REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6898
PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.507.464, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 5, oficinas 5-1 y 5-2, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0414-4300252, correo electrónico lossadayasociados@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.843.299, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos sociales, en fecha 23 de octubre de 1990 bajo el Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 1, tomo 5-A y transformado en la Asociación Civil, según acta de asamblea, inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 4 de junio de 2004, Nº 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2011.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2023, por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Corre inserto a los folios 2 al 33 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA, en el cual alega lo siguiente: que intentó por ante la jurisdicción civil ordinaria acción de nulidad de asamblea extraordinaria por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los hechos que narran en la demanda en ocasión a nulidad de acta de asamblea extraordinaria y que consta en la copia certificada del expediente 553-2022, que acompaña como medio probatorio para su valoración, como titular propietario (miembro activo) de una acción identificada con el Nº A- 367, de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY; que consta del referido expediente y de la demanda que la accionada es LA ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A.; que en fecha 13 de noviembre de 2021, fue celebrada asamblea general extraordinaria, previa convocatoria, publicada en el diario El Universal el día 10 de octubre de 2021, a celebrarse en la sede de la asociación, ubicada en la calle Marintusa, sector Las Quintas de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, para tratar los siguientes puntos del día: Primero: presentación a la asamblea para considerar la aprobación del balance general y demás estados financieros correspondiente al ejercicio del año 2018, 2019 y 2020 previa lectura de los informes del comisario, de los auditores externos y opinión del comisario; Segundo: elección de los miembros de la junta directiva, comisario, representante judicial y sus respectivos suplentes; que la referida convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de asociados, no cumple con las formalidades que supletoriamente la rigen, a tenor de lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio Vigente; que la asamblea extraordinaria, una vez celebrada, fue posteriormente registrada, la cual fue requerida a la asociación en varias oportunidades, en su derecho que le asiste como asociado; que consta en el expediente certificado emanado de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY; que intentada la demanda por ante el Tribunal competente, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, este declina su competencia para ante el Tribunal con competencia marítima, con sede en Punto Fijo, pasando a conocer el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, primeramente admitiendo la demanda y luego de oficio revoca el auto de admisión, y es quien plantea el conflicto de competencia y remite el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien decide que el Tribunal competente es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral y remite el referido expediente, siendo esa Sala del Máximo Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2022, que acepta y se declara competente, según sentencia Nº 111, cuestión que a su criterio correspondía el conocimiento a la Sala Plena para dirimir el conflicto de competencia y que en caso de que se hubiese trabado la litis y citado la parte demandada, celebrando audiencia en dicha sala, hubiesen visto su desarrollo; señala que el Dr. León Jurado, se comunica con su persona, vía telefónica y le expresa que, con él habló la ciudadana abogada Ninfa Esther Díaz Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.110, de parte de la ciudadana Mauricia González Valles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.220.65, haciendo saber que, como él tenía conocimiento del caso, conversara con el accionante, o sea su persona, para ver si había posibilidad de llegar a un arreglo y que la junta directiva de la demandada asociación estaba en disposición a resolver sus observaciones objeto de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria al igual que adecuar todo lo relativo a Estatutos Sociales y Reglamentos de la Asociación Civil, los cuales serían presentados en asamblea para su discusión, visto a la violación y falta de aplicación de las normas vigentes del ordenamiento jurídico venezolano actual; que el Dr. León Jurado Machado se comunica con él y le expresa que su petición para con la junta directiva, sería que si aceptan las propuestas por él planteadas, en ocasión a adecuar los estatutos y reglamentos de la asociación civil a la legislación actual, que violan los mismos y además de resarcirse en los gastos incurridos por la interposición de la demanda y que de llegar a un acuerdo que beneficie a ambas partes, el desistiría del procedimiento, recalcando siempre que se corrigiera y se tomara en cuenta las observaciones hechas en la demanda y de los estatutos y reglamentos que rigen la marina; que el Dr. León Jurado, sirviendo como enlace, le plantea la proposición a la abogada Ninfa Esther Díaz Bermúdez, haciendo la salvedad que el Dr. León Jurado lo que ha sido en el conflicto es facilitador o vehículo para llegar a un acuerdo sin cobrar honorarios profesionales; que la abogada Ninfa Esther Díaz le expresa al Dr. León Jurado, que la abogada Mauricia González, le manifestó que sólo se le reconocería por los gastos la cantidad cinco mil dólares de Estados Unidos de Norte América ($5.000,00), cantidad esa que aceptó y fue lo convenido, en consecuencia, vista la propuesta para llegar a una autocomposición procesal extrajudicial, en donde de su parte, debía desistir de la acción planteada, pedimento ese, realizado por la abogada Luisa Elena Loreto, abogada contratada por la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, es por lo que efectivamente en fecha 12 de diciembre de 2022, compareció por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desistió del procedimiento y de la acción sin haberse trabado la litis por no haber citación de la demandada por el compromiso llegado y sin haber admitido la demanda, tal y como se observa de las actas del expediente; que dicha demanda de nulidad de acta de asamblea, válidamente puede ser intentada por su persona, ya que actúa con el carácter de asociado, reconocido en sentencia, desde el punto de vista jurídico sin temor a equívocos, los únicos que pueden solicitar o demandar la nulidad de una asamblea de socios accionistas o de una sociedad civil o mercantil cualquiera que sea su forma es el asociado o accionista porque así lo ha determinado la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República en Sala Constitucional. Que en fecha 17 de marzo de 2023, se recibió vía correo electrónico a la dirección lossadayasociados@hotmail.com, acta de apertura de procedimiento disciplinario, la cual riela en el folio 00002 al 0004, ambos inclusive, que consta en expediente certificado emanado de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, la cual se presenta en original y copia, previa confrontación con el original para su vista y devolución, formulado por la junta directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY; manifiesta que es de analizar que ahora sí la junta directiva usa los medios electrónicos para hacer efectiva cualquier comunicación con los asociados, que es contradictoria dicha actuación, es decir, la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, no aplicado en su caso por el cual realizó su pretensión por ante los órganos jurisdiccionales, comunicación que le violenta, conculca y amenaza de violación en forma grosera sus derechos y garantías constitucionales por haber intentado una acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de la asociación civil en defensa de sus derechos, y que la parte demandada representada por la junta directiva miembros, anteriormente identificados y determinados, confiesan que así fue (comunicación que les causa mucha alarma, ya que en el encabezado del procedimiento disciplinario, señalan que asisten los directores principales y sus suplentes, cuando no era necesario la presencia de estos últimos, igualmente uno de los directores principales no se encontraba en el país y suscribe el procedimiento y uno de los directores suplente que mencionan que se encontraba presente no suscribe dicho acto); que el hecho que se le someta a la decisión de una asamblea para determinar