REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1ro de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000374
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1972, bajo el Nº 108, Tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.950, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, FREDDA LINARES MARCANO, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO y LUISA MARIA CASTRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.985.052, V-6.979.301, V-2.924.059, V-6.814.030 y V-5.699.932, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.385, 59.563, 7.955, 26.614 y 79.311, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN PABLO ZABALA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., debidamente asistido por el abogado IVAN RIVERO SOSA, quien procedió a demandar a la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2021, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la totalidad de las actas del expediente en fecha 7 de julio de 2021, mediante oficio N° 21-0134.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 29 de julio de 2022 y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, Zona Educativa y Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 4 de agosto de 2021, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta ivanriverososa@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, luego de varias reprogramaciones, en fecha 31 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y notificaciones ordenadas.
En fecha 1ro de septiembre de 2021, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y oficios Nos 125-2021, 126-2021 y 127-2021, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Zona Educativa y Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 127-2021, dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda.
Durante el despacho del día 29 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 15 de octubre de 2021, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 126-2021, dirigido a la Zona Educativa del Distrito Capital.
En fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 125-2021, dirigido a la Procuraduría General de la República, consignando a tal efecto copia debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta marvialegal19@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 1ro de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió la cuestione previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.
En esa misma fecha, según consta de certificación cursante al folio 104 del presente asunto, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse remitido el escrito de contestación a la demanda a la parte contraria vía correo electrónico.
En fecha 2 de febrero de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta ivanriverososa@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 9 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo la cuestión previa promovida por su contra parte.
Asimismo, en fecha 8 de febrero de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta ivanriverososa@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 16 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2022.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta marvialegal19@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 3 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificaron el escrito de promoción de cuestiones previas y contestación.
Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2022, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta marvialegal19@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 22 de marzo de 2022, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.220, mediante la cual renunció al poder otorgado por la parte demandada.
En esa misma fecha, previa confirmación de la identidad vía telefónica de los datos suministrados por la referida abogada, se contactó a la parte demandada y se le remitió vía correo electrónico la boleta de notificación librada con ocasión a la renuncia del poder. (Acta y certificación cursante a los folios 166 y 167 del presente asunto).
Mediante sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2022, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Contra la referida decisión, la parte demandada ejercicio recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos, por auto de fecha 5 de mayo de 2022, librándose en esa misma fecha oficio Nº 117-2022 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose la totalidad de las actas que conforman el expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Recurso de Hecho contra el auto proferido por el Tribunal de Alzada que negó la admisión del recurso de casación contra la sentencia que resolvió la cuestión previa promovida.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa la notificación de las partes.
En fecha 21 de abril de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinentes en defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2023, fijándose un lapso de quince (15) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas.
Por auto fechado 30 de mayo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 3 de julio de 2023, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, para el décimo (10°) día de despacho siguiente en la hora indicada.
Finalmente, en fecha 21 de julio de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada es propietaria DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR LA Casa-Quinta denominada CLARET, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº S-53, ubicada en la calle Taborda, Urbanización San Román del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 2, en fecha 27 de noviembre de 1979, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, por el inmueble anteriormente descrito, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó marcado “C”.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia se pactó que el inmueble arrendado sería para uso comercial, mediante prestación de servicios del PREESCOLAR MI TORTUGUITA FELIZ O CET MI TORTUGA FELIZ, el cual sigue prestando servicios en la actualidad, por un plazo de duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación, prorrogables por periodos anuales sucesivos, siempre que se notifique a la otra parte por escrito la voluntad de prorrogarlo, por lo menos con sesenta días de anticipación al término del plazo y esto fuere aceptado por la otra parte.
Que establecieron el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, desde la fecha de la autenticación hasta el mes de septiembre de 2007, el cual a partir del mes de octubre de 2007, sería ajustado anualmente, aplicando para ello, el aumento porcentual del Índice General de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como para el caso de prórroga del contrato.
Que se mantuvo una relación arrendaticia con la demandada inicialmente por el periodo de cinco (5) años, desde el 18 de enero de 2007, hasta el 18 de enero de 2012, y prorrogándose por periodos consecutivos de un (1) año, desde el 18 de enero de 2012, hasta el 18 de enero de 2016.
Que en fecha 22 de octubre de 2015, su representada procedió mediante notificación por escrito y notariada a notificar por escrito a la demandada, la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, cuya notificación consigna marcada con la letra “D”.
