REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6903

QURELLANTE: NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.764.263, domiciliada en la calle San Luis, casa Nº 11 del conjunto residencial Las Garzas, N° 1, sector Menca de Leoni, municipio Carirubana, estado Falcón, número telefónico 0412-1697848.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, y JUAN CARLOS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.138, y 72.493 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Jorge Hernández, avenida Héctor Peña, con calle 5, sector 2, casa Nº 12, diagonal al colegio Madre Cecilia, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, numero telefónico 0414-699-7900 y correo electrónico abog.cesarmavo@gmail.com.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS.
Cursan a los folios 3 al 8, escrito presentado por ante el tribunal a quo, en fecha 5 de junio de 2023, por el ciudadano Raúl Antonio Chirinos Hernández, debidamente asistido por el abogado Carlos Rodríguez Mora, contentivo de denuncia de fraude procesal incidental.
En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admite la anterior denuncia, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BRITO REGNAULT, NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, y JUAN FRANCISCO BRITO LEON, a fin de que den contestación a la denuncia al día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f.9).
Riela al folio 10 y vto, diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2023, por el ciudadano Raúl Antonio Chirinos Hernández, asistido por el abogado Carlos Rodríguez Mora, mediante el cual solicita al tribunal a quo, emita despacho saneador aclarando el lapso para contestar la denuncia.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023, la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS asistida por el abogado Cesar Enrique Mavo, otorga poder apud acta al abogado que le asiste, y al abogado Juan Carlos León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.138 y 72.943 respectivamente (f. 11 y vto).
Corre inserto a los folios 12 al 20 escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, presentado por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, asistida por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, mediante el cual alega lo siguiente: Punto previo: que de manera genérica, rechaza por no estar incursa en conducta alguna que implique fraude procesal en esta incidencia, puesto que no es parte en el proceso, y que dado que se siente afectada en su honor, honorabilidad por abuso de derecho por el temerario y fraudulento acto, en colusión acude mediante escrito a presentar, institución jurídica de amparo constitucional sobrevenido, para que actuando en sede constitucional remedie mediante pronunciamiento de la temeraria acción por los argumentos de hecho y de derecho infra transcritos. Que en virtud del conocimiento ajeno a este proceso, y que ese Tribunal por auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2023, admitió bajo la premisa de una incidencia por supuesto fraude procesal, en el expediente signado bajo la nomenclatura 10.487-2023, que lleva la organización a su digno cargo donde la parte quien propone dicha acción incidental de manera dolosa, tal como lo ha realizado mediante maquinaciones fraudulentas, avaladas por ese tribunal, en perjuicio a la administración de justicia, acción de la inexistente prenda mercantil; no existente para embarcaciones náuticas dedicadas a la pesca artesanal donde intentó TERCERÍA, en su condición de accionista de la empresa mercantil “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA”, y que en fecha 26 de junio el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó su decisión, pero la modificó con declaratoria de la acción de tercería, y declaró inadmisible su proposición de tercera; por lo que de tal manera, no tiene cualidad en dicha incidencia, mal intencionada bajo la colusión procesal tanto de la parte actora, como del ciudadano juez de primera instancia, en lo que a su caso se refiere, tratando de traerla a un proceso de manera incidental. Alega que la doctrina se ha encargado de señalar que los límites entre buena fe, abuso de derecho y fraude procesal son muy difíciles de trazar; que no existe duda sin embargo que estos tres elementos se encuentran íntimamente relacionados; que la buena fe es el principio del cual parten o se originan el abuso de derecho y el fraude procesal, de esta manera, éstos supones conductas lesivas que afectan la buena fe procesal; que la labor consiste en establecer los límites y las diferencias entre las categorías de abuso de derecho y fraude procesal, a fin de poder identificar qué conductas suponen uno u otro instituto, y como tal, las consecuencias que podrían derivarse de cada uno de ellos; y cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS. AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER SOBREVENIDO: denuncia como vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, y fundamenta la presente acción de amparo constitucional de carácter sobrevenido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal, artículo 25 de la Declaración Americana, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 de la Convención Americana, donde contemplan el derecho al debido proceso; asimismo, el artículo 13 del Código de Ética y Disciplina del Juez o Jueza Venezolano. Alega que la conducta asumida por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Dr. Esgardo Bracho, se configura sin lugar a dudas en una violación al debido proceso, por ende el derecho a la defensa, recayendo en franca violación a la tutela judicial efectiva por subversión de los lapsos e iter procesales, provocado, auspiciado, y avalados por dicho tribunal en el abuso de derecho del accionante, utilizando vías que rayan en el abuso, que implica una flagrante violación a su deber como juez de la República, obligado a impartir justicia en atención a los dispuesto en el artículo 257 del texto constitucional; ya que admitió una demanda incidental de un presunto fraude procesal donde no es parte, tal como fue alegado, pretendiendo con una incidencia de carácter extremadamente estricto sujeta a lapsos de ley reducidos, que le merman la capacidad de probanzas y alegatos con desinformación de lo acontecido en la causa principal y de la oposición a la medida de embargo por un tercero, y que no ha tenido participación en ninguna de ellas. Arguye que al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, consta que ha cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que se verificó que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, por lo que la presente pretensión de amparo constitucional incoada es admisible in limine litis; por lo que, solicita se declare inadmisible la acción incidental de fraude procesal por razones de orden público tal como ha sido alegado. Que en cuanto al segundo supuesto de admisibilidad de la acción de amparo, en lo referente, a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sigo agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debiendo tener en cuenta lo precisado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Que solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándose las oportunidades para alegar y