su expulsión de la asociación es una amenaza de violación a su legítimo derecho de asociación además de inconstitucional por violación a los preceptos constitucionales compulsados; que constituye dolo, mala fe que, después de haber llegado a un arreglo transaccional se le exponga al desprecio de los asociados mediante su pase al supuesto Tribunal Disciplinario de la asociación querellada, por orden de su junta directiva poniendo en riesgo su derecho de asociarse y exponerlo al desprecio público y a los integrantes asociados de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY. Que este derecho constitucional está seriamente, amenazado de violación, pues de la comunicación emitida por la junta directiva de la asociación se evidencia que se le somete a un procedimiento disciplinario, inconstitucional e ilegal por ejercer una acción amparada por la Ley, como es la facultad para acceder a los órganos jurisdiccionales para intentar una nulidad de una asamblea extraordinaria de esa asociación por desconocer su derecho a ser representado y por el hecho de que la propia institución demandada reconoce que es cierto que se vulneró su derecho a la representación en la referida asamblea extraordinaria cuando confiesa en el propio y espurio documento de sometimiento a juicio disciplinario lo siguiente: “ Al revisar el expediente, se evidencia el descontento del Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi, con la referida asamblea impugnada, se refiere a que no le admitieron como válido un poder otorgado por el Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi a Franco Puppio Pérez, CI: V-16.030.529, que el asociado demandante envió por correo a la asociación para ser representado en la referida asamblea de Asociados del 13-11-2021, pero que le fue rechazada por la asociación mediante correspondencia del 12-11-2021 que le enviara la Asociación Civil. Que en la correspondencia enviada por la Asociación Civil el 12-11-2021 se le niega su derecho al voto en las elecciones de la junta directiva, al rechazar su poder otorgado conforme al Art. 4 de Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, violando el orden de prelación de las leyes en Venezuela. De la revisión de las actas y del escrutinio de los votos se evidencia que de haber validado el poder del Dr. Oscar Ignacio Lossada Gásperi, los resultados de las elecciones serían los mismos, en el sentido de que sería la misma junta electa con abrumadora mayoría”; que es el caso, que no solo se eligió espuriamente a la junta directiva, sino que de conformidad con la convocatoria a la asamblea extraordinaria se convocó para discutir un primer punto como era la aprobación del balance general y demás estados financieros correspondiente al ejercicio del año 2018, 2019 y 2020 previa lectura de los informes del comisario, de los auditores externos y opinión del comisario. Que la confesión es clara, precisa, categórica, espontánea sin coacción y voluntaria; que en la asamblea extraordinaria no le dieron eficacia ni valor jurídico a su representación, por lo que demandó la nulidad de la referida asamblea extraordinaria de la persona jurídica, siendo que los únicos que tienen cualidad para accionar la nulidad de una asamblea de una sociedad, ante los órganos jurisdiccionales es el socio o asociado perjudicado; que esa confesión hace contra ellos una prueba, y no puede ser revocada; que también del documento espurio, se desprende que la abogada contratada por la junta directiva de la asociación, abogada Luisa Loreto, es evidentemente dolosa y de mala fe, tanto de ella como de junta directiva de la asociación, al utilizar a sus colegas para realizar ese entramado jurídico para engañar la buena fe de su persona y terceros que sirvieron de enlace, donde el Dr. León Jurado es digno representante del foro nacional e internacional y sus interlocutoras abogadas Ninfa Díaz y Mauricia González; que se valieron de los colegas para de mala fe llegar a un arreglo y luego demandarlo o someterlo a un juicio disciplinario ante el mismo órgano de la asociación civil; que ante tal confesión donde reconocen la causa para solicitar o demandar ante los órganos de administración de justicia la nulidad de la espuria asamblea extraordinaria, se le pasa e instaura por accionar de conformidad con la facultad legal de su derecho lesionado para que se reconozca su derecho, violentando y amenazando de violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que continua la grosera violación y amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales en la comunicación, la cual señala: “A criterio de este cuerpo colegiado, que la conducta del asociado, Dr. Oscar Lossada Gásper, mas que culposa, es dolosa, ya que él es un reconocido abogado de la República, que incluso en el juicio, otorgó poder a reconocidos abogados como lo son el Dr. León Jurado Machado y Mercedes Maria Rojas Hermoso, por lo que el juicio por los abogados de altura involucrados por la contraparte, debía efectuarse una defensa delicada y estratégica, no parece que abogados tan reconocidos por casualidad litiguen en varias ciudades por error, continua “la abogada Luisa Loreto, por honorarios profesionales causados por solucionar el caso y seguimiento del juicio, pasó requerimiento de pago por la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos ($ US 32.000,00), que debe honrar la asociación civil, por atención del expediente y solución del conflicto en 4 ciudades diferentes distintas entre sí. El demandante es abogado y se representa a sí mismo, pero la asociación debe contratar servicios especiales de abogado para ocuparse del caso”; se pregunta el querellante que cual juicio?, si no lo hubo y es falso, que él requirió servicios profesionales del Dr. León Jurado el cual no aceptó el poder apud acta, y en relación a la abogada Mercedes María Rojas Hermoso, forma parte integrante del escritorio jurídico al cual pertenece; continúa parte de la trascripción del procedimiento: “que considera esta junta directiva que constituye un daño patrimonial grave a la asociación civil, demandar a la Marina de manera irresponsable y temeraria, obligándola a contratar servicios profesionales para la defensa de la asociación en 4 ciudades distintas una de la otra, porque la actora aparentaba no tener idea ante cual Tribunal debía intentarse al acción por la materia ni por la cuantía, intentando una acción ante el Tribunal de Municipio por Bs. 37.500,00 como equivalente a 15.000 unidades tributarias, cuando la unidad tributaria tiene un valor aquí en el interior del país de Bs. 0,40, lo que evidentemente da un total de 93.750 unidades tributarias, por lo que la competencia le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia, y no a Municipio”; que es evidente la falta de conocimiento del derecho y los términos empleados, que la redacción de ese espurio doloso y de mala fe sometimiento disciplinario correspondió, su redacción o colaboración a una abogada o abogado con escaso conocimiento en la materia; que la verdad, es que, si la asociación civil pagó esos exagerados y no causados honorarios profesionales requeridos por la abogada Luisa Loreto, es responsabilidad de la junta directiva integrantes de la asociación civil ante sus asociados; que cabría preguntarse ¿Cuál juicio si se desistió de la acción y del procedimento por el acuerdo transaccional antes de la citación de la demandada?, aduce que es falsa tal afirmación que hubo juicio; que de los conceptos, frases, oraciones y palabras utilizadas en la redacción, se evidencia que la espuria comunicación de sometimiento al juicio disciplinario la redactó un abogado o abogada sin conocimiento jurídico; que en realidad, entiende respetuosamente que no conoce el derecho la persona redactora o colaboradora de la comunicación a pesar de que es abogado o abogada; que las nulidades de asamblea por ley corresponde a los Tribunales de Municipio por la materia, e insiste que en virtud de la intervención del Dr. León Jurado Machado, estuvo de acuerdo de aceptar la propuesta de arreglo, pero fueron engañados, al igual que los colegas que intervinieron en las conversiones para componer la causa; que para conocimiento de los miembros de la Junta Directiva no ha sido irresponsable ni actuó en forma temeraria, al momento de interponer su demanda de nulidad de asamblea extraordinaria; que jamás ha sido irresponsable en sus actuaciones en la vida, mucho menos profesionalmente y menos aún temerarias, por el contrario, ha actuado en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, ha actuado desde el punto de vista profesional con fundamentos jurídicos porque la asociación a través de su representación sí ha actuado con abuso de derecho, y en forma criminal, tal como se evidencia de su confesión anteriormente alegada. Arguye que continúa la comunicación: “Tampoco intentó ejercer el