REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6877
DEMANDANTE: JESÚS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Nº PAA048830.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ISEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.758, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón.
DEMANDADO: ESTEBAN G. JIMENEZ MANAURE, VINCENZO A. CAMPANINI DIAZ y MARCO JOSÉ PARRA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-7.494.747, V-17.179.056 y V-17.630.413, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR J. ANTEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón.
MOTIVO: TERCERIA (FRAUDE PROCESAL)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Luis Isea, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARIA GARCIA SAENZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de TERCERIA (FRAUDE PROCESAL) incoado por la parte apelante contra los ciudadanos ESTEBAN G. JIMENEZ MANAURE, VINCENZO A. CAMPANINI DIAZ y MARCO JOSÉ PARRA VILLAVICENCIO.
Corre inserto del folio 1 al 5 escrito de tercería interpuesto por el abogado Gilberto Jansen Terán actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA SAENZ.
Riela del folio 9 al 12, escrito contentivo de reforma del libelo de demanda de tercería, presentada por el abogado Leopoldo Arturo Van Grieken, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, mediante el cual alega que por ante el Tribunal de la causa, cursa una formal demanda de Tacha de Documento vía principal, en contra del ciudadano ESTEBAN G. JIMENEZ MANAURE. Que su representado JESUS M. SAENZ, obra y actúa en el proceso como beneficiario del extinto Benigno Sáenz A, quien otorgó testamento cerrado, distribuyó, repartió y adjudicó su caudal hereditario a sus familiares, entre los cuales destaca a su representado quien es beneficiario de diversidad de bienes inmuebles y muebles que se identifican ampliamente en el testamento cerrado otorgado por el extinto Benigno Sáenz Arviza, y que es harto suficiente para cubrir cualquier perjuicio. Aduce que el ciudadano JIMENEZ MANAURE, procedió a orquestar un juicio contra los ciudadanos VINCHENCHO ARMANDO CAMPANINI DÍAZ y MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, esgrimiendo unos fingidos, simulados y engañosos derechos de propiedad sobre unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Coro estado Falcón, consistentes según JIMENEZ MANAURE, en dos parcelas de terrenos y un local: (I) una parcela de terreno que mide ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 m2), que linda así: Norte: terreno propiedad de Natalia López de Trinidades; Sur: terreno de León Medina, calle en proyecto de por medio; Este: carretera Falcón-Zulia, de por medio 30 metros; y Oeste: calle en proyecto y terrenos de la C.A. Urbanización Santa María. (II) parcela de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m2), y linda así: Norte: terreno municipal desocupado; Sur: calle sin nombre; Este: carretera Falcón-Zulia; y Oeste: terreno de Benigno Sáenz. (III) Bienhechurías consistentes en edificación destinadas para oficinas, taller y depósito que mide setecientos treinta seis metros cuadrados con noventa y dos centímetros de construcción (736,92 m2). Asimismo indica que la primera parcela está inscrita en el Registro Público del municipio Miranda de este estado, el día 24 de marzo de 1972, Nº 70, folios del 233 al 236, Protocolo I, Tomo Segundo. La segunda está inscrita en la misma oficina Registral, el día 30 de marzo de 1999, Nº 20, Protocolo I, Tomo Cuarto, y las bienhechurías en la misma oficina de Registro, el día 30 de marzo de 1999, Nº 39, Tomo IX, despojando al difunto Benigno Sáenz A, de su genuina propiedad, y subsecuentemente a su mandante JESUS MARIA GARCIA SAENZ, quien es beneficiario testamentario de bienes dejados por su tío ya fallecido, el señor Benigno Sáenz Arviza. Alega que la acción engañosa por parte del señor JIMENEZ MANAURE de apoderarse de bienes inmuebles originariamente del occiso, y hoy de su mandante, procede a utilizar el proceso con propósitos distintos a lo que constituye su naturaleza, y en fecha 26 de julio de 2022, demandó a los ciudadanos VINCHENCHO ARMANDO CAMPANINI DÍAZ y MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO, esgrimiendo unos fingidos títulos de propiedad que son objetos de tacha documental por las ilicitudes forjadas en la pseudo autenticación que se irdió en la Oficina Registral de Cabure. Que sin rubor alguno, ocurre Jiménez M, a este Juzgado, a demandar a unos “inquilinos” que supuestamente hoy ocupan los bienes inmuebles despojados al difunto Sáez Arviza, peticionando la desocupación de dichos inmuebles en base a que los ocupantes no le pagan. Señala unas interrogantes:¿Y cómo se manifiesta en este expediente los simulados hechos y la censurable conducta de JIMENEZ, que lo conducen a la comisión de un inocultable FRAUDE PROCESAL? en lo siguiente: 1. En que finca sus fraudulentos derechos en un contrato verbal donde no existe fijación de precio, de lapso de duración y otras elementales pautas de un típico contrato arrendaticio; 2. En que fingidamente esta alquilando unos bienes que no le pertenecen; 3. En que no está autorizado por su genuino dueño a saber su mandante parece celebrar contratos con los mismos; 4. En que uno o los dos fingidos inquilinos son o fueron personas que están o estuvieron bajo su subordinación patronal; 5. Que no anexa ni acompaña al libelo ningún elemento probatorio que demuestre el vinculo contractual que los une o unió con los hoy demandados; 6. Que el único papel o escritura que anexó al libelo de demanda de desocupación, fue una simple hoja de la denuncia de los supuestos inquilinos ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual muestra la carta la denuncia, dicha escritura, no llegó a su destino, que es una copia que carece de nota de recepción, carece de fecha de recibido, carece de sello y no prueba absolutamente nada del supuesto arrendamiento. Aducen que están en presencia vulgar fraude donde se pretende involucrar al Poder Judicial a fin de darle un maquillaje o retoque de legalidad a una trivial maniobra que el derecho positivo, ha calificado como un fraude procesal. Que fundamenta la acción conforme a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), que equivale a 62.500.00 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo, admite la demanda de tercería; asimismo acuerda el emplazamiento a los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, VICHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ y MARCOS JOSÉ PARRA VILLAVICENCIO, y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 13-16).