probar, cercándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, e impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de de los medios que la ley adjetiva establece un desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será cuando ocurra la infracción constitucional en materia de la acción de amparo; por lo que, quien demande en amparo contra una decisión judicial debe alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscabe el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente la actividad procesal concreta a la que tiene o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedido por la violación procesal, o de qué manera dicha infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional; que quienes piden la aplicación de normas constitucionales no necesita ceñirse a formas estrictas, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución, que lo importante para quien accione en amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse su pretensión. Aduce que el petitorio de un amparo no puede ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional que quien pide la intervención del poder judicial en el orden constitucional, recibirá efectivamente los beneficios constitucionales, sin decisiones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, y que de ser así, el juez constitucional estaría obrando contra el estado de Derecho y Justicia a que refiere la constitución. Finalmente solicita sea declarada procedente in limine litis, en virtud de la sentencia N° 993, del 16 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional (caso Daniel Guédez Hernández y otros), ya que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y abuso de derecho, producto de la presunta errónea aplicación de una normal procesal, constituyendo elementos suficientes para que dicho tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral, por lo que solicita así sea declarado.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, el tribunal a quo ordena agregar a las actas la diligencia consignada en esta misma fecha, y se toma como apoderados judiciales de la parte querellante a los abogados Cesar Enrique Mavo, y Juan Carlos León; asimismo se le da entrada al referido amparo constitucional (f.21).
Seguidamente, por auto de fecha 28 de junio de 2023, el tribunal de la causa acuerda proveer el despacho saneador solicitado, y se ordena la notificación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO REGNAULT (f.22-23).
Cursa del folio 24 al 26, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2023, mediante el cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2023, el abogado Cesar Enrique Mavo, apoderado judicial de la parte querellante, apeló contra la anterior sentencia (f.29-35); y por auto de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, la oyó en un solo efecto, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 36).
Seguidamente, por auto de fecha 13 de julio de 2023, el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada, mediante oficio N° 883-099 (f.38-40).
En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal Superior da por recibidas las presentes actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 41).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional sobrevenido, interpuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las actuaciones realizadas por el abogado ESGARDO BRACHO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial considerado agraviante en el proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2023, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino, a decir de la accionante, del mismo juzgador que admite, sustancia y tramita la denuncia de fraude procesal incidental, ordenando el emplazamiento de la proponente del presente amparo dar contestación a la denuncia de fraude procesal incidental, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional, parcialmente transcrito supra, se trata de un Amparo contra decisión judicial, (admisión de la denuncia de fraude procesal incidental y su orden de emplazamiento) el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en términos del artículo 4 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior este Juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que la proponente de acción de Amparo, erró al calificar su acción como sobrevenido, al igual que erró en la forma que lo tramitó, por lo que en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional “sobrevenido” debe ser declarada INADMISIBLE, in limini litis, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que la presunta agraviada erró al calificar su acción de amparo constitucional como sobrevenido, así como la manera en que fue tramitado, puesto que la misma se trata es de un amparo contra decisión judicial. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, a pronunciarse de la siguiente manera: en primer lugar debe conceptualizarse lo que es el amparo sobrevenido o endo-procesal, siendo que la doctrina lo define como el amparo de carácter cautelar que se intenta en el transcurso de un juicio, con la finalidad de suspender provisionalmente los efectos del acto, decisión, auto o resolución del Tribunal, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso ordinario que se hubiese intentado contra el acto o decisión que viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales; de tal manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, y no definitiva de los efectos lesivos o violadores de derechos o garantías constitucionales o que amenacen con violar, que pueda producir una determinada providencia judicial dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto sea resuelto definitivamente el recurso ordinario intentado contra el acto en cuestión. Por otra parte, se observa que la competencia para conocer de esta modalidad de amparo constitucional, está atribuida al Tribunal donde se originó la lesión constitucional, y el mismo donde se ejercitó el recurso ordinario; no obstante ello, se ha discutido en el foro judicial la problemática en cuanto a la competencia para conocer del amparo sobrevenido, por el hecho de que el juez que conozca del amparo sea el mismo juez que dictó la actuación que lesiona los derechos o garantías constitucionales, y en tal sentido, se ha planteado que es imposible que un ser humano, y más aún un juez, reconozca su propia torpeza, reconozca que el acto o decisión que dictó viole o amenace de violar derechos o garantías constitucionales, constituyendo un absurdo que el juez luego de dictar la providencia, por vía de amparo sobrevenido declare que ciertamente su acto es lesivo de derechos o garantías constitucionales. Pero esta problemática quedó resuelta con las sentencias Nos. 1 y 2278 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano), respectivamente, en las cuales se hizo referencia a esta modalidad de tutela constitucional, estableciendo lo siguiente:
“(...) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dicta, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta (sic) ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas par los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falla diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. 1gualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (...) ".