recurso de reconsideración establecido en artículo 22 del Reglamente sobre el Régimen Disciplinario de esa Asociación antes de impugnar judicialmente la decisión de la asamblea o de la junta directiva”; que dicho recurso es potestativo de ejercerlo por el asociado al cual se le abre un procedimiento disciplinario, el cual se encuentra dentro del reglamento, que dicho reglamento es nulo por inconstitucional, e ilegal ya que colide con la constitución nacional y leyes adjetivas; que continua la espuria comunicación, violatoria a sus derechos y garantías constitucionales que le somete a un juicio disciplinario: "Los daños patrimoniales causados a la asociación civil GRAN MARINA DEL REY son por la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos ($US 32.000,00), que incluyen los gastos por viáticos y honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser pagados por la asociación civil GRAN MARINA DEL REY y que deben ser reintegrados por el demandante temerario a la asociación civil, que después de casi 6 meses de lucha en diferentes tribunales, se da cuenta de su absurdo y desiste del procedimiento y de la acción, pero ya el daño estaba hecho, que esa junta directiva, requiere que el asociado pague los daños patrimoniales causados a esa asociación civil descrito anteriormente, donde son perjudicados todos los miembros de la asociación que sufragan su sustento, todo lo cual, y en ejercicio legítimo a la defensa y al debido proceso del asociado, doctor Oscar Ignacio Lossada Gásperi, es necesario determinar si tal conducta puede considerarse una falta que pudiese ser objeto de sanción en base a lo preceptuado por los estatutos que rigen su conducta como asociados de la GRAN MARINA DEL REY”; que adicional a eso, la profesional del derecho contratada por la junta directiva de la asociación, al menos a nivel judicial realiza una sola actuación, como consta en escrito de dos folios, que corre inserto en el expediente, presentado en fecha 17 de octubre de 2022 por ante el Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado, transcribe que su demanda es un recurso contencioso electoral, lo cual es una errónea interpretación jurídica, escrito ese que posterior a la decisión del tribunal a la regulación de competencia que de oficio dictó el tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022; que asimismo actuó en base a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Abogados vigente, cuando establece "Es función del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue este presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario"; que igualmente, no puede pretender cobrar por honorarios profesionales, por la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos ($US 32.000) por atención y solución del conflicto en 4 ciudades diferentes y distantes entre si; que primeramente, si la profesional del derecho invoca que su representación se apega a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, no debería cobrar ningún monto por concepto de honorarios profesionales, y más aún, en caso de que existiese pacto en contrario, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 refiere que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, que lo que le corresponde a la profesional del derecho Luisa Loreto, a tenor de lo antes comentado, teniendo como base que la demanda se estimó por la cantidad de bolívares treinta y siete mil quinientos con 00/100 céntimos (Bs. 37.500,00), es la cantidad de bolívares once mil doscientos cincuenta con 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.250,00) que deberían ser llevados a moneda extranjera, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, el día efectivo del pago; que por otro lado, mal puede alegar que dicho monto es por atención del expediente y solución del conflicto, ya que la asociación civil nunca fue notificada y no hubo trabazón de la litis y en el mismo expediente no existe ninguna acta de autocomposición judicial que refleje solución del conflicto; que es evidente que la profesional contratada por la junta directiva, ni siquiera se tomó la tarea de leer y analizar el libelo de la demanda por él presentado, ya que del mismo escrito antes señalado, expone que “se aprecia que el recurrente narra que la asamblea objeto del recurso Contencioso electoral fue "(...) efectivamente recibida la Asamblea solicitad por correo electrónico el día 11 de febrero de 2022 (folio 2 del expediente)”, pues se ha ratificado en varias oportunidades y con bastante precisión que su acción se encuadró en una demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria; que es falso de toda falsedad que después de 6 meses de lucha en diferentes Tribunales se dio cuenta de su absurdo y desistió, ¿cuál es la defensa que realizó la abogada contratada?, si solo introdujo un escrito arrogándose la representación sin poder de la asociación y extremadamente mal fundamentado; que ¿cuáles son los diferentes Tribunales? si lo que existió fue una interposición de una pretensión por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual declaró mediante auto expreso su incompetencia por la materia y mal se pudiera decir que citó a la parte demandada, por lo que nunca estuvo a derecho la demandada, no hubo contradictorio ni trabazón de la litis, es que inclusive no se admitió la demanda, aun no existía proceso; que además de someterlo a escarnio de los asociados, la junta directiva de la asociación lo que quiere es que le paguen la supuesta cantidad de dólares que supuestamente reclama la abogada por honorarios, es decir, que existe una inepta acumulación de acciones, que la junta directiva de la asociación o el organismo con supuesta competencia para someterlo al proceso disciplinario no tiene la competencia para condenarlo por un supuesto daño material y resarcir en reparación de daño lo gastado por su conducta, alega que la parte acusadora es Juez y parte; por otra parte aduce que la reclamación por daño es competencia del órgano jurisdiccional creado por el Estado Venezolano, que si cree tener la razón que lo demanden por ante el órgano judicial competente para así poder ejercer su defensa. Que la conducta contraria a la Ley es de los querellados, que lo someten al escarnio de los asociados por hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, se pregunta ¿acaso podrá haber imparcialidad ante el acusador que ejerce la función de juez y la condena a priori?; que según este párrafo, la realidad no es que triunfe la justicia, sino que se les resarza a los violadores de sus derechos y garantías constitucionales de un dinero que, por su torpeza, expresan le son reclamados por la defensa realizada por la abogada, que es falso, porque no hubo proceso y en consecuencia no hubo defensa, no se admitió la demanda, porque desistió del procedimiento y acción; que ¿porque le ofrecieron cubrir los gastos por los que había incurrido en la interposición de la demanda para desistir de la acción y procedimiento, si no tenía la razón si no le asistía el derecho, si la demanda era temeraria e irresponsable; que esa fue la supuesta defensa, engañar al Dr. León Jurado Machado, a las colegas y a su persona en forma fraudulenta, esas argucias tendrán que pagarla, ello constituye una ofensa a la majestad de la justicia, integridad y dignidad de los abogados intervinientes; que valga la expresión latina nemo auditur propriam turpitudinem alegans, (nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza) o en lenguaje parroquial, no se escuche a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza. Significa que en la causa intentada no hubo trabazón de la litis por que la intervención de las instituciones procesales de la citación y de la contestación la demanda, no se efectuó, por que el Tribunal ante el cual se incoó la demanda declinó su competencia al Tribunal con competencia marítima y el Tribunal con competencia marítima planteó conflicto de competencia y el Tribunal Superior común a ambos determinó y/o reguló que era competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral que se arrojó la competencia, es decir, para el conocimiento de la causa como una cuestión previa de los Tribunales actuantes a los efectos de determinar el Tribunal competente no hubo admisión de la demanda por lo que no se realizó la citación ni hubo proceso contradictorio, no hubo admisión de la demanda; que luego es la Sala Electoral del Máximo Tribunal del país, la cual se declara competente y ordena notificar a la parte actora, es decir a su persona y a la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, de dicha decisión por auto de fecha 6 de diciembre de 2022 la cual, hasta la fecha no admite la presente acción mediante auto expreso y es en el interín que desiste de la acción y del procedimiento, cayendo en el engaño y la burla que les lleva al desprecio de los asociados y a