REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000041
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000628
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.557.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY DE JESÚS RODRÍGUEZ LAMON, FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ LAMON y DIEGO ARTURO LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.246.694, V-11.916.400, y V-18.156.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.423, 82.168 y 154.433, en el mismo orden enunciado.-
TERCERA OPOSITORA: Ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO OTAOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.969.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.280, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a las medidas decretadas en la presente causa presentado por la representación judicial de la ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO OTAOLA, en fecha 21 de julio de 2023 y en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en 27 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, ordenándose la intimación de éste para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
En fecha 29 de junio de 2023, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-FALLAS-2023-000628.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, se decretó medida EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.165.592,06, equivalente a 81.096,77 UVC, correspondientes al doble de la suma demandada más las costas calculadas en un 25% Y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, por la cantidad de Bs. 1.203.106,70, equivalente a UVC 45.053,76, correspondiente a la suma líquida demandada, más las costas procesales, librándose al efecto el despacho de comisión respectivo adjunto a oficio No 177/2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Asimismo se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 400,67 mts2, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 178/2023, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Consta al folio 17 del presente asunto, que en fecha 6 de julio de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 178/2023 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado en señal de recibido ante dicho organismo.
Consta al folio 26 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000628, que en fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación debidamente suscrita por el demandado, OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI.
Consta asimismo en la pieza principal del presente asunto que en fecha 19 de julio de 2023, compareció la ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO, quien debidamente asistida por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, supra identificado, le otorgó poder apud acta.
Durante el despacho del día 21 de julio de 2023, compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO OTAOLA, quien señalando actuar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas, consignando documentos de adjudicación del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Así, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2023, la representación judicial de la tercera opositora promovió pruebas respecto de la incidencia, admitidas en fecha 3 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se libraron oficios 212/2023 y 214/2023, con motivo de la prueba de informes promovida.
- II -
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme a lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
El fundamento legal que escogió la representación judicial de la ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO OTAOLA, es la tercería señalada en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546; a saber: Art 546 C.P.C.: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.” Es decir que la misma se origina luego de practicada la medida para tramitarse mediante la incidencia especifica contenida en el mencionado artículo, lo cual no se ajusta al caso de autos, sin embargo a fin de garantizar los derechos tutelados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado debe pronunciarse en relación a la oposición realizada. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al escrito de oposición presentado en fecha 21 de julio de 2023, por la tercera opositora, ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO OTAOLA, lo cual hacen con fundamento en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la tercera opositora invocó primeramente el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que con el decreto inexacto de la medida preventiva decretada en contra de un bien inmueble propiedad de exclusiva de su representada se le ha privado del derecho de propiedad, desmejorando la situación jurídica que como propietaria gozaba antes del decreto cautelar. Que su representada posee cualidad e interés para actuar en la presente causa. En tal sentido indicó que en fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI; Que posteriormente, en fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de igual Circunscripción Judicial, homologó la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el referido ciudadano, demandado en esta causa, oportunidad en la cual le fue adjudicado a su mandante el 100% del inmueble, consignando al efecto copia de dichas decisiones.
Que para la fecha en que el hoy accionado recibió el préstamo del Banco Plaza, C.A., 17 de noviembre de 2021, el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar ya le había sido adjudicado en plena propiedad a su representada.