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, cuando el amparo se interponga contra una sentencia, auto o providencia judicial derivada de las actuaciones del juez, esta pretensión corresponde a una acción de amparo contra sentencia judicial y no a un amparo sobrevenido, en virtud que el amparo sobrevenido es aquel que se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros, pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en cuyo caso le corresponderá conocer al juez superior jerárquico.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante en amparo en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
“… la conducta asumida por el JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, DR. ESGARDO BRACHO, SE CONFIGURA SIN LUGAR A DUDAS EN UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR ENDE EL DERECHO A LA DEFENSA RECAYENDO EN FRANCA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por subversión de los lapsos e Iter procesales, provocado, auspiciado, y avalado por este tribunal en el ABUSO DE DERECHO A DEL ACCIONANTE, utilizando vías que rayan en el abuso, que implica una flagrante violación a su deber como Juez de la República, obligado a impartir Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional; admitiendo una demanda incidental de un presunto fraude procesal donde no soy parte, tal como antes lo alegue, pretendiendo con una incidencia de carácter extremadamente estricto sujeta a lapsos de ley, reducidos, que me merman capacidad de probanzas y alegatos con desinformación de lo acontecido en la causa principal y de la oposición a la medida de embargo por un tercero, y que no he tenido participación en ninguna de ellas,…”
De las anteriores alegaciones, y contrario a lo señalado por la accionante ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEÓN ROJAS, -al indicar que intenta acción de amparo constitucional sobrevenido contra las actuaciones del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, arguyendo que éste le vulneró su derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva-, se colige que su pretensión corresponde a una acción contra sentencia judicial y no a un amparo sobrevenido. Sobre este particular, la misma Sala Constitucional en sentencia reciente N° 810 de fecha 26 de junio de 2023, dictada en el expediente N° 18-0025 (caso: Teobaldo Coromoto Morales Marquina), ratificó el siguiente criterio:
Asimismo, esta Sala debe aclarar al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la diferencia entre el amparo sobrevenido y amparo contra sentencia, y en tal sentido reitera el contenido del fallo N° 333 del 2 de mayo de 2016 (caso: Juan Ramón Rafael Mota Zarate), en la que esta Sala expresó que (…) las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, [residen en] que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquél se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión, acción u omisión, que a su vez ratificó el criterio sostenido en el fallo N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), siendo entonces que el amparo interpuesto es un amparo contra una decisión judicial.
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, son: i) a través del amparo contra decisiones judiciales, se puede anular o suspender el acto impugnado; mientras que el amparo sobrevenido solo permite la suspensión provisional del acto impugnado. ii) el primero debe intentarse ante el Tribunal Superior que causó la lesión; mientras que el amparo sobrevenido se interpone ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión. iii) en el amparo contra decisiones judiciales, el agraviante solo puede ser el juez a través de una decisión, acción u omisión; y en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, o inclusive algún tercero, pero nunca el juez.
En atención a lo anterior, se observa que en el presente caso, la accionante ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEÓN ROJAS a través del amparo sobrevenido interpuesto, pretende que se “…declare INADMISIBLE LA ACCIÓN INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO…”, es decir, pretende la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2023, mediante el cual admitió la incidencia por fraude procesal en el expediente N° 10.487-2023 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no la suspensión provisional de dicho auto; por otra parte, fue intentado por ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en el que señala se le causó la lesión constitucional; y señala como agraviante al juez que conoce de esa causa. De todo lo cual se colige que lo pretendido se corresponde a una acción contra sentencia judicial y no a un amparo sobrevenido; en tal virtud, éste debe ser declarado inadmisible, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2023, por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEÓN ROJAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEÓN ROJAS, contra el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales por no constar que la accionante actuó con temeridad.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.


LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/8/23 a la hora de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 072-A-25-08-23.-
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6903.-