EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º y 164º
EXP.Nº 11.150-
• PARTE ACTORA: EMMA TERESA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 9.526.839, domiciliada en santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono celular numero 0424-6963344.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, de este domicilio, teléfono celular numero 0414-6826482
• PARTE DEMANDADA: MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, y JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 19.932.747 y 23.678.852, domiciliados en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal fiscal en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, apartamento TO5-PB 1, teléfono celulares números 0412-5183817 y 0412-6833443
• ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inpreabogado numero 285.442
• MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE DOCUMENTO
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO y SUBSIGUIENTE NULIDAD de ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 9.526.839, domiciliada en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono celular numero 0424-6963344, debidamente asistida por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado numero 23.658, de este domicilio, teléfono celular numero 0414-6826482, en contra de la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, y JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 19.932.747 y 23.678.852, domiciliados en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal fiscal en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, apartamento TO5-PB 1, teléfonos celulares números 0412-5183817 y 0412-6833443, asistida por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inpreabogado número 285.442, tal como se evidencia en auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), y su reforma en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Consta del folio ciento dieciséis al ciento diecinueve (116 al 119), escrito de contestación de la demanda presentado en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inpreabogado número 285.442, actuando como defensora ad-litem de los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, titulares de las cedulas de identidad números 19.932.747 y 23.678.852 respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la pretensionista ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, titular de la cedula de identidad numero 9.526.839, bajo la debida asistencia jurídica, que la demanda incoada en contra de la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, titular de la cedula de identidad numero 19.932.747, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional en conocimiento declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 2020.522, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, y de manera subsecuente la nulidad de su asiento registral por disposición de la Ley, a tales efectos argumenta las siguientes razones de hecho.
PRIMERO: Que de acuerdo al precitado documento, inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 2020.522, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, procedió a dar en venta a la demandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, el inmueble apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II, distinguido con el numero TO5-PB 1, con un área de construcción de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetro cuadrado (94,41mts2), constante de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, lavandero, más un área adicional de terreno de treinta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (37,96mts2) y un puesto de estacionamiento, alinderado asi: Norte.- Apartamento T05-PB-2; Sur.- Área recreativa y estacionamiento del conjunto residencial; Este.- Terreno propiedad de la sucesión Mireya García Iturbe de Rivero y Oeste.- Calle interna del conjunto residencial.
SEGUNDO: Que el negocio que consta en la escritura negocial impugnada, la vendedora expreso respecto al precio de la compraventa que, “declara recibir en dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción “.
TERCERO: Que es el caso que nunca recibió ese precio de la compraventa y la compradora nunca pago el mismo, pues persuadida por la mentada demandada procedió a celebrar dicho contrato bajo el engaño de que el precio en cuestión seria cancelado después bajo el subterfugio de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria ella, esto es, MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO podía gestionar un crédito, a su favor para efectuar la cancelación efectiva y autentica de ese precio. (Destacado del Fallo)
CUARTO: Que en las conversaciones preliminares para dicha operación inmobiliaria intervino activamente el ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, titular de la cedula de identidad numero 23.678.852, quien se había ofrecido a realizar la gestiones para la consecución de dicho crédito a favor de MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, y de quien tuvo posteriormente conocimiento que era esposo de la demandada pues habían contraído nupcias en fecha Veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), aunque en la escritura negocial en cuestión la demandada se identificara como soltera.
QUINTO: Que es evidente que la vendedora fue inducida a declarar que recibía el precio de la negociación de compraventa cuando en realidad no lo pagaron, de modos que al no haber recibido el precio de esa compraventa por haber sido sorprendida por dolo al dar el consentimiento contractual, esa misma manifestación de voluntad debió recaer en forma efectiva y autentica sobre ese precio y es por lo que en esa negociación con la demandada no se materializa uno de los requisitos o condiciones legales señaladas supra como elemento especial de este contrato, y que debe tratarse de una suma de dinero que a su vez sea real y debe ser determinado o determinable.
SEXTO: Que por lo antes expuesto se debe indicar que el consentimiento de la vendedora ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, en esa negociación con la demandada fue sorprendida por dolo fraguado por la demandada y su esposo JORGE LUIS MEDINA BORGES, con el señalado subterfugio de obtener un crédito para cancelar efectivamente el precio de la compraventa, es decir con el empleo de ese artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar, incide en la etapa de formación del contrato dando existencia a un vicio en el consentimiento como lo es el dolo.
SEPTIMO: Que de allí que se demande a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, por la nulidad absoluta de la compraventa contenida en el documento registrado, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 2020.522, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; dadas las violaciones de los artículos 1.141 y 1.474, del Código Civil.
OCTAVO: Que en razón de accesoriedad con las pretensiones de nulidad absoluta de ese acto de disposición inmobiliario, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento, pues al ser nulo de toda nulidad se hace aplicable el principio que lo accesorio sigue lo principal. así que a tenor del articulo 444 de la Ley de Registros y del Notariado, se inscribe un acto o contrato nulo, será la parte afectada por tal inscripción la que deberá intentar las acciones legales correspondientes para anular ese acto o contrato así como el correspondiente asiento registral.
Así planteada la pretensión resulta menester adentrase a la apreciación y valoración de los medios de prueba anexos por la parte actora al escrito libelar entre los que se encuentran:
A) Del folio nueve al folio once (09 al 11), se encuentra en original el documento fundamental de la demanda, esto es el documento publico denominado contrato de compraventa de bien inmueble. Cito.
“Yo EMMA TERESA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.526.839, domiciliada en el Conjunto Residencial SAMANES PLAZA II, distinguido con el N° T05-PB1, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.932.747, de este domicilio. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial SAMANES PLAZA II, distinguido con el N° T05-PB1, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, posee u área de construcción aproximado de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (94,41mts2), consta de sala, comedor, cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, lavadero tiene un área adicional de terreno de aproximadamente TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (37,96mts2), y corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en las adyacencias de las superficies del módulo, se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Apartamento T05-PB2; SUR: Área recreativa y estacionamiento del Conjunto Residencial ; ESTE: terreno propiedad de la Sucesión de Mireya García Iturbe de Rivero; OESTE: Calle interna del Conjunto Residencial. Le corresponde un porcentaje de 4,08% sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del conjunto residencial según consta en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, anotado bajo el N°32, Folio 128, Tomo 25, del protocolo de Transcripción del año 2016; el inmueble que doy en venta me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 2019-186, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°338.9.10.2.4860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. El precio de esta venta la hemos convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), los cuales declaro recibir en dinero efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble a quien en consecuencia le transfiero la propiedad, posesión y dominio que sobre el inmueble quedando obligados al saneamiento conforme a la Ley.