Que la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, tuvo derecho a la prorroga legal establecida en el contrato de arrendamiento por tres (3) años contados a partir del 18 de enero de 2016, disfrutándolos completamente, aun debiendo cumplir con las obligaciones contractuales y realizar la entrega material del inmueble en fecha 18 de enero de 2019.
Que desde el 18 de enero de 2019, la arrendataria debió hacer la entrega del inmueble arrendado dentro de los diez (10) días siguientes y que no ha cumplido con su obligación de hacer la entrega material formal a su representada del inmueble arrendado por haber terminado el contrato de arrendamiento que las unió y del mismo modo no ha pagado a su representada las indemnizaciones correspondientes al pago de diez por ciento (10%) del monto del canon de arrendamiento mensual por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Que en virtud de que la demandada no cumplió con su obligación de hacer la entrega del inmueble a su representada, debe pagarle el monto correspondiente por concepto de indemnización desde el 29 de enero de 2019, hasta el momento de su entrega formal diez por ciento (10%) del monto del canon de arrendamiento a esa fecha, que fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) es decir, le debe pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios.
Que la demandada adeuda a su representada desde el 30 de enero de 2019, hasta el mes de abril de 2021, por concepto de indemnización, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.792.000,00), cuyo pago demanda.
En consideración de lo anterior, procedió a demandar a la arrendataria por cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello, la entrega inmediata del inmueble, así como el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.792.000,00) por concepto de indemnización por el retardo en la entrega del mismo.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada la rechazó, negó y contradijo en todos y en cada uno de sus términos, tanto los hechos como el derecho.
Convino que el inmueble objeto del contra de arrendamiento es propiedad de la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A.
Alegó que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de enero de 2007, no se hizo señalamiento alguno al uso del inmueble y que no se pactó que el inmueble arrendado sería para uso comercial.
Que la arrendataria ocupa el inmueble de forma ininterrumpida en calidad de arrendataria desde el 16 de julio de 2002, hasta el 18 de enero de 2007, fecha del nuevo contrato suscrito entre las partes, por lo que negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 18 de enero de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble arrendado haya sido para uso comercial, mediante la prestación de servicios del PREESCOLAR MI TORTUGUITA FELIZ O CET MI TORTUGA FELIZ, por no ser cierto.
Que en las cláusulas del primer contrato suscrito entre las partes se estableció que el inmueble sería utilizado para vivienda y que en su decir, la parte actora señala que el inmueble es de uso comercial para poder demandar a su representada evitando el cumplimiento del Procedimiento Previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que la notificación que refiere la parte actora no cumplió con las formalidades esenciales para su validez, ya que en el contrato de arrendamiento se señaló que debía ser personal y en la solicitud de notificación, solicitaron se notificara a su representada o en su defecto a cualquier persona que se encontrara en la dirección, notificando a DAYANA MOLINA, por lo que solicita su nulidad absoluta.
Que no es cierto que el contrato vigente para el momento de practicarse la notificación es de fecha 18 de enero de 2007, ya que los primeros cinco (5) años de vigencia, que se establecieron en el referido contrato, comenzaron desde el día de su autenticación, valga decir, 18 de enero de 2007, venciendo el 19 de enero 2012, siendo el caso que, la notificación fue realizada el día 22 de octubre de 2015, es decir, tres (3) años y nueve (9) meses después de haber vencido dicho contrato, interpretándose que el mismo fue renovado automáticamente por periodos anuales de acuerdo a lo señalado en la cláusula sexta del contrato fechado 18 de enero de 2007.
Que no es cierto que el contrato suscrito entre les partes debe ser adecuado a lo establecido en el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para al Uso Comercial, debiendo la arrendataria continuar con sus obligaciones une vez adecuado dicho contrato a la citada Ley.
Que en ninguna parte del acta de la notificación aparece señalado que la prorroga anual vencía el 18 de enero de 2016, por el contrario, falta el señalamiento de la arrendadora de no mencionar que el contrato fue prorrogado en varias oportunidades.
Que la parte actora pretende hacer creer que su representada tuvo derecho a la prorroga legal de tres (3) años contados a partir del 18 de enero de 2016, debiendo hacer entrega del inmueble en fecha 18 de enero de 2019, afirmación que rechazó, negó y contradijo.