la indignidad del Dr. León Jurado Machado y las abogadas que mantuvieron las conversaciones con él; que es evidente que sus derechos fueron violentados a la luz de todos los hechos narrados anteriormente y todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos anteriormente compulsados; que por ello solicita del Tribunal se le amparen sus derechos y garantías constitucionales y se ordene a la junta directiva de la asociación civil no someterlo al procedimiento disciplinario instaurado en su contra y anule tal procedimiento por ser violatorio, y amenaza con violar sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos compulsados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando, con lugar la acción de Amparo, condenando en costas. Indica que continúan los conculcadores en la comunicación que le somete al juzgamiento disciplinario, la cual cita el artículo 35 de los Estatutos Sociales de la A.C. Gran Marina del Rey, que prevé las sanciones para los asociados, y sobre ese particular arguye que para someterlo a la expulsión definitiva a la cual ya ha sido sometido porque son los mismos que juzgaran los hechos, y que no es difícil concluir que ello será así, no es difícil concluir que será sentenciado en un procedimiento espurio, nulo de toda nulidad por las razones alegadas en este escrito; que son los infractores de sus derechos los que lo van a juzgar, constituyéndose en Juez y parte, el cual se defenderá por ante los órganos jurisdiccionales como efectivamente lo hace, que igualmente intentará otras acciones que le asistan en la defensa de sus derechos y los daños ocasionados; que según la letra del parágrafo del artículo en comento, deben los hechos estar tipificados como delitos graves contra los bienes o las personas, o faltas de extrema gravedad tipificadas en la legislación penal venezolana, cometida por el asociado, por lo que niega, rechaza y contradice porque no ha cometido en su vida delito alguno como para que se le someta a ese procedimiento inconstitucional por defender sus derechos como asociado, es que acaso el hecho de defender su derecho accionando contra lo que le perjudica constituye delito sancionado en la Ley Penal venezolana; que solicita en todo caso que se ordene abrir la investigación penal a los efectos de determinar si su conducta en el presente caso está comprometida por comisión de un hecho punible castigado por la Ley penal venezolana. Manifiesta que continúa la ofensiva comunicación que le somete al juzgamiento disciplinario, en la cual no se refiere sino al daño del patrimonio de la asociación; que ya fue condenado por las personas integrantes de la junta directiva de la asociación civil Gran Marina del Rey, preguntándose que ¿quién los juzga a ellos por ese oprobioso fraudulento juzgamiento realizado con dolo y mala fe?; que de conformidad con lo expresado por la Junta directiva en representación de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY en el párrafo anterior, cometió “falta grave contra el patrimonio de la asociación" pues, bien la faltas graves, en el supuesto negado de haberla cometido, según el parágrafo primero del artículo 35 de los estatutos sociales copiado en la comunicación de sometimiento a juicio disciplinario, no lo pueden conocer la junta directiva sino el Tribunal Penal correspondiente, mal se le puede sancionar y menos aún expulsar en forma definitiva de la asociación; que la ofensiva comunicación de sometimiento a juicio disciplinario se expresa que cometió una falta grave contra el patrimonio de la asociación, cuestión que es falso, no ha robado ni hurtado ni se ha apropiado de cosas propiedad de la asociación, antes por el contrario quien causa daño es la representación de la junta directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY por su conducta fraudulenta y engañosa, tal como ha sido demostrado, que después de llegar a un supuesto convenio transaccional se le somete al escarnio de los asociados y a un procedimiento disciplinario, por defender sus derechos, y entonces ¿quién los procesa a ellos por esa conducta inmoral que en todo caso causa daño que va más allá e el daño material?; que la comunicación que lo somete a tribunal disciplinario, refiere a las sanciones previstas en el artículo 15 y 16 del Reglamento sobre el régimen disciplinario de la asociación civil "GRAN MARINA DEL REY", y que acuerda notificarlo de que esa junta directiva decidió abrir procedimiento disciplinario de expulsión, por la falta grave cometida descrita, indicándole que efectúe su acto de descargo por escrito o verbal el 28 de marzo de 2023, así como todo el procedimiento disciplinario; que en fecha 28 de marzo de 2023, presentó vía correo electrónico, el cual en esa ocasión se le validó de conformidad a la ley adjetiva por ante la referida Junta Directiva de la Asociación Civil, escrito de descargo o defensa como consecuencia de la apertura írrita e ilegal del procedimiento disciplinario por causa de su demanda amparada por la Constitución y la ley y expuso las razones jurídicas del desistimiento de la acción; que en fecha, 17 de abril de 2023, la junta directiva siendo Juez y parte dicta una resolución la cual riela en el folio 00289 al 00292, ambos inclusive, que consta en expediente certificado emanado de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, que violenta y amenaza de violación sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos constitucionales antes compulsados, condenándolo al pago de treinta y dos mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica ($32.000,00) sin tener ni competencia ni facultad para ese tipo de condena y pasando la decisión de expulsión definitiva a la Asamblea que se reunirá al efecto; respecto a la Resolución de fecha 17 de abril de 2023, señala que es falso que el procedimiento se haya iniciado por daños patrimoniales, si se considera la comunicación donde se le somete a la decisión de la propia Junta Directiva se observa que, por el hecho de defender sus derechos como asociado, porque es la única persona natural que puede ejercer el derecho de acción para solicitar la nulidad de una asamblea extraordinaria de asociados por violación a derecho de representación, es él, por ser el asociado, tal como quedó establecido anteriormente; alega que la ignorancia de la Ley no es causal para su incumplimiento; que en párrafos anteriores expresó que no existió proceso por cuanto que la demanda no fue admitida en razón del desistimiento, no se trabó la litis, no hubo citación de la demandada, hubo una cuestión de competencia entre Tribunales para el conocimiento del asunto, en consecuencia, no hubo proceso y se evidencia de los autos que la ciudadana abogada Luisa Elena Loreto, solo actuó una sola vez para ejercer el poder de representación de la referida asociación civil sin poder, y sin llenar la exigencia establecida en la Ley, alegando el artículo 19 de la Ley de Abogado que no guarda relación con la representación sin poder y se le olvidó el Código de Procedimiento Civil; que en una sola actuación estimó sus honorarios en treinta y dos mil dólares norteamericanos (32.000,00$); que es de significar que la Junta Directiva de la asociación, al aceptar tales honorarios profesionales conlleva su aceptación que no puede obligar al demandante de la Nulidad de Asamblea extraordinaria a pagar su negligencia, porque existen en la Ley medios procesales para impugnar el cobro excesivo de esos supuestos honorarios, y no después que estuvo de acuerdo con la abogada Luisa Elena Loreto, pretender que él pague su negligencia, no le pueden condenar a lo que no debe, que intente su demanda por cobro de bolívares o por reparación o indemnización de daño para poder ejercer su defensa ante un Tribunal competente e imparcial; que es de importancia analizar nuevamente ¿si los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, al momento de aceptar la contratación y el monto por concepto de honorarios profesionales de la abogado Luisa Elena Loreto, no son ellos los que estarían causando un daño patrimonial a la Asociación Civil y no son estos los que deben responder frente a todos los asociados?, que analizará dicha conducta a los fines, en su carácter de asociado y en la cual realizó aporte para sufragar los gastos, las acciones legales que tengan a lugar, aún más, si un hecho ilícito es imputable a varias personas, en ese caso los miembros de la junta directiva de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, quedan solidariamente a reparar el daño causado; que insiste no es facultad ni tiene competencia la junta directiva de la Asociación para condenarlo al pago de esa cantidad de dinero de lo que no debe, ni ha causado daño alguno por defender sus derechos violentados por la junta directiva de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY; ratifica la inconstitucionalidad e ilegalidad de