REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000066
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de octubre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 325-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40326872-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.070.341 y V-11.313.204, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.177 y 78.275, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado GUSTAVO PERALES ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., señalando como presunto agraviante al JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez CARLOS CASTILLO CASTILLO, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictar sentencia conforme a derecho, de ejecución del fallo firme, y cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 27, 49 ordinales 1º y 4º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento y en tal sentido, se observa:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la querellante que, en la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO, C.A., sustanciado en el expediente distinguido AP31-V-2021-000054, nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el referido Juzgado dictó providencia en fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71-R-20022-000445, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Stimc 2002, C.A. contra su representada y condenó a ésta a la entrega del inmueble objeto del contrato, pese a haberse decretado la extinción del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71- R-2022-000441 quien conoció en Alzada de la apelación ejercida por la hoy accionante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que pese de haber considerado que la parte actora en el juicio principal no subsanó la cuestión previa declarada con lugar (el 25 de febrero de 2022), en vez de extinguir el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del proceso respecto a la acción principal resolutoria, tomando en cuenta, en sus palabras, el irregular desistimiento de la reclamación de daños y perjuicios que planteó la actora como vehículo para cumplir la orden de subsanación del libelo.
Que el acto jurisdiccional dictado el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es violatorio del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictar sentencia conforme a derecho, de ejecución del fallo firme, y cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49 ordinales 1º y 4º y 257 de la Constitución, además de violar la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido distintos fallos, que el mencionado Tribunal de Municipio actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, violentando la tutela judicial efectiva dentro de la cual se encuentra la ejecución de la sentencia firme que acordó la extinción de este proceso, que al existir una grosera violación de los derechos antes descritos, y al no adecuarse el acto jurisdiccional dictado el 17 de julio de 2023, a los valores que inspiran el Estado Social de Derecho y Justicia es por lo que interpone la presente acción de amparo.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 2, 20, 26, 27, 49 ordinales 1º y 4º, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra las actuaciones o omisiones del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; con ocasión del expediente Nº AP31-V-2021-000054 contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO, C.A., en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de la solicitud de protección constitucional la parte querellante denuncia actos como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a su decir, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CARLOS CASTILLO CASTILLO, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 2, 20, 26, 27, 49 ordinales 1º y 4º, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta al presunto agraviante: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez CARLOS CASTILLO CASTILLO, y a la tercera interesada, quien es la parte demandante en el juicio principal, sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 473-A, en persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.021.300, V-11.311.262, V-11.039.864 y V-18.140.793, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, en el mismo orden enunciado, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas a la cual se le anexará por cuenta y costos de la parte querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de los querellantes.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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