Y yo, MARELYS PIERINA CCORDOBA GARABITO, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se le hace en los términos antes expuestos en el presente documento considerándolo conforme. Del mismo modo dejamos constancia de que el dinero utilizado para la celebración del negocio jurídico objeto de esta protocolización, no guarda relación alguna, con dinero, capitales, valores o títulos producto de las actividades que se mencionan en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos en el lugar y fecha de su presentación.
Al respecto al examinar el instrumento público negocial impugnado en nulidad por la parte actora, esto es, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 2020.522, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Se observa que se trata de un CONTRATO CONSENSUAL DE COMPRAVENTA, mediante el cual con base en el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes las ciudadanas EMMA TERESA JATAR RAMOS titular de la cédula de identidad número 9.526.839, y MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, 19.932.747, manifiestan su consentimiento, en celebrar un contrato de compraventa cuyo objeto lo constituye un bien inmueble apartamento, donde la primera EMMA TERESA JATAR RAMOS, actuando como vendedora declara que transfiere el derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble, ut supra, a favor de la compradora ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, titular de la cédula de identidad número 19.932.747, quien a su vez mediante el mero consentimiento adquiere la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, y procede a dar cumplimiento con su principal obligación en el mismo acto, vale decir a pagar el precio a favor de la vendedora mediante una suma de dinero en efectivo y de legal circulación, cuyo monto alcanza según los términos de la escritura pública a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00Bs), los cuales declara la vendedora recibir en dinero efectivo y legal circulación a su entera satisfacción., dando cumplimiento con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, a favor de la compradora, comprometiéndose al saneamiento de ley en caso de evicción.
Se trata pues como ya lo hemos afirmando de un contrato de compraventa cuyo objeto lo constituye un bien inmueble, donde las partes vendedor y comprador mediante el consentimiento legítimamente manifestado, la vendedora transfiere la propiedad del bien inmueble y la compradora lo adquiere, en presencia de un funcionario fedatario, vale decir del Registrador Público del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble quien autoriza e interviene en la formación del acto “dando fe pública” (Art. 1357 y 1.359 C.P.C), sobre la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS y MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, tal como lo podemos apreciar del documento fundamental de la demanda, es decir del documento público negocial protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 2020.522, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.256, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. Por lo tanto, el documento hace “plena fe”, entre las partes contratantes como frente a terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario fedatario declara haber efectuado, y de los hechos jurídicos que declare haber visto u oído. De allí que no es admisible que a través de simples aseveraciones de hecho como las expuestas por la parte actora en su escrito de demanda, desvirtuar lo por ella declarado en el documento público negocial como, a saber.-el haber recibido el pago del precio de la venta del inmueble de manos de la compradora.- al ser clara la norma civil que concede carácter de plena prueba al documento público, en este sentido es correcto concluir que resulta jurídicamente improcedente en un supuesto como el de autos pretender la nulidad del contrato de compraventa alegando vicios en el consentimiento Dolo. Y Así se Pasa a Tener.
En relación al medio idóneo para impugnar la falsedad de lo declarado por las partes y el registrador en la conformación del documento público negocial es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, la tacha, es procedente contra los instrumentos públicos o auténticos, y se ha entendido que tales documentos, a los que hace referencia el articulo 1.357 del Código Civil, son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los cuales para su conformación interviene el funcionario publico autorizado para dar fe pública. Con tal precisión, queda claro que es contra estos instrumentos que contienen negociaciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea ésta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que éste es el medio impugnativo idóneo para atacar tales instrumentos” (Sala de Casación Civil, 16/05/2003, expediente N°01-885, caso. Henry José Parra Velázquez contra Rubén Gilberto Ruiz y otros)
Previsión Legal:
Artículo 1.141 del Código Civil.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.Consentimiento de las partes.,
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato., y
3°. Causa licita
Articulo 1.159 del Código Civil.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1.161 del Código Civil.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado., y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Articulo 1.133 del Código Civil.- El contrato es una convención entre dos a más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir ente ellas un vinculo jurídico.
Articulo 1.134 del Código Civil.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga., y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Articulo 1.474 del Código Civil.- La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Articulo 1.486 del Código Civil.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa debida.
Articulo 1.527 del Código Civil.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
Articulo 1.357 del Código Civil.-Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.
Articulo 1.359 del Código Civil.- El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tiene facultad para efectuarlo., 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Articulo 1.920 del Código Civil.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°- Todo acto entre vivo, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1.924 del Código Civil.- Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efectos contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
B) Del folio doce al folio quince (12 al 15) del expediente forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar en copia simple por permitirlo el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento Poder de Administración otorgado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número 39, Folio 101296 del Tomo 6, Protocolo de Transcripción del mismo año, por los hoy codemandados cónyuges JORGE LUIS MEDINA BORGES titular de la cédula de identidad número 23.678.852 y MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, titular de la cédula de identidad número 19.932.747., a la ciudadana KARINA NINOSKA ZAVALA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 15.095.005.
Al respecto, el medio de prueba Poder de Administración, anexo a la demanda y ratificado como medio de prueba durante la etapa de promoción de medios de prueba por la parte actora, tiene con objeto la de probar, a través de su comparación con el documento público impugnado en nulidad, que los codemandados MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, durante el otorgamiento del instrumento poder de administración en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, se identifican con estado civil de “casados”., mientras que al momento de celebrar el contrato de compraventa en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),en la misma oficina registral la compradora MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, quien para la fecha ya se encontraba casada tal como se puede apreciar del acta de matrimonio que riela en autos se identifica como de estado civil Soltera. Tal afirmación a criterio de quien aquí juzga, podría llegar a constituir un indicio probatorio a favor de la demandante de autos, sin embargo de manera aislada sin que conste en el expediente la aportación de otros medios de prueba o elementos indiciarios que coadyuven la demostración del objeto a probar, carece de valor probatorio. Y así pasa a Tenerse.
