REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 04 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: IP21-N-2023-000016

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A,. inscrita por ante el juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, mercantil , transito, y trabajo del Estado Falcón de fecha 22 de enero de 1988 bajo el numero 11 folios del 41 al 46 tomo B de los libros de comercios llevado en esa dependencia modificados sus estatuto en varias oportunidades por ante Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 28 de agosto 1996, bajo el numero 26 tomo cuatro –A y finalmente en fecha 06 de noviembre de 20215 bajo el numero 3 tomo 46 A en la misma oficina e inscrita en el Registro de Información Fiscal J08-52-7115-5.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR Y FRANCISCO LIMONCHY Y JOAQUIN MURENA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 25.879, 83.044, 89.847, 91.211, 89.847, 39.323, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023 de fecha 06 de Julio de 2023 que cursa en el expediente administrativo Nº S03-2022-06-00094.
I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 31 de julio de 2023, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A,. En contra de la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023 de fecha 06 de Julio de 2023 que cursa en el expediente administrativo Nº S03-2022-06-00094. por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el procedimiento que por sanción interpuesta por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad Santa Ana del Estado Falcón contra la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A,.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer sobre el presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023 de fecha 06 de Julio de 2023 que cursa en el expediente administrativo Nº S03-2022-06-00094, por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Tenemos que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente criterio “…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal). Y Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia por este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. Así las cosas, se observa del recurso en cuestión fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 06 de julio de 2023 y de acuerdo con lo indicado por el recurrente en su demanda, el mismo manifiesta que “fue notificado en fecha 13/07/2023” mediante la cual se pueda evidenciar la fecha certera en la que la parte hoy recurrente quedó a derecho y en pleno conocimiento de la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023.
Así los hechos, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la Providencia administrativa (13/07/2023), y la interposición del Recurso de Nulidad en fecha 31 de julio de 2023; han transcurrido 18 días continuos, esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera esta Sentenciadora que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó original del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último, se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, En contra de la Providencia Administrativa Nº ITSF-025-2023 de fecha 06 de Julio de 2023 que cursa en el expediente administrativo Nº S03-2022-06-00094, por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Y Así se Establece.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº ITSF-025-2023 de fecha 06 de Julio de 2023 que cursa en el expediente administrativo Nº S03-2022-06-00094 por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, todo ello por procedimientos sancionatorios contra la Sociedad Mercantil CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE C.A, hoy parte recurrente.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano (a) INSPECTOR (A) DEL TRABAJO JEFE DE SANCIONES SEDE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (a); quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 06 de julio 2023, contenida en el Expediente Administrativo No. S03-2022-06-00094, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quedando facultado la parte recurrente de proveer las copias fotostáticas simple ante dicho órgano para que se de cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, cuyas copias simples deberán ser proveídas por la parte recurrente.

3.- La notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del libelo y la admisión del recurso de nulidad, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas copias simples deberán ser proveídas por la parte recurrente.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, dentro de los quinces días hábiles siguiente a lo que establece el articulo 94 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y luego los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento y en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios, excepto al Fiscal del Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la Republica. Ya que la misma se libraran, una vez que la parte recurrente consigne DOS (02) juego de copias del presente auto de admisión y el libelo de la nulidad.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes intervinientes una vez que la parte recurrente consigne los dos juegos de copias requeridos.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.

LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y público en fecha 04 de AGOSTO de 2023, a la hora de las diez de la mañana, (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.