la conducta asumida por la representación de la persona jurídica asociación civil GRAN MARINA DEL REY, en la ignominiosa resolución conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; que niega que sea él, quien llevó el expediente ante tantos tribunales, que no es tribunal ni juez, quienes plantearon el conflicto de competencia, que una vez más sale a relucir el conocimiento jurídico del abogado o abogada redactora, al brillante conocimiento jurídico de que hace gala; que quiere dejar claro que el Dr. León Jurado Machado no intervino en el expediente, porque si la abogada Luisa Loreto, si en verdad la profesional del derecho revisó el expediente, presumiendo que no fue así, efectivamente otorgó poder apud acta al profesional León Jurado, pero el mismo no lo aceptó y de eso quedó constancia en el expediente, lo que significa que lo están involucrando y ofendiendo su honor, dignidad y reputación ante los hechos denunciados o delatados. Por otra parte, narra los ALEGATOS DEL ASOCIADO EN SU DESCARGO, así como las pruebas que constan en el expediente disciplinario, sobre las cuales realiza su respectivo análisis; y en cuanto a las consideraciones plasmadas en la resolución, arguye que es poco honorable la conducta de la abogada contratada por la junta directiva, que actuó a los fines de beneficiarse económicamente por su pírrica actuación y pretendiendo hacer un cobro por honorarios profesionales no ajustado a derecho; que en cuanto a la afirmación por parte de la Junta Directiva de que su conducta estaba motivada por un ánimo de lucro, es irresponsable y temeraria dicha afirmación, ya que la abogada contratada por la asociación manifestó que sufragaría por los gastos incurridos en su acción judicial por nulidad de acta asamblea extraordinaria y que se adecuaría los Estatutos Sociales y Reglamentos de la Marina en ocasión a la violación de la Constitución y leyes de la República, como es el caso de los poderes otorgados vía electrónica encuadrándolos en la Ley de Mensaje de Datos y firmas Electrónicas, así como también con todo el contenido del Reglamento del Régimen Disciplinario muy especialmente en el contenido del artículo 9 literal i, artículo 11 y artículo 12, relativos del calificativo e interpretación de las faltas de asociados; que todas esas pruebas demuestran las actividades extrajudiciales de la abogada contactada de la Marina que generan los honorarios cuyo pago requiere a la asociación al finalizar el conflicto judicial, porque el desistimiento del actor obedeció a que la intervención de las mediadoras Mauricia Gonzáles y Ninfa Díaz, que hablaron con el doctor León Jurado, motivó el desistimiento del doctor Oscar Losada; que en la resolución se confiesa que la representación de la junta directiva fue ejercida por la ciudadana abogada Luisa Elena Loreto y que engañó fraudulentamente a los abogados antes identificados, porque una vez materializado el acuerdo transaccional le someten a una acción disciplinaria, preguntándose cómo se puede calificar esa conducta, sino dolosa de mala fe y fraudulenta; que existe silencio de prueba en la presente causa por cuanto no se valora las testificales de las ciudadanas abogadas declarantes y promovidas por él, según la resolución prueba la gestión realizada por la abogada en representación de la junta directiva. Que en relación a las CONSIDERACIONES de la resolución, alega el querellante que no sólo ofende la cuestionada resolución, sino que le condena en grosera violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, tal como quedó expuesto en este escrito; que es que va a ser rico por el monto es que cobró por fines de lucro; que llevará esta causa hasta sus últimas consecuencias; manifiesta que es enfático directo y sin equívocos, alegando que no le pagó solo por desistir, lo ofrecido para cubrir por los gastos ocasionados por su persona como consecuencia de la interposición de la demanda, además de que se presentaría en asamblea la adecuación de los estatutos y los reglamentos que regulan a la asociación civil, por que violan la normas constitucionales y legales; que de acuerdo a lo expresado en la resolución, la junta directiva de la asociación, ahora y siempre se convierte en el poder plenipotenciario para exponer a los asociados al desprecio, con facultades para violar, conculcar los derechos y garantías, no solo de sus asociados sino de cualquier persona, que se le violen sus derechos y garantías constitucionales o cualquier derecho amparado por la ley porque si acude ante los Tribunales de Justicia será condenado por la junta directiva de la asociación; que en sus consideraciones esa junta directiva amenaza e intimida a los demás asociados de que su conducta de accionar a su derecho de petición permitida por la ley, no sea imitada por ningún otro asociado y que en caso de accionar sería objeto de un régimen disciplinario anticonstitucional, ilegal y absurdo, demostrando de esta manera su conducta violatoria de los derechos que les asiste a los asociados contemplados en la Constitución Nacional; alega que en la dispositiva de la resolución, nuevamente se le están violando los derechos y garantías constitucionales, ya que le condenan a pagar primero y después a ejercer los recursos que quepan a lugar, utilizando el solvet et repete (paga y reclama), expresión que se utiliza para describir aquellos casos en que, para ejercer un reclamo, debe pagarse primero la multa o lo reclamado que lo origina, también es utilizada en materia tributaria, "imponer el principio solve et repete atenta con el derecho de acceso a la justicia"; que en efecto si se observa la inconstitucional e ilegal resolución, establece el principio solve et repete, ya que primero le concede ocho (08) días consecutivos para que pague a esa A.C GRAN MARINA DEL REY la cantidad de treinta y dos mil dólares americanos (US$ 32.000,00) y luego expresa que puede recurrir, eso no es un error inexcusable (ignorancia de la ley) sino el dolo y mala fe que motiva ese inconstitucional e ilegal procedimiento disciplinario en su contra; que ese principio de solve et repete está abolido por decisiones del más Alto Tribunal de la República en sede Constitucional, inclusive desde el punto de vista del derecho internacional, por los tratados celebrados por Venezuela, como son el Pacto de San José de Costa Rica; que la referida resolución viciada de ilegalidad y nula por los vicios de violación y amenaza de violación contra sus derechos y garantías constitucionales antes expuestos, por materializar en la aplicación del solve et repete, las violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se manifiesta al aplicar el solve et repete, además de su incompetencia y del abuso de derecho. Asimismo manifiesta que en fecha 17 de mayo de 2023, recibe correo de parte de la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY, a su correo lossadayasociados@hotmail.com, en donde adjunta convocatoria para asamblea general extraordinaria a celebrase el día 10 de junio de 2023, con los siguientes puntos a tratar: PRIMERO: Presentación a la asamblea para considerar involucrar o no a la Asociación Civil GRAN MARINA DEL REY en la reparación de la calle que permite el acceso a sus instalaciones la cual se encuentra en pésimo estado. SEGUNDO: Presentación a la asamblea para considerar la expulsión definitiva o no del asociado propietario del titulo N° A-367, cuya identidad se omite para la protección de sus derechos constitucionales, por daños patrimoniales causados a la asociación. NOTA: De no asistir a la asamblea la mayoría absoluta de los asociados a la hora señalada, se hará un segundo llamado sin necesidad de convocatoria y asamblea sesionará válidamente con los asociados presentes una hora después para la cual fue convocada y las decisiones tomadas serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. Todo ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 21 de los estatutos sociales y del reglamento para la realización de las asambleas; que aunque no es objeto de su solicitud de amparo constitucional, claramente en dicha convocatoria, se observa claramente dos de tantas violaciones de las normas constitucionales y legales, como lo son lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Comercio, en la forma en que debe realizarse la convocatoria y validez de las mismas, y la violación del derecho de representación. De los derechos lesionados y garantías constitucionales y amenazados de violación. Señala que como derechos y garantías constitucionales conculcados y amenazados de violación, el derecho que tiene toda persona de activar el órgano jurisdiccional del Estado para hacer valer su derecho, es decir el derecho a la acción, el debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de petición de la tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por el juez