C) Del folio dieciséis al folio diecisiete (16 al 17) del expediente rielan reproducciones fotostáticas de instrumentos privados simples, cuya presentación en juicio al no estar incluidas en la tarifa legal del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan inadmisible.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la demanda:
Del folio ciento dieciséis al folio ciento veinte (116 al 120) riela escrito de contestación de la demanda consignado en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.629.363, he inscrita en el inpreabogado bajo el numero 285.442, actuando como defensor ad litem de los codemandados MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, titulares de las cedulas de identidad números 19.932.747 y 23.678.852, de cuyo contenido se desprende.
En Primer Lugar, Niega, Rechaza y Contradice, la demanda en su totalidad, pero se reserva la totalidad de las pruebas para realizar los aportes probatorios en caso de que sus representados hagan acto de presencia en la causa. Sin embargo, como no se puede generalizar la contestación de la demanda y mas aún asumiendo una responsabilidad como defensor ad litem en este asunto, como es de cuidar, proteger y defender los derechos e intereses de las mismas procede a realizar los siguientes argumentos. 1) En relación al punto denominado en el libelo de demanda “De los hechos causados en la causa petendi” se tiene como cierto y así se reconoce, que su representada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, realizo un contrato de compraventa con la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, identificada con la cedula de identidad numero 9.526.839, sobre un inmueble (apartamento) suficientemente identificado, el cual quedo protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el numero 2020.522, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.256, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. El cual solicita a este Tribunal se tenga como reconocido y se le otorgue su debida valoración en su oportunidad por ser el documento publico donde su representada adquirió el derecho de propiedad y que la demandante pretende su nulidad absoluta y consecuencialmente la nulidad de su asiento registral. 2) Que es cierto y se reconoce en el documento de contrato de compraventa protocolizado, que la misma actora manifiesta “declaro recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a entera y cabal satisfacción “. Como se puede evidenciar en el documento de propiedad de su representada acompañado a esta demanda, claramente se determina y así lo aceptaron las partes intervinientes en la negociación (vendedora-demandante; compradora-demandada) que recibió satisfactoriamente la cantidad por el precio pactado y que el mismo fue entregada de manos de la compradora en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, pues de no haber sido así, no se entiende como la vendedora protocoliza un contrato de compraventa si realmente no recibió pago alguno. 3) Que seguidamente continua la demandante alegando en su libelo de demanda “Que nunca recibí ese precio de la compraventa y la compradora nunca pago el mismo”. Es inaceptable que la demandante manifieste en el libelo que no recibió el precio de la venta, si en el cuerpo del documento traslativo y así lo manifiesta en la demanda también, que “Declaro recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción”. Es decir que para que se perfeccionara la venta ella debió recibir la cantidad acordada en el contrato de compraventa de no haber sido así estaría falseando ella misma uno de los presupuestos o requisitos necesarios para que exista ese contrato, lo que se evidencia que eso no sucedió en el presente caso, pues estamos frente al cumplimiento de las condiciones exigidas en el articulo 1.141 del Código Civil.
En Segundo Lugar; se Niega y se Rechaza que su representada conjuntamente con su esposo hayan engañado a la demandante, tal como ella expone en el libelo, pues ese alegato hecho por la demandante no es comprensible por cuanto es claro que se realizo una venta pura y simple perfecta e irrevocable tal como se evidencia en el documento publico anexo al libelo. que de la misma manera la demandante expone que su representada se identifico como soltera, esa manifestación no impedía que ella (demandada) adquiriera el inmueble dado en venta, su condición en esa oportunidad fue de compradora hoy propietaria.
En Tercer Lugar; en relación al punto denominado “ del objeto petendi” de igual manera a todo evento Niega Rechaza y Contradice que sus representados hayan sorprendido por dolo a la demandante con la artimaña de obtener un crédito para cancelar efectivamente el precio de la venta y mas aún se Niega y Rechaza que se encuentren en lo fundamentado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, pues de ser así la vendedora no hubiese perfeccionado la venta ante el Registro Publico Correspondiente y mucho menos debió firmar si no estaba recibiendo dinero alguno claramente ella declara en el cuerpo del documento que recibió de manos de la compradora y en moneda de curso legal el dinero en efectivo, lo que hace ver que no existe prueba alguna que evidencie que hubo un dolo a través de maquinaciones, artificios, artimañas o maniobras para que la vendedora realizara el contrato de compraventa.
En Cuarto Lugar; se Niega se Rechaza y se Contradice la demanda incoada en contra de la demandada ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, por nulidad absoluta de la compraventa contenida en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), dadas las violaciones de los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil”; ya que contrario a lo que sostiene la demandante el contrato de compraventa impugnado se establecen las condiciones requeridas para su existencia, esto es consentimiento de la partes, objeto que puede ser materia de contrato y causa licita.
En Quinto Lugar; se Niega se Rechaza y se Contradice en todos los fundamentos jurídicos en que se basa la demandante, esto es los artículos 1142, 1146, 1154 y 1167 del Código Civil y los criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados.
En sexto Lugar; de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se desconoce e impugna los recaudos presentados junto al libelo de demanda, esto es las publicaciones realizadas en la red social, que no se especifica a cual pertenece, por considerar que son medios de comunicación no confiables y que a la larga lo que busca es causar un daño moral y mala reputación en contra de las personas que se encuentran allí inmersos.
No consta que la representación de los accionados haya acompañado medio de prueba documental conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.
III) Durante el lapso Probatorio:
Como hecho admitido que no forma parte del controvertido con base en los principios de celeridad y economía procesal, se encuentra la celebración del contrato de compraventa pura y simple perfecta e irrevocable, entre la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS y la ciudadana MARELYS PIERINA GARABITO, sobre el inmueble apartamento suficientemente descrito, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 2020.522, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.256, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. En consecuencia de acuerdo a las afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo de demanda, es carga probatoria que a tenor del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte actora la de demostrar que el consentimiento otorgado por la vendedora al momento de celebrar el contrato de venta fue producto de las maquinaciones engañosas imputables a la compradora MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y a su cónyuge JORGE LUIS MEDINA BORGES, quienes según sus dichos la inducen como vendedora al otorgamiento del contrato de compraventa sin haber realmente recibido el pago del precio de la venta, aun y cuando declara recibirlo en la escritura pública, bajo el subterfugio de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria la compradora gestionaría con el documento de propiedad un crédito, a favor de la aludida MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, para después realmente pagar el precio del bien dado en venta, a la vendedora ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS.