Que se debe considerar como una confesión los hechos alegados por la parte actora y ser considerado el contrato como un contrato a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya debido entregar el inmueble el 18 de enero de 2019 y que visto el supuesto incumplimiento, deba pagar a la Arrendadora el monto correspondiente al concepto de indemnización desde el 29 de enero de 2019 hasta el momento de su entrega formal, calculado con base al diez por ciento (10%) del monto del canon de arrendamiento a esa fecha.
Que su representada no ha incumplido el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la parte actora, por el contrario, cuando quiso realzar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2020, la arrendadora había cerrado le cuenta donde habitualmente se realizaba el pago de los cánones de arrendamiento, situación que la obligó a trasladarse a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a pagar los cánones de arrendamientos cuyas Planillas acompañó marcadas con la letra “C”.
Que su representada demostró que el inmueble fue arrendado para uso de Vivienda, cuyo uso en el transcurrir de los años y los distintos contratos y prórrogas no fue cambiado para Uso Comercial.
De seguidas y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía por considerarla exagerada, estableciendo que la misma debió ser ajustada con base a los cánones de arrendamiento no percibidos en la cuenta del arrendador, en su decir, por propia decisión a partir del mes de febrero del año 2021, los cuales se encuentran a disposición en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y no de la manera simplista como se realizó, equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000,00 U.T.).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda, con su respectiva condenatoria en costas.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la indeterminación o no de la relación arrendaticia entre las partes; el destino o uso del inmueble; el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la entrega del inmueble, así como la indemnización reclamada, cuyo monto fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.792.000,00).
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De la actividad probatoria
De las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, a saber:
• Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Mercantil ZAVI, C.A., de fecha 20 de agosto de 2012, folios 8 al 14.
• Original de aporte societario relacionado con el inmueble objeto del contrato de arredramiento cuyo cumplimiento se pretende, folios 15 al 17.
• Original de documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, folios 18 al 21.
• Original de notificación remitida por la arrendadora a la arrendataria, donde le notifica su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, folios 22 al 25.
• Impresión de capture de pantalla de mensajes de datos, folios 26 y 27,
• Copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 75 al 78, reproducido en copia simple a los folios 131 al 133.
• Original de documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, folios 79 al 83, reproducido en copia simple a los folios 134 al 138.
• Planillas de pago emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), folios 84 al 103, reproducido en copia simple a los folios 139 al 159.
• Copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 10 al 14 de la pieza principal II.
• Inspección Judicial promovida durante la fase probatoria por la parte accionante, la cual fue admitida y en la oportunidad procesal fijada para su evacuación, dicho acto quedó desierto, por lo que no hay material objeto de análisis y valoración.
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Punto Previo
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la representación judicial de la parte demandada impugnó y rechazó la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida por considerar la misma exagerada, refiriendo que la misma debió ser ajustada con base a los cánones de arrendamiento no percibidos en la cuenta del arrendador, en su decir, por propia decisión a partir del mes de febrero del año 2021, los cuales se encuentran a disposición en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y no de la manera simplista como se realizó, equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000,00 U.T.).
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.

“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto, corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, Expediente Nº 2010-000564, dictada con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expuso lo que se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D' Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.' Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que en el presente asunto la estimación fue rechazada por exagerada, advirtiéndose que la actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00).
Conforme a las actas del presente expediente, en el caso de autos se demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término y sus prórrogas legales, es decir, no se demandó pago de cánones de arrendamientos insolutos, sin embargo, se demandó el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.792.000,00) por concepto de indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble, que en el decir de la accionante, calculado desde el 29 de enero de 2019, siendo dicho concepto un accesorio conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora debe Declarar procedente la Impugnación y en consecuencia la cuantía queda determinada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.792.000,00). ASI SE DECIDE.
En este sentido, siendo que a la fecha de presentación de la demanda el valor de la unidad tributaria estaba fijado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), conforme a la Providencia Administrativa N° 00023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.792.000,00), equivalían a CIENTO OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (189 U.T.). ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, dispuso lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
En consecuencia, habiendo sido establecida la cuantía de la presente causa en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.792.000,00), que corresponde a CIENTO OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (189 U.T.), al no superar las quince mil unidades tributarias a las que hace referencia la mencionada Resolución, forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia sobrevenida en razón de la cuantía toda vez que, en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2018-0013, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial; las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, un Juzgado de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resuelva el fondo de la causa.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., contra la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: LA INCOMPETENTE SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO en razón de la cuantía y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que resuelva el fondo de la causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2021-000374
INTERLOCUTORIA