Seguidamente, respecto a la medida preventiva de embargo indica que su oposición radica en que en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2023, fue visitado por un Tribunal de Municipio, comisionado a los fines de practicar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, oponiéndose en tal sentido a que ese tipo de medidas sean practicadas en el domicilio de su mandante por cuanto en el mismo no existen bienes muebles que sean propiedad del ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, por cuanto éste se encuentra separado de hecho y viviendo en otro lugar desde el 18 de septiembre de 2019, por lo tanto se opone a que la medida decretada o cualquier otra similar se pretenda seguir practicando en el domicilio de su patrocinada por cuanto los enseres y bienes muebles que ahí se encuentran son de su absoluta propiedad.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29 de junio de 2023, indica que el bien inmueble sobre el cual fue decretada, no le pertenece al demandado sino a su representada por haberle sido adjudicado conforme a las decisiones antes descritas y cuyas copias acompañó a su escrito, a saber: Solicitud y Sentencia Solicitud Separación Cuerpos y Bienes; Solicitud y Sentencia Solicitud Partición Amistosa Comunidad Conyugal y Constancia de Residencia. Por lo que solicita sea suspendida dicha medida.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”; conforme a la situación de autos y en atención a dicha norma el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada, conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 21, 25 y 26 de julio de 2023, por lo que resulta evidente que dicha oposición cumple con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 27, 28, 31 de julio de 2023, 1, 2, 3, 4 y 7 de agosto de 2023, lapso este dentro del cual sólo la tercera interviniente presentó su escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, la representación judicial de la accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por el referido codemandado en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, recibió de su representada un préstamo de carácter comercial aprobado por el Comité de Crédito Nivel II, según Acta Nº 117 de fecha 17 de noviembre de 2021, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual indican fue liquidado mediante pagaré distinguido Nº 10230000752, suscrito por el hoy demandado el 1º de diciembre de 2021, anexo marcado “B”.
Que quedó convenido en dicho pagaré que la unidad de medida sería la Unidad de Valor de Crédito (UVC), en la que se expresaría el capital adeudado, las comisiones asociadas a dicha operación y los intereses que se generen, ello conforme Resolución Nº 21-01-02, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de enero de 2021, publicada en Gaceta Oficial Nº42.050, de fecha 19 de enero de 2021. Que igualmente fue pactado que dicho crédito devengaría intereses al diez por ciento (10%) anual pagaderos al vencimiento, estableciendo el cálculo de los mismos, así como intereses moratorios en un cero coma ochenta por ciento (0,80%), anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.
Que asimismo se convino que en caso de falta de pago oportuna de cualquier suma de dinero que en virtud del citado pagaré adeudare el prestatario por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto, el banco podría considerar exigible y de plazo vencido la obligación contraída.
Que el referido préstamo debió ser pagado inicialmente en el término de 30 días contados a partir de 1 de diciembre de 2021, fecha de suscripción del pagaré, siendo prorrogado por las partes hasta el 2 de mayo de 2023.
Que en virtud del incumplimiento a la obligación de pago pactada y conforme posición deudora anexa marcada “C”, proceden a demandar al ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, a fin que pague o en su defecto o sea condenado por el Tribunal en pagar: la cantidad de: Bs. 869.594,76, equivalentes a 32.564,468 UVC, por concepto de capital; Bs. 92.890,60, equivalentes a 3.478,55 UVC, por concepto de intereses; más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 9 de junio de 2023, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales.
Para fundamentar la solicitud de decreto de la medida indicó la representación actora lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda está fundada en un (1) préstamo de carácter comercial liquidado mediante un (1) pagaré, solicitamos a ese Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado y que para ello comisione a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 ejusdem, requerimos de ese Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un inmueble, propiedad del deudor OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, anteriormente identificado, constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (400,67 mts2), y consta de las siguientes dependencias: A) ÁREA SOCIAL. Recibidor o hall de entrada del ascensor privado, estudio con jardinera, salón principal con balcón, comedor con jardinera, todos con frente a la fachada principal del Edificio, corredor techado por terraza no portante con jardineras y acceso al jardín de la primera planta de uso exclusivo, colindante a su vez con área de R.P.D. El jardín se encuentra ubicado en el lindero Este entre el nivel de Planta Baja y Primer Piso o Primera Planta con una cota de nivel aproximada de 1,37.5 mts. B) EL ÁREA ÍNTIMA O DE DORMITORIOS. Pasillo interno de acoso a las habitaciones con tres (3) closets para lencería y un vestier, tres (3) habitaciones auxiliares distinguidas con los números 2, 3 y 4, cada una con baño propio y closet, exceptuando la N° 2 que posee vestier y balcón, dando frente a la fachada principal, las habitaciones 3 y 4 tienen su frente a la fachada posterior del Edificio, una habitación principal distinguida con el N° 1, con área de vestier, baño principal con jacuzzi