A) Pruebas de la parte actora:
A.1) Promueve y ratifica, documento inscrito ante el Registro publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) bajo el 2020-522, asiento registral 1 del inmueble matriculado 338.9.10.2.256 correspondiente al libro del folio real del año 2020, contentivo de la compraventa celebrada entre la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS y la ciudadana MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, por el inmueble apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Samanes Plaza II de esta ciudad de de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón distinguido con el numero T05-PB 1, con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADO (94,41mtrs2), constante de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños, lavandero, mas un área adicional de terreno de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (37,96MTRS2) y un puesto de estacionamiento, alinderado por el Norte.- Apartamento T05-PB2; Sur.- Área recreativa y estacionamiento del Conjunto Residencial; Este.- Terreno propiedad de la Sucesión de Mireya García Iturbe de Rivero y Oeste.- Calle interna del conjunto residencial. Igualmente promueve instrumento Poder de Administración y Disposición otorgado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 39, folio 101296 del Tomo 6, Protocolo de transcripción del año 2021, otorgado por el codemandado JORGE LUIS MEDINA BORGES. El objeto de la promoción es demostrar que la demandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO actúa en el negocio jurídico de compraventa inmobiliario con el estado civil de soltera y en el acto jurídico de otorgamiento del mandato poder actuó como casada. De modo que tales declaraciones ante funcionarios públicos se erigen como indicios de que el demandado actuando bajo engaño, altero la verdad con apariencia de legalidad para hacerse del inmueble de la demandante sorprendiendo a la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS en su consentimiento contractual.
El medio de prueba fue admitido tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha de fecha (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, al ser apreciado en punto anterior del fallo que se suscribe, específicamente al momento al constatar los medios de prueba anexos al escrito libelar por la actora, se estableció que por tratarse de un indicio aislado sin que existan otros elementos o medios de prueba que logren la configuración del objeto a probar perseguido por la demandante carece de eficacia jurídica.
A.2) De conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigo utilizando como fuente a los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ TORRES, ALBERTO TADEO GIMENEZ LOPEZ, JOSE ANTONIO HENRY DEL MORAL JANSEN, y JAIRO JOSE YANEZ MEDINA, todos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, tal como se puede apreciar del auto de admisión de medios de prueba de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
El testigo OSCAR RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.489.465, de oficio constructor, de este domicilio, comparece a rendir declaración ante el Tribunal de la causa el día trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 10:00am, día y hora fijados para la verificación del acto y una vez que le fueron leídas la generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio al cual fue sometido de viva voz, por la parte actora promovente ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, a través de su Abogado asistente profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, y de las repreguntas formuladas por la representación judicial de la contraparte Abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442, se observa: Que se trata de un testigo cuyos dichos al dar respuestas a las preguntas formuladas revisten referencia, es decir no tener conocimiento directo a cerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar para llegar a esta conclusión basta con prestar atención a las respuestas dispensadas a las siguientes preguntas formuladas tanto por la parte promovente como por la representación judicial de la contraparte. Segunda repregunta ¿Que diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación de un inmueble apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes Plaza II entre los mencionados esposos y la ciudadana EMMA JATAR? contesto: “si, si tengo conocimiento, de hecho lo converse varias veces con EMMA cuando estaba comenzando la negociación, que cuya negociación no se termino de efectuar por incumplimiento de pago”. Cuarta pregunta: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento del momento aproximado en que la señora Marelys Córdoba y la señora Emma Jatar firmaron el documento por esa negociación en el registro publico de Coro? contesto:” tengo entendido que en el año dos mil veinte (2020) la negociación se hace con una pareja, quienes son Jorge y su pareja Marelys”. Cuarta repregunta: ¿Que diga el testigo como le consta que el negocio jurídico no se pudo efectuar por incumplimiento en el pago? contesto:” como he repetido anteriormente por llevar negocios laborales y de amistad con la señora Emma Jatar se vino conversando durante este tiempo, ella estaba esperando un pago que no se efectuó y un crédito que no se dio, tuve conocimiento que ese pago no se efectuó”. Por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial.
El testigo ALBERTO TADEO JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.475.284, de profesión Licenciado en Comunicación Social, edad 61 años, domiciliado en la Avenida los Orumos Urbanización San Bosco, Quinta Rivaco, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; compareció a rendir declaración el día trece (13 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 10:30am, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto y una vez juramentado en forma legal y leídas las generalidades de Ley, manifestó ser cuñado de la parte actora promovente del medio de prueba ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, ya que se encuentra casado con su hermana MARIA AUXILIADORA JATAR , lo que sin lugar a dudas de acuerdo a lo previsto en el articulo 480 del Código de procedimiento civil, esto es al estar comprendido en causal de inhabilidad relativa, con respecto al promovente por existir un vinculo de afinidad dentro del segundo grado, hacen que la promoción del medio de prueba testifical pase a ser desestimada, se reitera por estar comprendido en causal de inhabilidad para declarar, a favor de la parte promovente en la presente causa.
El testigo JOSE ANTONIO HENRY DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.113.682, de profesión Comerciante, edad treinta (30) años, domiciliado en la urbanización Los Tamarindos, Calle Las Margaritas, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijados para el interrogatorio, y una vez leídas las generales de Ley y bajo Juramentado, encontrándose presentes en el acto la parte actora promovente ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, titular de la cédula de identidad número 9.526.839, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, así como la defensora ad litem de los codemandados MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, titulares de las cedulas de identidad números 19.932.747 y 23.678.852 respectivamente, profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el Abogado asistente de la parte actora y la defensora ad litem, se observa. Que se trata de un testigo de oídas o referencial, es decir no le consta personalmente la ocurrencia de los hechos litigiosos para arribar a esta conclusión examinemos las siguientes preguntas y respuestas. Cuarta pregunta ¿Como tuvo conocimiento de la negociación? Contesto “Tuve conocimiento de la negociación por el circulo de amistad que se tenia, planeamos un viaje para Europa, antes del viaje se comenzó hablar de la negociación entre Emma y los esposos”. Octava pregunta ¿Tiene conocimiento de que la negociación se realizo entre Emma Jatar Marelys Córdoba? Contesto “si, el primero dijo que iba a firmar el, y luego nos comento que firmo Marelys Córdoba, su esposa” Cuarta repregunta ¿Qué diga el testigo de las condiciones de la negociación como sabe y le consta que la ciudadana Marelys Córdoba y su esposa, estaban solicitando un crédito para la cancelación del inmueble? Contesto “Si porque eso fue lo que me comento, porque necesitaban que le traspasaran para luego solicitar el crédito a su nombre”. Quinta repregunta ¿Se encontraba usted presente al momento de la negociación? Contesto “no, yo no estaba en el momento que se hizo la negociación, pero luego en una reunión nos conto”. Por lo tanto no se le confiere valor probatorio al medio de prueba.
En relación a la proposición de la TACHA DEL TESTIGO, JAIRO JOSE YANEZ MEDINA titular de la cédula de identidad número 20.295.763, de este domicilio, instruida de manera tempestiva por la representación judicial de la parte accionada profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, esto es, en fecha 02/02/2023, fundamentando la tacha de la testifical en el hecho de que la fuente del medio probatorio se encuentra incurso en causal de inhabilidad para declarar como testigo, a favor de la promovente ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, por existir entre ambos parentesco de afinidad dentro del segundo grado, es decir por ser suegra y yerno respectivamente, oponiendo como soporte o medio de prueba copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón expedida en fecha 01/03/2023, donde se evidencia que en fecha 01/02/2019, el ciudadano JAIRO JOSE YANEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 20.295.763, contrajo nupcias con la ciudadana VANESSA GALOTTI JATAR titular de la cédula de identidad número 25.096.272, hija de la promovente del medio de prueba.
Al respecto, tenemos que aun y cuando el ciudadano ofrecido como fuente de la testimonial JAIRO JOSE YANEZ MEDINA, materializo el acto de declaración en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), motivado al impulso e insistencia de la parte promovente., no obstante al haber logrado demostrar la impugnante, a través de la prueba documental que ciertamente la promoción como testigo del ciudadano JAIRO JOSE YANEZ MEDINA, por la parte actora EMMA TERESA JATAR RAMOS, se subsume en la causal de inhabilidad relativa, prevista en el Articulo 480 eiusdem, esto es, por existir parentesco por afinidad dentro del primer grado, ” yerno y suegra respectivamente”, situación que hace inadmisible su ofrecimiento como testigo en la causa bajo estudio, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que quien aquí suscribe como punto previo al dictamen de fondo, pasa a desechar la promoción como testigo del ciudadano JAIRO JOSE YANEZ MEDINA, por ser inhábil a los efectos de rendir declaración a favor de su promovente. Téngase como Procedente la impugnación por TACHA DE TESTIGO, presentada por la representante judicial del litisconsorcio pasivo, profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442, en contra de la promoción como testigo del ciudadano JAIRO JOSE YANEZ MEDINA titular de la cédula de identidad número 20.295.763, por la parte actora, en consecuencia se desecha el medio de prueba careciendo de efectos jurídicos su promoción en la presente causa. Y Así se Pasa a Tener.
A.3) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve de la prueba de informes dirigida. 1) Para la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en el Municipio Miranda del Estado Falcón., 2) Al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Con el objeto de informar a esta sede judicial, sobre la celebración del acto jurídico de matrimonio civil entre los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, como se puede apreciar en el auto de admisión de medios de prueba de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), librándose en la misma fecha los oficios correspondientes, sin embargo no consta en las actas procesales las resultas por lo tanto no se le confiere valor probatorio al ofrecimiento.
B) Pruebas de la Codemandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO:
b.1) De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y ratifica el contrato de compraventa suscrito por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, como vendedora y MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO como compradora, donde se le otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el bien inmueble apartamento ampliamente identificado, el cual quedo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 2020.522, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2. 256 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
El medio de prueba fue admitido por no revestir legalidad y pertinencia según podemos constatar en el auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), se trata pues del documento fundamental de la demanda, esto es, el impugnado en nulidad por la parte actora, no obstante al no haber logrado el demandante la declaratoria de la nulidad de la escritura publica contentiva del contrato de compraventa, con base en el Principio de Adquisición Procesal se le otorga valor probatorio, a favor de la parte accionado MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien inmueble apartamento, por haberlo adquirido de manos de la vendedora EMMA TERESA JATAR RAMOS, en los términos planteados en la convención protocolizada en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), por ante la oficina de Registro Público del lugar donde esta ubicado el inmueble objeto de la venta.
b.2) De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges accionados MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, titular de la cedula de identidad numero 19.932.747, y JORGE LUIS MEDINA BORGES titular de la cédula de identidad número 23.678.852.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia como se puede apreciar en el auto de admisión de medios probatorios de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), irradiando valor probatorio a los efectos de demostrar la condición de cónyuges de ambos ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, quien en la causa que se decide conforman un litisconsorcio pasivo necesario.
b.3) De Conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes con la finalidad de que el Tribunal oficie al Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, y solicite información acerca de 1) Si en los libros de otorgamiento llevados en esa oficina registral existe un documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 2020.522, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.256, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. 2) Sobre quienes son las personas que aparecen otorgando dicho documento. 3) Si el documento en cuestión cumplió con todos los requisitos exigidos para su protocolización. 4) De ser posible remita copia certificada del referido documento. El objeto del medio de prueba es demostrar que se cumplió con el protocolo exigido por la oficina de Registro Público de esta ciudad y que fue debidamente protocolizado el documento de venta a los fines de complementar la tratativa contractual.
El medio de prueba fue admitido por no revestir ilegalidad e impertinencia tal como se puede apreciar en el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), aconteciendo que de sus resultas las cuales fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), según oficio número 6990-002, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el ciudadano Registrador Publico encargado, del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, desprendiéndose de su contenido que en los libros de registro consta la verificación del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanas EMMA TERESA JATAR RAMOS, titular de la cedula de identidad numero 9.526.839, y MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, titular de la cédula de identidad número 19.932.747, el cual quedo protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), bajo el número 2020.522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.256, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Por lo tanto, al haber dado cumplimiento la oficina fedataria y los otorgantes, con las formalidades exigidas por la Ley que rige la materia Ley de Registros y del Notariado, a los efectos de su publicidad y oponibilidad, por tratarse de un contrato traslativo de propiedad inmobiliaria, se le confiere valor probatorio a favor del litisconsorcio accionado.
