REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001145
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1ro de marzo de 1967, bajo el Nº 85, Tomo 12-A., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto conforme consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2015, inscrita en la citada oficina de registro en fecha 25 de junio de 2015, bajo el N° 9, Tomo 200-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.413.993 y V-19.994.743, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.069 y 265.554, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KINGBOREALIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2016, bajo el Nº 2, Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES KINGBOREALIS, C.A., por COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado, librándose en esa misma fecha compulsa, despacho de comisión y oficio N° 006-2023 dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Asimismo, se dejó constancia de abrir cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000002.
En fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de haber entregado oficio y despacho de comisión en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignando a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Mediante auto fechado 17 de mayo de 2023, se agregó al expediente las resultas de citación, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, cuyo escrito fue agrega al expediente mediante auto fechado 19 de julio de 2023.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2023, la representación actora dejó constancia que la última actuación cursante en autos es su escrito de promoción de pruebas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, su representada que se dedica a la recolección de subproductos cárnicos de origen animal, procesados y transformados en materia prima para la industria de alimentos de animales, mascotas, grasas industriales y jabonería; ha mantenido relación comercial con la sociedad mercantil INVERSIONES KINGBOREALIS, C.A., a quien le ha vendido productos terminados conformados por harina de carne y hueso y sebo blanco especial, con precios pactados en divisas (Dólares Norteamericanos) y con facturas emitidas en bolívares al cambio, sujetas a ajustes por diferencial a través de notas de crédito o débito, según fuese el caso.
Que en fecha 14 de septiembre de 2021, su representada a través del Jefe de Ventas de Productos Terminados, atendiendo solicitud de compra de la sociedad mercantil INVERSIONES KINGBOREALIS, C.A., envió los precios de los productos pactados en dólares, según consta de anexos marcados “B” y “B-1”.
Que en fecha 20 del mismo mes y año, su representada despachó a la hoy demandada, la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTE KILOGRAMOS (26.020,00 Kg) de Sebo Blanco Especial, traslados en un vehículo de carga de su propiedad, descargados por orden de la compradora en la sede de las empresas EL GRUPO EBENEZER, C.A. y PLANTA DE ALIMENTOS AGROBENEZER, C.A., ubicadas en la Avenida Sorte, Zona Industrial, Parcela 01, Manzana 02, Chivacoa, estado Yaracuy, según se evidencia de orden de entrega, ticket de recepción y guía de seguimientos, los cuales anexa marcados “C”, “D” y “E”.
Que el precio de la venta pactado entre las partes fue por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.816,00), en razón de 0.80$ por kilogramos, facturándose en su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para la fecha de emisión de la factura, valga decir, 23 de septiembre de 2021.
Que la demandada efectuó tres (3) abonos a la deuda que mantiene con su representada, el primero por la cantidad de $736,84, el segundo por la cantidad de $2.500,00 y el tercero por la cantidad de $700,00, adeudando a la presente fecha la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD 16.879,16), razón por la cual la proceden a demandar para que convenga o sea condenada a pagar por el Tribunal.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, 51 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 1.159, 1.133, 1.137, 1.264 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 17 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual agregaron a las actas del expediente las resultas del despacho de comisión librado por este Juzgado, evidenciándose que en fecha 27 de abril de 2023 (Folio 106), el ciudadano LUIS SEIJAS, Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la parte demandada, iniciando al día inmediato siguiente de la incorporación de las referidas resultas, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda indicado en el auto de admisión, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18 (término de distancia), 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo, 2, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19, 20 y 21 de junio de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 21 de junio de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo quedado debidamente citado el demandado en fecha 26 de abril de 2023 e incorporadas las resultas de citación en el expediente de la causa en fecha 17 de mayo de 2023, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 21 de junio del año en curso, sin que el demandado compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 22, 26, 27, 28, 29, 30 de junio, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 14 y 18 de julio de 2023, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, copia simple de documento constitutivo y actas de asambleas de la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., mensajes de datos impresos, valga decir, correos electrónicos intercambiados entre las partes (varios); facturas originales, orden de entrega, guía de traslado y estado de cuenta; y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, este Tribunal le confiere el valor probatorio que les otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, ni tampoco consta en forma alguna que las obligaciones pactadas hayan sido cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente toda vez que, la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación reclamada; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KINGBOREALIS, C.A., ampliamente identificadas al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD 16.879,16) o su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para el día del pago efectivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2022-001145
DEFINITIVA