natural, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alega que al verse violentado en su derecho a ser representado en la asamblea general extraordinaria de asociados, convocada para el día 13 de noviembre de 2021, es el motivo por el que acudió al órgano jurisdiccional con la finalidad de hacer valer sus derechos, no encontrando justificación a que se le someta a una acción disciplinaria, que menoscaba, amenaza de violación, conculca groseramente los derechos y garantías constitucionales no sólo los suyos sino de cualesquiera asociado, socio, accionista o cuota participante, y en el caso concreto se viola y amenaza de violación su derecho humano de accionar en contra de persona natural o jurídica que viole o amenace de violación su derecho de accionar para que se le reconozca el derecho establecido en Compulsado artículo constitucional; que al intentar la nulidad de la espuria asamblea extraordinaria que se determina en la copia certificada de la demanda contenida en el expediente que se acompaña, no actuó de mala fe ni cometió falta alguna, menos delito que le pudiera juzgar por el derecho a pedir se reconozca a que su derecho se materialice, por lo que se violó y se amenazó de violación sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los comentados y compulsados artículos constitucionales, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de acción; que tiene el derecho constitucional de accionar contra lo que perjudique sus derechos y eso fue lo que hizo, y que confiesa la demandada, mal lo pueden someter a un procedimiento disciplinario por defender sus derechos por lo que solicita se ordene a la junta directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, a no continuar con la violación y amenaza de violación de sus derechos como asociado de la tantas veces nombrada asociación civil y se declare la nulidad del sometimiento a juicio disciplinario y de todas las actuaciones del sometimiento disciplinario y una convocatoria ilegal e inconstitucional convocada por la junta directiva para expulsarlo o no de forma definitiva por lo cual solicita del Tribunal, ordene a la junta directiva dejar sin efecto la convocatoria para conocer el segundo punto del orden del día, referente a su expulsión en constante violación a sus derechos, ya que la junta directiva no es un órgano jurisdiccional para calificar como fue realizado, en el juicio disciplinario, que su derecho de accionar es tipificado como delito e igualmente que ha ocasionado un daño patrimonial; que su conducta está ajustada a derecho, es decir, a las normas del buen proceder no pudiendo aceptar la violación de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en todas y cada una de las normas constitucionales compulsadas en ese escrito de amparo constitucional; que en consecuencia denuncia tal atropello inmoral y antiético de la junta directiva de la asociación, con esa conducta se violó el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque es notorio que quien lo juzgó no es un órgano jurisdiccional y a su vez no es imparcial y la obligación es que sean imparcial y su derecho es ser Juzgado por un Tribunal imparcial tal como lo prevé el artículo 49 en los ordinales 3 y 4 constitucionales; que es inconstitucional que el mismo organismo, la junta directiva de asocia civil GRAN MARINA DEL REY sea que lo juzgue, porque ya lo juzgó y emitió su opinión y que confiesan que ciertamente desconocieron su derecho a la representación tal como se determinó anteriormente y en este escrito por odio, dolo mala fe como ha sido demostrado en el presente escrito, sea quien lo juzgue por el hecho de haber defendido sus derechos conculcando, sus derecho y garantías constitucionales antes expuestas y contenidas en los artículos de la Constitución de la República de Venezuela antes compulsados; que es que le condena a priori, no es su juez natural, no es imparcial, no es delito su derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales, no existe la igualdad procesal violentando el artículo 49 ordinal 3, 4 y 6 de la Constitución; que es tanto la falacia cometida por la representación de la asociación que no le queda otra salida que intentar todos los recursos necesarios para salvaguardar su honor y reputación y defenderse de esa infamia, se contacta y es evidente el fraude, engaño cometido al doctor León Jurado, antes identificado, sirve de componedor y se llega a un arreglo transaccional y se le engaña después de contactarlo y llegar al arreglo para desistir de la acción y del procedimiento, se le somete a juicio disciplinario, esa conducta constituye sin lugar a dudas una falta probidad honradez, integridad y rectitud en el actuar. Solicita a la autoridad judicial que restablezca a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida y en consecuencia declare la nulidad del sometimiento a juicio disciplinario, ya que la junta directiva no es el órgano competente para juzgarlo y sentenciar que ha cometido delito contra la asociación civil, así como también para exigirle pago alguno por el supuesto daño patrimonial en contra de la asociación, y que ordene a la junta directiva de la referida asociación civil GRAN MARINA DEL REY, a no continuar con la violación y amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales y se le restablezca la situación jurídica infringida y lesionada declarando con lugar la acción de Amparo y condenando en costa a la asociación civil GRAN MARINA DEL REY; que igualmente exhorta a la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, mediante celebración de asamblea general extraordinaria, a presentar proyecto de reforma o modificación de los estatutos sociales y de todos y cada uno de los reglamentos que rigen la asociación, los cuales son inconstitucionales e ilegales y que afectan los derechos de todos y cada uno de los asociados, ya que por la acción que intenta por los órganos jurisdiccionales, es el ánimo para que se lleve a cabo tales pedimentos para la adecuación de los estatutos, reglamentos, ya que chocan o colidan con la Constitución Nacional y otras leyes. Anexos consignados con la presente acción de amparo constitucional:
1) Copias fotostáticas simples de folios que rielan insertos en el expediente Nro. AA70-E-2022-000049, tramitado por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 34-117).
2) Copias fotostáticas simple de expediente disciplinario que sigue la Asociación Civil Gran Marina del Rey contra el ciudadano Oscar Ignacio Lossada Gásperi. (f. 118-156).
3) Copias fotostáticas simple del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario de la Asociación Civil Gran Marina del Rey. (f. 157-166).
4) Copias fotostáticas simple de convocatoria realizada por la Asociación Civil Gran Marina del Rey, en fecha 15 de mayo de 2023, para la celebración de asamblea general extraordinaria a celebrarse el día sábado 10 de junio de 2023 a las 10:00 am en la sede de la asociación, la cual fue remitida vía correo electrónico (f. 168-169).
5) Copia simple de sentencia N° 016 dictada por la Sala Electoral del Tribunal supremo de Justicia en el expediente Nro. AA70-E-2022-000049, de fecha 9 de marzo de 2023, mediante la cual declara Homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el ciudadano Oscar Ignacio Lossada Gásperi (f. 170-180).
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, le da entrada a la presente acción de amparo constitucional, y la tiene en cuenta para proveer (f. 181).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal de origen, ordena la notificación de la parte querellante a fin de que corrija el libelo de la acción de amparo (f. 182-184).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano OSCAR LOSSADA GASPERI, indica la residencia, lugar y domicilio de la parte agraviante (f. 187).
En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente acción y ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, a fin de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional (f. 188-190).
Por auto de fecha, 6 de junio de 2023, el Tribunal a quo fija para el día jueves 8 de junio de 2023 a las 9:30 a.m., la audiencia constitucional (f. 195).
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2023, la abogada Luisa Loreto, apoderada judicial de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, consigna en forma escrita los alegatos de defensa presentados oralmente en la audiencia pública celebrada (f. 196-207).
En fecha 8 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia constitucional, asistiendo el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA parte querellante, en representación de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, sus apoderados judiciales Luisa Elena Loreto y Guillermo Felipe Caldera y el representante del Ministerio Público a través del abogado Hernán Jesús Capella, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (f. 211).