C) Pruebas Presentadas por la Defensora de Oficio, a Favor del Codemandado JORGE LUIS MEDINA BORGES:
c.1) De conformidad con el Articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve distinguidos con las “letras A y B”, notificaciones remitidas vía correo electrónico al ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, por la defensora Ad- litem, para del conocimiento de la presente causa y de su designación como defensora de oficio.
El medio de prueba reviste utilidad y pertinencia a los solos efectos de evidenciar que la defensora ad- litem, de manera diligente cumplió la labor encomendada de garantizar el derecho a la defensa del litisconsorte pasivo JORGE LUIS MEDINA BORGES, durante el proceso en primera instancia.
c.2) Con base en el Principio de la Comunidad de la Prueba hace valer a favor de su defendido los documentos aportados por la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, como a saber, la condición de propietaria del bien inmueble apartamento objeto del contrato de compraventa, ampliamente identificado.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia, irradiando valor de plena prueba para probar el acto traslativo del derecho de propiedad a favor de la compradora MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO sobre el bien inmueble que le fue dado en venta por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, en consecuencia, a través del documento público negocial queda acreditada la condición de propietaria de la codemandada de autos sobre el bien inmueble apartamento, ampliamente identificado.
IV) De los Informes:
A) Informes de la Parte Actora:
Del folio ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y seis (184 al 186) riela escrito de informes consignados en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado numero 23.658, de cuyo contenido podemos apreciar. 1) Que señala en primer lugar que los términos de la controversia en que se sustancio la presente causa contra MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES, por pretender judicialmente EMMA TERESA JATAR RAMOS, la nulidad absoluta de la compraventa contenida en el documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29 de diciembre del 2020, bajo el numero 2020.522, asiento registral 1 del inmueble ,matriculado con el numero 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, fundamentándose dicha pretensión nugatoria en que el negocio que consta en la escritura negocial impugnada se expreso respecto al precio de la compraventa que la vendedora hoy demandante declaro recibir en dinero efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, cuando en realidad nunca recibió ese precio de la compraventa y la compradora nunca pago el mismo, pues dicha accionante fue persuadida en conversaciones preliminares bajo engaño de que el precio en cuestión seria cancelado después, bajo el subterfugio de que disponiendo de la propiedad inmobiliaria podía gestionar un crédito a su favor para efectuar la cancelación efectiva y autentica de ese precio. 2) Que para probar los hechos alegados la parte actora procedió a promover como probanzas documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón que riela del folio nueve al diez (09 al 10) del expediente y documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), que riela del folio doce al folio quince (12 al 15). 3) Que por todos los indicios graves, precisos, y convergentes citados crean la presunción de actuación de dolo en el negocio por el inmueble objeto del contrato para sorprender a EMMA TERESA JATAR RAMOS en su consentimiento contractual; y la omisión de constancia del medio de pago del precio de la compraventa. 4) Que a pesar de que no consta en auto la resulta de la prueba de informe, si consta en autos la celebración del acto jurídico del matrimonio entre los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES. 5) Que respecto a los testigos promovidos, admitidos y evacuados deben merecer confianza al jurisdicente toda vez que fueron testigos presenciales de las circunstancias en que se formo el contrato impugnado y conocen directamente los hechos que generan la negociación. 6) Que pece al cumulo de argumentos empleados por la defensora ad litem para contradecir en nombre de sus defendidos, la pretensión de la nulidad de contrato de compraventa, solo se logro demostrar en juicio de acuerdo a los medios de prueba por ella aportados el estado civil de casada de MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO y JORGE LUIS MEDINA BORGES. y 7) Que de las conclusiones que deberá partirse para la sentencia definitiva que declare la nulidad absoluta de compra en cuestión, se encuentran las siguientes premisas: que están probadas en auto las alegaciones fácticas utilizadas para demandar y por ello es evidente que las circunstancias de hecho, su presión del estado civil de la demandada compradora para celebrar la negociación por escrito maquinaciones conjuntas con su esposo están totalmente probadas en auto a través de las pruebas producidas en el expediente y que en consecuencia producen la nulidad contractual pretendida por la demandante, que teniendo como corolario de este proceso que por los invocados vicios del consentimiento y por causa ilícita se debe declarar con lugar la presente demanda.
No consta que la parte actora consigne medios de prueba de los permitidos durante el estado procesal de informes, desprendiéndose del contenido del escrito presentado de manera tempestiva un recorrido por las distintas faces del proceso, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de documento de compraventa.
B) Informes de la Parte Demandada:
Del folio ciento ochenta y siete al folio ciento noventa y cuatro (187 al 194), riela escrito de informes presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), por la demandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, titular de la cedula de identidad numero 19.932.747 debidamente asistida por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado numero 285.442, quien a su vez actúa como defensora ad litem del ciudadano JORGE LUIS MEDINA BORGES, titular de la cedula de identidad numero 23.678.852, de cuyo contenido se desprende. a) Que realiza un recorrido por todas las fases del proceso, asiendo énfasis en el hecho de que es inaceptable que la demandante manifieste en el libelo de la demanda que no recibió el precio de la venta, si en el cuerpo del documento traslativo y asi lo manifiesta en la demanda también, declaro recibir el dinero en efectivo de curso legal en el país de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción. Es decir que para que se perfeccionara la venta ella recibió la cantidad acordada en el contrato de compraventa, de no haber sido asi estaría farseando ella misma uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la existencia de ese contrato, lo que se evidencia que eso no sucedió en el presente caso, pues con el perfeccionamiento del contrato de venta se dio cumplimiento a las condiciones exigidas en el articulo 1.141 del Código Civil. b) Que llegado el acto de contestación a la demanda se Niega, se Rechaza y se Contradice lo alegado por la demandante, es decir, se rechazo tanto la pretensión de la nulidad por vicios en el consentimientos como la de nulidad del asiento registral. c) Que por todo lo antes expuesto se solicita de este digno Tribunal que se estudie con detenimiento cada una de las pruebas aportadas al proceso ya que de las mismas se evidencia que la demandante ni su apoderado judicial lograron demostrar la falta de pago que según sus dichos es lo que hace presumir que existe dolo en el negocio jurídico del cual pretende su nulidad absoluta.
