REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)

De conformidad con los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a defensa y el orden público procesal, se observa: De una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del juicio de Impugnación de TACHA DE FALSEDAD de documento publico negocial, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, al momento de admitir la REFORMA DE LA DEMANDA, mediante el auto de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), omitió la indicación en cuanto sean aplicables de las reglas previstas en el Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, vista la especialidad de la materia, lo que sin lugar a dudas crea incertidumbre procesal entre las partes a los efectos de su tramitación como bien se puede constatar durante la etapa probatoria caso de la parte actora, al solicitar se declare la falsedad del documento según sus dichos por no haber el demandado insistido en hacer valer el documento, durante el acto de la litiscontestación (ver Art.440 C.P.C), no obstante tal rigurosidad de acuerdo al supuesto de hecho no aplicada en el planteamiento de marras, toda vez que del escrito de contestación de la demanda consignado en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), se puede palpar que el apoderado judicial de la accionada, si bien es cierto no insiste de manera expresa en hacer valer el instrumento público impugnado, de su contenido sí se desprende que ADVERSA LA PRETENSION (mayúsculas del Auto), sustento suficiente conforme a la doctrina mas calificada y al precedente judicial de la Sala Constitucional, para considerar como cumplida la carga dispuesta en la citada norma por parte del demandado durante el acto de contestación de la demanda.
En relación a la exigencia relativa a la insistencia en hacer valer el instrumento público en el juicio principal de tacha de falsedad por parte del demandado al momento de dar contestación de la demanda, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
“En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo el legislador no exige que la declaratoria de querer o no hacer valer el documento sea realizado en forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como si lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del articulo 440eiusdem.
A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere mas conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad se pretensión de defender o retirar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse la sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes como en efecto se hizo. Justamente ha señalado la Sala en reiterada y pacifica jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una justicia sin formalismos inútiles que anulen el ejercicio del derecho a la defensa, conforme el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”(Sentencia número 1.967, 15/12/2011, Sala Constitucional, Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES).

En esta misma orientación el tratadista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sustenta:
“La primera parte de este articulo concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal en que se debe dar cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el articulo 340. El actor debe formalizar la la tacha en su libelo expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del articulo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal., si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma…”(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Art.440, pag.385 al 387. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).

Así las cosas, visto los términos del controvertido, lo procedente y ajustado a derecho resulta, es que el Juez como ductor del proceso reponga la causa, al estado procesal de que al segundo día de despacho contados a partir del presente auto, de cumplimiento con las cargas previstas en los Ordinales 3° y 7° del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedan sin efecto las siguientes actuaciones de partes y del Tribunal como a saber. El escrito denominado de promoción de pruebas presentado por el actor agregado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que riela del folio ciento veintiséis al ciento veintisiete (126 al 127), asi como el escrito presentado en fecha 18/07/2023, que riela del folio ciento treinta y nueve al ciento cuarenta y uno (139 al 141) al igual que el auto de admisión de medios de prueba de fecha 19/07/2023, que riela del folio ciento cuarenta y dos (142) y el auto que en fecha 27/07/2023, declara desierto el acto de declaración de testigo que riela al folio ciento cuarenta y siete (147). Queda entendido que el escrito de contestación a la demanda que riela del folio noventa y cuatro al ciento quince (94 al 115), agregado a los autos en fecha 06/06/2023, mantiene plenos efectos jurídicos, por lo que se reitera que con el objeto de acatar las reglas de orden publico previstas en los Ordinales 3 y 7 del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto el Tribunal en conocimiento dará cumplimiento a las cargas contenidas en la normativa . Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 41, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA