se sienta afectado por una decisión que sea tomada por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Directiva tiene treinta (30) días para impugnarla por ante el Tribunal y además es un procedimiento breve que establece la Ley de Propiedad Horizontal en el cual necesariamente podrían tenerse los mismo efectos de una suspensión de las medidas tomadas por la Junta de Condominio o por la Asamblea de Copropietario y en ese orden de idea pues invocar que siendo la Acción de Amparo una acción extremadamente extraordinaria debe tener un agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos, inclusive administrativo, por cuanto si se habla de un cobro ilegal, un cobro indebido, o en todo caso cualquier cobro que no esté ajustado a derecho la Ley Orgánica de Precios Justos a través de la Superintendencia que la regula, que establece la propia ley, es una vía conciliatoria que puede tener o se puede tener en estos caso, cosa que el accionante no tomo en consideración y en ese sentido, es importante, que no se utilice la Acción de Amparo cuando existen procedimientos ordinarios que no han sido agotados…(Omissis)…

Como prueba de lo narrado, el abogado procede a consignar una serie de documentales, dentro de las cuales consta marcada con la letra “B”, contentiva de copia simple, de Actas de Asambleas de fechas 26-07-2014, 18-04-2015 y 11-03-2023, pertenecientes al libro de Actas de Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Punta de Playa, observando quien decide, que dentro de las documentales producidas se encuentra acta de celebración de Asamblea de Copropietarios de fecha 11 de Marzo de 2013, del Condominio del Conjunto Residencial Punta de Paya, donde aparece como punto a discutir o motivo de la convocatoria, “Fijar una posición en cuanto al costo de los distintivos que le son otorgados a los inquilinos de propietarios del conjunto residencial”, asamblea ésta donde se aprobó la propuesta de “cobrar un gasto promedio por persona que venga como inquilino de los propietarios”, “dicho gasto se diferenciara por temporada alta y baja y se diferenciara bajo el uso del distintivo pagando uno en alta de 10 divisas diarios y el costo en baja de 6 divisas diarios, siendo aprobada la propuesta por unanimidad”.

Constando ésta documental, promovida bajo las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnada la misma por el adversario, se le otorgó pleno valor probatorio y hace fe de su contenido, teniéndose como cierto el mismo, lo que hace ver que el acuerdo de fijación del cobro por concepto de distintivos (brazaletes) fue acordada su modificación en valor en asamblea de fecha 11 de marzo del año 2023, y no como fue narrado por el actor en su libelo de acción de amparo cuando narra, que a partir del mes de enero del año 2023 los miembros de la junta nuevamente de manera ilegal e inconstitucional, en forma inconsulta y arbitraria, deciden aumentar el valor del ilegal impuesto contribución, que debía ser pagado por cada propietario de inmueble que alquile o preste su apartamento a un familiar o amigo; caso contrario no se le permitiría el acceso al inmueble, siendo dicho incremento el de seis dólares americanos (UDS 6,00) en temporada baja y de diez dólares americanos (UDS 10,00) en temporada alta.

Así las cosas, ante éste nuevo elemento probatorio, el cual surge en la celebración de la audiencia constitucional, corresponde evaluar la defensa invocada por los querellados, relativa a la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para intentar tutelar los derechos presuntamente lesionados, razón por la cual se procede al estudio de la defensa invocada.

Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

El contenido del artículo antes citado, establece de forma clara, la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados en asamblea, para lo cual se estableció un lapso de caducidad de 30 días contados a partir de la celebración de la asamblea correspondiente o de la comunicación hecha por el administrador.

En el presente caso, observamos como el acuerdo de modificación de montos por concepto de distintivos asignados a los inquilinos de los propietarios, fue acordado en fecha 11 de marzo del 2023, es decir dos (02) días antes de la interposición de la acción de amparo, lo cual evidencia que la parte actora se encontraba dentro del lapso de impugnación de dicho acuerdo, vale decir, dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que de forma sobrevenida hace surgir una de las causales de inadmisibilidad de la acción contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el previsto en el ordinal 5°.

Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2369 de fecha 23 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Resaltado del Tribunal)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Observándose en el presente caso que efectivamente la parte accionante en amparo disponía de medios ordinarios para hacer valer sus derechos, lo cual es el mecanismo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en clara sintonía con los criterios jurisprudenciales citados a lo largo del presente fallo, se hace forzoso para éste juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente acción la cual surge en forma sobrevenida, conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.484, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.364, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA ANTONIA MICHELANGELI DE GIRAL y CESAR AUGUSTO GIRAL SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.625.988 y V-2.751.089, respectivamente, en contra de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PLAYA, en la personada del ciudadano FACUNDO HECTOR MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.514, en su condición de presidente, y de la ciudadana YELITZA JOSEFINA SALAZAR, mayor de edad, en su carácter de Administradora.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento al fondo de la controversia, resultando inoficioso por haber sido declarada la Inadmisibilidad de la Acción propuesta.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por haber sido declarada la inadmisibilidad de la acción, queda sin efecto la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2023.

Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.

Seguidamente se publicó el presente fallo en extenso dentro del lapso legal, siendo las 02:50 pm. Conste.

La Secretaria Temporal.

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.


Expediente N° 3.377.