Al igual que la parte actora, no consta la presentación de medios de prueba de los permitidos durante el estado procesal de informes, realizando un recorrido por las diferentes fases del proceso fincando sus aseveraciones en el hecho de que la parte actora nada probo durante el proceso.
V) De las Observaciones a los Informes.
C) Observaciones Presentadas por la Parte Actora:
Del folio ciento noventa y seis al folio ciento noventa y nueve, (196 al 199), riela escrito de observaciones a los informes presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado numero 23.658, de cuyo contenido podemos constatar la siguiente argumentación. 1) Que dados los términos en que los demandados por medio del defensor de oficio dieron contestación a la demanda es evidente que en la presente causa se invirtió la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. De allí que sea evidente los demandados al no encerrarse a una pura negación de la pretensión de su mandante, y al exponer razones de hecho para discutirlas, adoptaron en el proceso una actitud dinámica y la contienda procesal se desplazo de la pretensión a las razones que la enervan. 2) Que se regodea la accionada promovente y a portante del acta de matrimonio que su mandante como parte demandante no diligenció la producción en autos de la prueba de la alegada unión matrimonial civil de los demandados, siendo que para refutar tal apreciación en sus informes, basta invocar el principio de que la prueba pertenece al proceso. 3) Que la prueba de testigos amigos y familiares, han sido objeto de un debate especial desde el momento de su ofrecimiento en el proceso que ha conllevado a la formulación de una tacha incidental, contestación a la misma y a la presentación de planteamientos legales Doctrinarios y Jurisprudenciales. Desde mucho antes de su evacuación, se sostuvo que los impedimentos aducidos por la parte demandada no son absolutos de acuerdo a la misma Ley. 4) Que es aplicable el principio de prueba por escrito, de modo que en la presente causa se materializa la posibilidad de catapultar al proceso la prueba de testigo, siempre y cuando existan presunciones o indicios. Siendo que los testigos en la presente causa rindieron sus testimonios sobre las circunstancias denunciadas para producir la nulidad de la venta en cuestión mas aun cuando existía la eficaz prueba escrita además los indicios verificados de que la demandada de auto es esposa del codemandado y entre sus maquinaciones para negociar esta la supresión de su estado civil real al momento de otorgar la escritura contentiva de la operación inmobiliaria impugnada que además es la prueba escrita requerida.
Al respecto, finca la parte actora el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el supuesto que la carga probatoria durante el proceso se traslado a la parte accionada, asunto que carece de logícidad en virtud que conforme a los términos de la distribución planteadas con base a las afirmaciones expuesta en la demanda la carga probatoria recayó sobre el demandante.
D) Observaciones de los Codemandados:
Riela del folio doscientos al doscientos cuatro (200 al 204), del expediente escrito de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de observaciones a los informes consignados por la codemandada MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, debidamente asistida por la profesional del derecho GLEIMI COLINA, quien a su vez actúa como defensora ad litem del codemandado JORGE LUIS MEDINA BORGES de cuyo contenido se desprende: 1) Que observan los codemandados que en el escrito de informes presentado en fecha once (11) de abril del dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte actora en el capitulo denominado de los términos de la controversia, que tales alegatos hechos por el apoderado judicial actor, no fueron probados ni demostrados durante el desarrollo del litigio por lo tanto no existe la violación, quebrantamiento e infracción de las normas de orden publico, que además debe aclarar que la nulidad absoluta se refiere es a la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, cuando tal norma esta destinada a proteger intereses de orden publico o las buenas costumbres o al menos que la ley indique que es otra sanción aplicable que para ello seria la finalidad que se persigue. 2) Que en el contrato de compraventa en el cual pretende el demandante la nulidad absoluta se cumplieron los tres requisitos del artículo 1.141 del Código Civil. 3) Que el abogado de la parte actora alega en su capitulo tercero de informes en relación a los testigos promovidos y evacuados que sus dichos deben merecer confianza al jurisdicente toda vez que fueron testigos presenciales de las circunstancias en que se formo el contrato impugnado y conocen directamente los hechos que generaron la negociación. En este punto ciudadano Juez la representación de los codemandados ratifica que los testigos promovidos deben ser desechados al momento de su declaración, en razón de que del contenido de las respuestas dadas en las preguntas y repreguntas se evidencia que son testigos referenciales y peor aun por estar incurso en inhabilidades establecidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. 4) Finalmente pide que el presente escrito de observaciones sea agregado al expediente admitido y sustanciado y en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Se rechaza los argumentos expuestos por el actor en el escrito de informes sobre todo aquellos que pretender evidenciar que dio cumplimiento a la carga de probar a través de la prueba de testigo, ya que lo mismos conforme a sus dichos revisten referencia e inhabilidad para declarar en la presente causa.
El dolo como vicio en el consentimiento ha sido definido por el autor. GUILLERMO CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Helianta. Pag. 311
“En acepción genérica engaño. Fraude, simulación. En significado especifico de carácter forense, en los delitos voluntad intencional, propósito de cometerlo., en los contratos o actos jurídicos, engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas”
En cuanto a los Requisitos del Dolo como vicio en el consentimiento, la Doctrina mas calificada sostiene:
Para que el dolo constituya un vicio en el consentimiento susceptible de producir la anulación del contrato se requiere: 1)que exista un comportamiento engañoso., 2)que haya animo de engañar., 3)que sea grave., 4)que el engaño provoque un error en el contratante., y 5)que la conducta dolosa sea determinante de la declaración de voluntad. Además es necesario que el dolo provenga del co- contratante o de un tercero con el conocimiento de aquel. (Obra. El Error, El Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS. Academia de Ciencias Políticas y Sociales.)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera acerca de los elementos fundamentales del Dolo como vicio del consentimiento en el contrato:
“Es importante señalar que sobre la institución jurídica la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es la intensión de engañar , es decir el animus decipiendi, la intensión de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por ello la falta de intensión de engañar excluye al dolo.
Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina a establecido así:
Que exista una conducta intencional, consiste en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consiste en un hacer por parte del autor del dolo que induzcan a un criterio erróneo al otro contratante.