Consta a los folios 18 y 19 consignación del Alguacil del Tribunal de la causa, de boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de enero de 2023, el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, se da por citado expresamente (f.20); y en esa misma fecha, otorga poder apud acta al el abogado Amílcar J. Antequera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.204 (f. 21). Y en fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal a quo, pasa a tener como apoderado judicial del mencionado ciudadano al abogado antes referido (f.23).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2023, suscrita por los abogados Gilberto Jansen Teran y Leopoldo Van Grieken, renuncian al poder que les fuera conferido por el ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ (f. 24). Asimismo, mediante auto de fecha 11 de enero de 2022, el Tribunal de la causa acuerda proveer lo solicitado, en consecuencia ordena el cese de la representación de los profesionales del derecho arriba mencionados (f.25).
Cursa a los folios 27 al 56, consignación del Alguacil del Tribunal de la causa, de recaudos de citación de los demandados Marcos José Parra Villavicencio y Vinchenzo Armando Campanini Díaz, por no haber sido localizados.
Cursa en el folio 57, escrito de fecha 24 de enero de 2023, suscrito por el abogado Amílcar J. Antequera, apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, donde promueve cuestiones previas en la demanda de tercería voluntaria excluyente de dominio y de fraude procesal, conforme a lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el escrito contentivo de cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada (f. 58).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por el abogado José Luis Isea, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expone que en virtud de la imposibilidad manifiesta por parte del alguacil para lograr la citación personal de los ciudadanos MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO y VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ; solicita se sirva librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.59). Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2023, por auto el tribunal de la causa, acuerda proveer lo solicitado (f. 60).
Corre inserto del folio 62 al 68, diligencias de fecha 4 de abril de 2023 y 10 de abril de 2023, suscritas por la parte demandante, donde consigna carteles de citación de los ciudadanos MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO y VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ, publicados en el diario La Mañana Digital y Diario Nuevo Día, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa. Y por autos de fecha 10 de abril de 2023 y 12 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, acuerda agregar a las actas las referidas consignaciones.
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal a quo, declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 69-71).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2023, el ciudadano José Luis Isea, apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de abril de 2023 (f.72); siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de origen por auto de fecha 25 de abril de 2023, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 82 (f.73-74).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 4 de mayo de 2023, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 75).
Vencido como fue el lapso de informes sin que ninguna de las partes los presentara, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 76 y su vlto).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante auto apelado de fecha 12 de abril de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
(…) aun cuando han transcurrido a la presente fecha un lapso de tiempo superior a los cinco (5) meses contados a partir del auto de admisión de la demanda 16/11/2022, no consta que la parte accionante en tercería haya dado cumplimiento al trámite de la citación de los codemandados, a los efectos de alcanzar su estadía a derecho, lo expuesto significa que la representación judicial no confirió el impulso procesal necesario a fin de materializar de manera correcta valga, decir, conforme lo prevé, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, al no constar en autos la consignación de los carteles en la forma acordada por el Tribunal se reitera conforme a lo previsto en el articulo 223 eiusdem, esto es, en dos diarios de circulación regional en forma digital “Diario La Mañana y Diario Nuevo Día”, tal como se puede apreciar del folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), del expediente, donde pasados cinco meses se procede solo a la consignación de la publicación ordenada en el Diario La Mañana, omitiendo la consignación de la publicación ordenada en el Diario Nuevo Día, NEGLIGENCIA, esta del TERCERO que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para la citación de los demandados cuya consecuencia produce una extinción de instancia, de acuerdo a lo antes expuesto de oficio, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓNADMINISTADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, con fundamento en el derecho estatuido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN en la presente causa. No hay condenatoria al pago de costas procesales, ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la perención breve de la instancia conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la ley, y dejó transcurrir más de cinco meses desde el momento de la admisión de la demanda de tercería, sin dar el impulso procesal necesario tendentes a la práctica de las citaciones, al no consignar los carteles en la forma acordada por el Tribunal conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 eiusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias contenidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, y en relación a la perención por falta de impulso para la publicación de edictos, -aplicable por analogía a la publicación de carteles-, la misma Sala en sentencia N° 229 de fecha 30 de junio de 2010, caso Raúl Luzardo contra Rafael Colmenares y otros, expresó:
Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por último, en fecha 21 de mayo de 2003, la alzada declaró la perención, por cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos. Sin embargo, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada no dejó transcurrir este lapso perentorio conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara los edictos por la muerte del co-demandado Rafael Antonio Colmenares, pues, habían transcurrido tan sólo 8 meses y 25 días continuos, cuando mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez superior fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes (folio 62, pieza Nº 2).