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal de origen procedió a consignar la trascripción de las exposiciones realizadas por las partes y la representación fiscal, la cual es del tenor siguiente: alega la parte presuntamente agraviada: que como punto previo solicita al Tribunal que le sea presentado el poder en el cual están acreditando la representación del presunto agraviante; que ratifica todos los hechos narrados y el derecho en su solicitud de Derecho de Amparo Constitucional del Tribunal competente por la violación y amenaza de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 26, 27, 51 y 49, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a acceso a los órganos jurisdiccionales; que ratifica los derechos que le son conculcados, amenazados por la integrante de la Asociación Gran Marina del Rey, Su Junta Directiva en ocasión a una acción que intentó ante los órganos jurisdiccionales en vista de un procedimiento disciplinario ilegítimo inconstitucional contra su persona, en su carácter de titular de asociado titular de la Asociación Gran Marina del Rey, en el mismo escrito libelar consignó, ratificó y promovió todos los elementos y el objeto de las pruebas como son la acción que intentó ante el Tribunal competente inicialmente el Tribunal de Municipio de Tucacas y los reglamentos estatutos de la Asociación Gran Marina del Rey anexos a la presente solicitud de amparo, del cual ratifica que solicitó a ese Tribunal competente le sean declarado con lugar en ocasión a la violación de dichos derechos y que se le manifieste dichas violaciones por los integrantes de la junta directiva y dicha Asociación. Alegatos de la parte presuntamente agraviante, mediante su apoderada judicial abogada Luisa Elena Loreto: que insiste en hacer valer el poder impugnado, asumiendo a todo evento la representación sin poder de la querellada; que niega que su representada haya violado cualquier o amenazado de violar cualquier derecho constitucional o garantía constitucional contra el querellante; que su representada tiene facultad para juzgarlo en vía interna o privada conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluso en la sentencia del caso Paracotos en el año 2019, ordena a todas las asociaciones civiles y clubes ajustar y redactar en sus estatutos un reglamento para la regularización de las relaciones entre los asociados; que es obligación de su representada garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado no constituye ningún delito, ni ninguna violación, ni amenaza de violación seguirle un procedimiento disciplinario donde el querellante tuvo su debido lapso para hacer su descargo, lapso probatorio, promovió testigos y alegó la defensas que creyó convenientes, los derechos del querellante terminan donde comienzan los derechos de los otros asociados y de la Asociación Civil Gran Marina de Rey; que alega como punto previo la inadmisibilidad del amparo porque este es un recurso extraordinario que no se puede intentar si existe una vía ordinaria con la cual poder resolver la situación o conflicto supuestamente infringido, en caso de que existiendo la vía ordinaria esta no sea breve, eficaz o eficiente para satisfacer sus derechos tenia que alegar en el escrito de amparo las circunstancias que impedían que se solucionara el conflicto por vía ordinaria, eso hace, que hay trece (13) años de jurisprudencia pacífica de el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que especifica que esos amparos no son admitibles si tiene una vía ordinaria; alega que el querellante tuvo derecho a un recurso de reconsideración e incluso en su recurso de amparo alegó que era potestativo, ese recurso no es potestativo solamente es como él puede renunciar a su derecho, eso si es potestativo pero el debió haber ejercido ese recurso, y también tuvo el derecho a solicitar la nulidad de esa, de las decisiones de la junta directiva; que la junta directiva no tiene facultad para expulsarlo, para expulsarlo solamente es facultad de la asamblea general extraordinaria de asociados para lo cual se convocó el día diez (10) de junio del presente año para que decida o no, no es potestad de ella ni de la junta directiva, es exclusivamente de la asamblea de asociados; que la parte querellante alega en su recurso la inconstitucionalidad de los estatutos y reglamentos de todos los reglamentos de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, los estatutos sociales es el pacto societario de todos los asociados de constituir esa persona jurídica nueva diferente a sus asociados, que el querellante compró una acción entonces el asociado se adhiere a ese pacto societario originario como contrato que es tiene rango sub-legal, esta por debajo de la ley y de la constitución, es ley entre las partes no obstante tiene rango sub-legal; que el tribunal constitucional no tiene facultad para conocer asuntos sub-legales como lo es los estatutos sociales y los reglamentos; que el querellante tampoco especifica de qué forma le violaron o amenazaron, que habla indistintamente de violar y de amenazar y son dos (2) cosas absolutamente distintas entonces el deja indefensa a su representada cuando hace esas afirmaciones de forma absolutamente abstractas; que por otra parte está mal fundamentado el recurso de amparo porque no se refiere a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que se refiere a otra Ley de Amparo y distinta y que es aplicable a materia penal, la cual se puede revisar en los artículos 1 y 2 la Ley de Amparo que él cita y verá que efectivamente esos artículos que citan y transcriben no se refieren a la Ley de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales es decir, esta mal fundamentada la acción; que por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso constitucional de amparo contra su representada y se condene en costa a la querellante y declare inadmisible el recurso de amparo; que la admisibilidad es un punto previo que debe decidir el Tribunal antes de ir a conocer el fondo, el fondo es un segundo plano. Réplica de la parte presuntamente agraviada: alega que ratifica la impugnación del poder otorgado a los abogados presentes en el Tribunal; que en referencia a los derecho que fueron violentados están perfectamente mencionados en su solicitud de Amparo Constitucional, no puede ser que aquellas normas y reglamentos de dicha asociación sean supra-constitucionales; que es correcto que la jurisprudencia obligó a toda asociación a redactar un reglamento disciplinario para cada una de ellas pero no puede violar derechos constitucionales, no puede violar normas constitucionales por eso es totalmente falso ese supuesto de su redacción y su solicitud del derecho de amparo, ahí se encuentra perfectamente determinado los derechos violentados y la amenaza; que cuando se refiere a que no determina los derechos violados y los derechos amenazados, perfectamente se pueden desprender de dichos reglamentos que se encuentran consignados en la solicitud de derecho de amparo constitucional ante ese Tribunal competente en el cual la junta directiva que a priori condenan a todo aquel asociado que intenta una acción ante los órganos jurisdiccionales en violación de sus derechos; que cuando también se refiere de que no ejerció aquellos recursos de revisión o reconsideración recuerda son potestativos, eso no lo limita de acceder a los órganos jurisdiccionales a solicitar cuando le han sido violado sus derechos constitucionales por lo tanto en su gran mayoría de los estatutos sociales de la Asociación Gran Marina del Rey y sus reglamentos son ilegítimos, son anticonstitucionales porque chocan y colidan con la constitución; que se remite a las pruebas consignadas y a la lectura de los mismos pare que el Tribunal con su buen criterio jurídico determine y declare con lugar la solicitud de amparo constitucional. Contrarréplica de la parte presuntamente agraviante: que el quejoso al hablar de la constitucionalidad de los estatutos sociales no se refiere a un artículo en especial o si es todo y de que forma son inconstitucionales todos esos estatutos, por otra parte consta en autos que el quejoso consignó argumentos de adquisición de su título que lo acredita como asociado de la Gran Marina del Rey, ese documento data de hace más de seis (6) meses tanto de la última modificación de estatutos como de la constitución de la Marina y su reforma de sus estatutos y usted no hizo su derecho constitucional a demandar la nulidad o el amparo, habiendo transcurrido más de seis (6) meses es inadmisible porque se considera que desistió de ese derecho, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no es la misma que se cita; que por otra parte, hablar de la violación de sus derechos al negarle la nulidad de la asamblea general extraordinaria de asociados de la cual intentó la acción sus derechos fueron desistidos, el derecho y la acción fue desistida y debidamente homologado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mal puede ahora en esa instancia alegar los mismos derechos que le fueron conculcados; que si existe inadmisibilidad de la Ley de Amparo porque existe una vía ordinaria que es la del recurso de reconsideración, el recurso de nulidad y el querellante no los ejerció, que el tribunal constitucional no es una instancia más ni se puede, ni es una opción más para demandar y los estatus sociales son unos contratos y los contratos solamente se anulan o se resuelven o cualquier tipo de acción que le pueda asistir al asociado por vía ordinaria no por vía de amparo constitucional, en el supuesto negado de que su poder fuere declarado insuficiente algo que siendo inadmisible la acción de Amparo pueda prosperar una posible acción contra su representada igualmente es inadmisible su acción de amparo incluso sin que ella hubiese participado, además está asumiendo la representación sin poder de la querellada en ese momento y presta caución juratoria