El dolo debe ser causante, es decir determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento, es decir, que si emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.(Sentencia N°134, Sala de Casación Civil, 21/02/2006, Ponente YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA)
Ahora bien, dicho la anterior es necesario puntualizar, que en el contrato de compraventa por su naturaleza consensual (Art. 1.161 y 1.474 del Código Civil), la propiedad o derechos se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, lo que presupone que las manifestaciones de voluntad de los contratantes estén exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes. Entonces los vicios en el consentimiento a los que hace mención la norma sustantiva civil (Art. 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil), como capaz de invalidar el contrato son los que tienen lugar por el influjo del error, engaño, maniobra desleal, amenaza o presión ilegitima, proveniente de la contraparte o de un tercero que inducen a contratar a la victima bajo una falsa creencia producto del error incitado por el engaño en el caso especifico del dolo. Un ejemplo sobre un supuesto de dolo como vicio en el consentimiento seria: “A le dice a B, que la casa-quinta que le esta vendiendo cuyos pisos en realidad están recubierto con porcelanato nacional., se encuentran revestido con porcelanato italiano, y así se lo hacer saber mediante una tratativa, y B cuya principal motivación es adquirir una casa con estas características adquiere el inmueble inducido por el engaño que lo hace incurrir en el error de celebrar el contrato (Dolo positivo). De manera que la falta de ejecución de las obligaciones que nacen a raíz del mero consentimiento de los contratantes vendedor y comprador, como a saber la falta del pago del precio tienen como acción (Art. 1.167 del Código Civil), la de reclamar ante la autoridad judicial competente la ejecución del contrato o la resolución del mismo y en el caso de tratarse de una convención simulada que persigue ocultar la verdadera intensión de los contratantes o de uno de ellos en perjuicio del otro, o de un tercero (Art.1.281 del Código Civil), la acción que confiere la Ley es la de demandar la nulidad del acto simulado. Mientras que la falsedad de lo declarado por los contratantes ante un funcionario público como en el caso del documento público negocial (Art.1380 del Código Civil), el medio de impugnación resulta la tacha de falsedad. Y Así se Determina.
En el caso bajo análisis, la parte actora señala como supuesto de hecho en su escrito de demanda: que el dolo como vicio en el consentimiento al cual fue inducida la vendedora al momento de celebrar el contrato de compraventa ante la oficina de Registro Público del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, por parte de la compradora obedece al hecho de que ambas contratantes vale decir vendedora y compradora, decidieron celebrar el contrato de compraventa cuyo objeto lo constituye el bien inmueble apartamento, a los efectos de que el cónyuge de la compradora codemandado JORGE LUIS MEDINA BORGES, posteriormente al otorgamiento del documento público gestionara ante las instituciones bancarias un préstamo de dinero a los efectos de cancelar a la vendedora EMMA TERESA JATAR RAMOS, el pago del precio de la venta, aun y cuando la vendedora había declarado en la escritura pública haber recibido en el acto de otorgamiento de la convención la cancelación del precio de manos de la compradora MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO en dinero efectivo de legal circulación.
Al respecto, ante tal planteamiento es esencial a los efectos del dictamen de fondo significar a los sujetos activo y pasivo que conforman la relación jurídica procesal, que cuando el engaño (dolo) se utiliza por ambas partes contratantes como en el asunto de marras, se habla de dolo reciproco o bilateral, y se produce una compensación dolosa y quien actúa así nada tiene que reprochar a quien así procede. La persona que solicita la tutela judicial frente a la conducta de mala fe o ilícita de la otra ha de ser, por su parte, de buena fe y no haber actuado de manera dolosa. Es la misma idea contenida en la última disposición del articulo 1.157 del Código Civil, que consagra la regla nemo auditur y que inspira el principio del Derecho ingles según el cual quien pide amparo según equity debe ir con las manos limpias. En conclusión cuando dos personas se han engañado mutuamente, existe igualdad de torpeza y ninguna de ellas puede invocar la nulidad del contrato. El Articulo 1.154 del Código Civil, solo da acción a la reclamación del dolo como vicio en el consentimiento cuando el engaño causante del dolo proviene de una de las partes excluyendo el supuesto de que ambos contratantes de manera reciproca oculten la verdad (dolo negativo) o se engañen mutuamente (dolo positivo), de allí que resulte concluyente a juicio de este Sentenciador que el planteamiento esbozado por el Abogado actor de acuerdo a las razones de hecho aducidas en el escrito libelar no se subsumen en el derecho estatuido en la norma jurídica para solicitar la nulidad del contrato de compraventa por vicios en el consentimiento y de manera subsidiaria la nulidad del asiento registral, por lo tanto la demanda debe sucumbir. Y Así se Pasa a Tener
Articulo 1.154 del Código Civil.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Articulo 1.157 del Código Civil.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
De tal manera, que la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, titular de la cédula de identidad número 9.526.839, bajo la debida asistencia jurídica, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO titular de la cédula de identidad número 19.932.747 y JORGE LUIS MEDINA BORGES, titular de la cédula de identidad número 23.678.852, bajo la debida asistencia de legista, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DOLO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, debe ser rechazada por esta instancia con competencia civil, por dos razones a saber: la primera de ellas, por no subsumirse las razones de hecho esbozadas en el escrito libelar por la parte actora en el derecho previsto en los Artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil., y en segunda lugar, por cuanto la parte actora nada probo, a favor de su pretensión durante el proceso. En consecuencia con base en las razones de hecho y derecho suficientemente adminiculadas en el fallo que se suscribe se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Decide.
VII
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.526.838, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Los Médanos, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, asistida por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, en contra de los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 19.932.747, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el conjunto Residencial Samanes Plaza II, apartamento TO5-PB1, y JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.678.852, de este domicilio, representados por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442.., por NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DOLO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 2020.522, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Instrumento público negocial que mantiene sus plenos efectos.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como IMPROCEDENTE, la demanda incoada por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.526.839, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Los Médanos, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, en contra de los ciudadanos MARELYS PIERINA CORDOBA GARABITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19. 932.747, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el conjunto Residencial Samanes Plaza II, apartamento TO5-PB1, y JORGE LUIS MEDINA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.678.852, de este domicilio, representados por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442., por NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DOLO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 2020.522, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 40, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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