En consecuencia, esta Sala considera, que al haber declarado el juzgador en su sentencia, la perención de la instancia del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de retiro del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes. Configurándose así, la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio. (subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería y ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.13-16); posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2022, mediante nota secretarial el Tribunal a quo dejó constancia que se libraron los recaudos de citación (f.17), de lo que se infiere que la parte demandante en tercería aportó los recaudos necesarios para librar las correspondientes compulsas; asimismo consta en autos que en fecha 23 de noviembre de 2022 fue practicada la notificación del Ministerio Público (f.18-19). Por otra parte se observa que en fecha 9 de enero de 2023, el codemandado ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE se da expresamente por citado mediante escrito consignado (f.20), y en fecha 16 de enero de 2023 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna los recaudos de citación de los codemandados MARCOS JOSÉ PARRA VILLAVICENCIO y VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DÍAZ, por no haber sido localizados (f.27-56); en virtud de lo cual la parte actora por diligencia de fecha 15 de febrero de 2023 solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 (f.59-61); siendo publicados los carteles ordenados en fechas 4 de abril de 2023 en el Diario La Mañana y el 8 de abril de 2023 en el Diario Nuevo Día, y consignados en autos en fechas 4 y 10 de abril de 2023 respectivamente.
De lo anterior, se observa que desde la fecha del auto de admisión (16/11/2022), hasta el día 21/11/2022, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, trascurrieron cinco (5) días continuos, evidenciándose de esta manera que la parte actora en tercería dio cumplimiento a uno de sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al haber proporcionado los recaudos para librar las respectivas compulsas de citación y haberse logrado la notificación fiscal; con cuya actuación interrumpió de esta manera la perención breve; y así se establece.
Por otra parte, tenemos que en este caso fue decretada la perención breve con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de cinco meses sin que se haya logrado practicar la citación de todos los demandados, y por cuanto a decir del juez a quo, no consta en autos la consignación de los carteles en la forma acordada conforme a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, señalando la sentencia apelada que “…pasados cinco meses se procede solo a la consignación de la publicación del cartel del Diario La Mañana, omitiendo la consignación de la publicación ordenada en el Diario Nuevo Día, NEGLIGENCIA esta del TERCERO que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para la citación…”; siendo el caso, -tal como se estableció precedentemente-, que la parte actora en tercería consignó las publicaciones realizadas en ambos diarios “La Mañana” y “Nuevo Día” (f.63 y 67), adicional al hecho que el supuesto contenido en la norma invocada por la recurrida, a saber el artículo 267 ordinal 1° del Código Civil adjetivo, no se subsume en los hechos establecidos para decretar la perención.
Finalmente, y tal como quedó establecido precedentemente, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante en tercería, cumplió con una de las cargas procesales relativas a la citación de los demandados dentro del lapso legalmente establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, como fue haber proporcionado los recaudos para librar las respectivas compulsas de citación y haberse logrado la notificación fiscal; adicional al hecho que luego de haber interrumpido la perención breve con dicha actuación, realizó otras diligencias relativas a la citación de los codemandados, como fue la publicación y consignación de los carteles de citación, evidenciándose de tales actuaciones el interés de la parte de darle impulso al proceso, de lo que se infiere que en el presente caso no existe abandono del juicio, por lo que no consumó la perención breve de la instancia. Por lo que siendo así, se concluye que el juez a quo incurrió en un excesivo formalismo al decretar la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, siendo lo ajustado darle continuidad al proceso iniciado, previniendo un desgaste jurisdiccional al evitar una nueva interposición de la demanda entre las mismas partes y los mismos supuestos. En tal virtud, la sentencia apelada debe ser revocada, y debe ordenarse la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo recurrido; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Luis Isea, apoderado judicial del demandante en tercería ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA SAENZ, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la PERENCION de la demanda de TERCERIA (FRAUDE PROCESAL) incoada por el ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, contra de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, VINCHENZO ARMANDO CAMPANINI DIAZ y MARCO JOSE PARRA VILLAVICENCIO. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo revocado.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/8/2023, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 069-A-01-08-23.-
AHZ/AB/Gustavo.
Exp. Nº 6877.-
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