nuevamente de cumplir las obligaciones que corresponde porque es un abogado de la República de Venezuela y está obligada a aceptar la defensa de una persona más aun respetándole a la sociedad civil Gran Marina Del Rey su derecho a la defensa en este acto tan importante. Opinión de la representación del Ministerio Público a través del ciudadano, Abg. Hernán Jesús Capella Romero: que esa representación fiscal aprecia que la actuación que da origen al presente proceso extraordinario de amparo constitucional versa en cuanto a la imposibilidad de aceptación del poder otorgado por el accionante para proceder al voto de la junta directiva de la accionada en el año dos mil veintiuno (2021), ahora bien aprecia que el accionante en aras de hacer valer sus derechos y pretensiones interpone ante la Sala Jurisdiccional Civil la correspondiente demanda de nulidad acta de asamblea extraordinaria de la asociación mercantil asociación civil Gran Marina del Rey la cual en el iter procesal recayó el conocimiento de las misma en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sala Electoral dada la naturaleza del asunto que lo origina; que aprecia que antes de que la referida Sala dejara constancia de la notificación efectivamente practicada a la demandada asociación civil Gran Marina del Rey el accionante de amparo procedió a desistir de la acción en aras de su decir de materializarse un acuerdo entre las partes que se entiende que hasta el momento no se ha dado o no se dio; que en atención a que la situación jurídica que se considera lesionada es el derecho de asociación de dado el proceso disciplinario a que fue sometido no es mediante la vía de solicitud de amparo constitucional que pudiere repararse la situación jurídica que se considera lesionada puesto que han operado las vías ordinarias y existen consagradas en la ley como lo son la acciones de nulidad correspondiente a los diversos reglamentos de la accionada por considerarlos inconstitucionales; que por los antes expuesto la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales razón por la cual se exhorta a las partes intervinientes a solucionar mediante los medios alternativos de resolución de conflictos adecuar las normas internas correspondientes. (f. 3-5 II pza).
Riela del folio 6 al 17 de la pza II, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio d 2023, mediante la cual declara inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, el abogado OSCAR LOSSADA, apela de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2023. (f. 18 pza II).
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada en su oportunidad; siendo remitido en fecha 29 de junio de 2023 mediante Oficio Nº 05-359-075-2023 (f. 19-20 y su vto, pza II).
En fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 21 pza II).
Riela del folio 22 al 35 de la pza II, escrito presentado por el ciudadano OSACAR LOSSADA, asistido por el abogado León Jurado.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA, confiere poder apud acta a los abogados León Jurado Machado y Mercedes Maria Rojas Hermoso. (f. 36 pza II).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, la cual declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional, intentada por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como vulnerados sus derechos constitucionales a la acción o acceso a la justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de petición de la tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las supuestas actuaciones de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, considerada agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Observándose en el presente caso que efectivamente la parte accionante en amparo disponía de medios ordinarios para hacer valer sus derechos, lo cual es el juicio por nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, y en clara sintonía con los criterios jurisprudenciales citados a lo largo del presente fallo, se hace forzoso para éste juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el presunto agraviado disponía de medios ordinarios para hacer valer sus derechos, indicando que dicho medio ordinario sería la nulidad contra la resolución de la asociación civil señalada como presunta agraviante. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, a pronunciarse de la siguiente manera:
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la misma Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)….
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que en el caso de autos, el accionante en amparo denuncia algunos hechos, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de los derechos y garantías constitucionales a la acción, al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de petición de la tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados del procedimiento disciplinario al cual fue sometido por la presunta agraviante, la Junta Directiva de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, donde mediante Resolución de fecha 17 de abril de 2023 acordó imponer una sanción pecuniaria al accionante OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, y recomienda a la Asamblea Extraordinaria de Asociados que se convoque al efecto, su expulsión definitiva por daños patrimoniales, señalando que su conducta encuadra en supuestos de falta grave cometida contra el patrimonio de la asociación.
Ahora bien, declarada como fue la inadmisibilidad de la acción por el Tribunal a quo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante n° 0053 de fecha 27 de febrero de 2019 dictada en el expediente n° 17-0056, caso: asociación civil sin fines de lucro Paracotos, en caso análogo al de autos, reiteró el siguiente criterio:
Para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo n° 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales (Resaltado añadido).
En este orden las ideas, en el marco del equilibrado juicio que debe mantener la Sala en la preservación de la uniformidad del criterio que sustenta la seguridad jurídica, considera imperativo para la resolución del asunto a analizar, asimismo, traer el fallo n.° 892 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la asociación civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a la doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.
…omissis…
De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro).
Del anterior extracto jurisprudencial, se colige que en los casos de presuntas lesiones constitucionales derivadas de decisiones emanadas de las juntas directivas de asociaciones civiles que consistan en sanciones disciplinarias a sus asociados, el mecanismo procesal para restablecer la situación jurídica infringida lo constituye la vía ordinaria, tomando en consideración que todos los jueces en cualquier tipo de proceso podemos y debemos proteger todos los derechos, incluso los constitucionales, y que es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que en el caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional, en cuyo caso el accionante en amparo tiene la carga argumentativa para convencer al juez que en su caso ésta es la única vía para protegerse con eficacia.
Ahora bien, en el presente caso, tal como fue establecido precedentemente, el accionante en amparo ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, solicita se le tutele y ampare en sus derechos y garantías constitucionales por violación o amenaza de violación de los derechos a la acción, al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de petición de la tutela judicial efectiva, derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por la accionada JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, solicitando que se le restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del sometimiento a juicio disciplinario al que fue sometido; no evidenciándose del escrito libelar que el accionante en amparo señale expresamente que la vía ordinaria sea ineficaz para la restitución de sus derechos denunciados como vulnerados, así como tampoco que la presente acción de amparo constitucional sea la única vía idónea para ello.
En atención a lo antes señalado y al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa en este caso, que el accionante en amparo ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, contaba con el medio ordinario que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en los supuestos de sanciones disciplinarias impuestas a algún asociado de una asociación civil, como lo es la acción de nulidad contra la resolución que le impuso la sanción pecuniaria, en este caso, contra la resolución de fecha 17 de abril de 2023; lo cual como se dijo, no se evidencia de autos que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Por otra parte se observa que los argumentos utilizados para impugnar el señalado procedimiento disciplinario sancionatorio y su resolución, se corresponden con defensas de fondo que deben ser ejercitadas dentro del respectivo proceso ordinario por nulidad y no a través del amparo constitucional. En tal virtud, a criterio de esta juzgadora, existiendo el mecanismo procesal ordinario eficaz de impugnación contra la sanción disciplinaria impuesta por la asociación civil señalada como agraviante, como es la acción de nulidad, este hecho configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, tal como lo hizo el Tribunal a quo; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2023, por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GÁSPERI, contra la asociación civil GRAN MARINA DEL REY.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales por no constar que el accionante actuó con temeridad.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/08/2023, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 071-A-11-08-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6898.-
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