y jardinera. C) ÁREA DE SERVICIO. Con puerta de acceso por el área de circulación común, pasillo interno con dos (2) closets y despensa, cocina, habitación de servicios con baño, lavadero con patio de uso exclusivo del apartamento, con una superficie de diecinueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (19,71 mts 2) aproximadamente ubicado a nivel de la primera planta o primer piso, al cual accede por escalera interna que conduce al Maletero M-1 ubicado en la planta baja y al Maletero M-8, ubicado en la Planta Sótano, y habitación de servicio con baño y closet. Y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte principal del Edificio con frente a la Calle María Carolina; SUR: Fachada posterior Sur del Edificio con frente a las Áreas R.P.D.; ESTE: Fachada lateral Este con frente al jardín de uso exclusivo, y OESTE: Fachada lateral Oeste con frente a la parcela V-4, de la Urbanización. Así mismo le corresponden SIETE (7) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano del Edificio, marcados con los Números 1,2,3,4,10,30 y 31y Dos (2) maleteros el primero distinguido con el Nª1, ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual forma parte inseparable de la propiedad. A tales efectos anexo al presente escrito marcado “D”, copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el Nª 36, Tomo 23, Protocolo 1ro…” (Resaltado de la cita)
Asimismo acompañó a su escrito, entre otras, las siguientes documentales: instrumento pagaré, posición deudora y documento protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000628 desde el folio 9 al 17.
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Al respecto el Tribunal observa: La oposición a una medida cautelar constituye una manifestación del ejercicio del derecho constitucional a la defensa. En este sentido, observa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV lo siguiente:
“A fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, el nuevo Código introduce norma expresa que, a diferencia del anterior, no presupone el conocimiento en sola razón a la práctica de la medida; cuestión esta que también tuvo consecuencias graves en los interdictos posesorios y que ameritó un correctivo jurisprudencial (cfr abajo CSJ, Sent. 22-4-80), motivado ahora bajo la nueva normativa de citación del demandado (cfr Art. 216). Este artículo 602 en comento establece que ‘dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella’. La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del Artículo 216, para que facilite la sustanciación de lo principal cuando se está litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar el andamiento proceso cautelar, induciendo- mediante un término perentorio- a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.”
El pilar fundamental de la materia cautelar está contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, los cuales deben verificarse de modo necesariamente concurrente, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, todo lo cual se analizó en el caso de marras en una primera revisión, no definitiva, de los alegatos y pruebas ofrecidos por el actor, junto al libelo de la demanda.
Es así como en el caso de marras, fue decretada medida de embargo provisional y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la base de un juicio provisional y por cuanto de un primer análisis de los alegatos y probanzas acompañadas al libelo de la demanda, este Tribunal consideró que el derecho alegado en la demanda tenía apariencia de verosimilitud.
Sobe el carácter provisional de este primer juicio o análisis del tema cautelar, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (...), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias cautelares, Ed. Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1984, pp.75-76).
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(...)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(...)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
(...)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, consideró esta Juzgadora que, de un primer examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, pudo inferirse inicialmente que la presunción de buen derecho se encontraba -al menos en apariencia- presente en el caso bajo análisis. Lo anterior, habida cuenta que la parte actora aportó material probatorio del que pudo colegirse la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, y de cuyo estudio preliminar esta Juzgadora pudo concluir hipotéticamente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparentaba tener asidero y fundamento jurídico.
Ahora bien, el fundamento de la oposición se circunscribe a que el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no le pertenece al demandado, así como los bienes muebles que se encuentran en el mismo, de lo que se observa que la medida de embargo provisional fue decretada únicamente sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; Asimismo se observa que cursa del folio 15 al 17 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000628, documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar a nombre de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI y JACQUELINE IZQUIERDO OTAOLA, conforme protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el Nª 36, Tomo 23, Protocolo 1ro, advirtiéndose al efecto que en la oportunidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se entiende que se decretó sobre el cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos toda vez que no hubo mención al respecto.
En este sentido y conforme la situación planteada en autos se observa que cursa del folio 9 al 12, sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, mediante la cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.165.592,06, equivalente a 81.096,77 UVC, correspondiente al DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA, más las costas procesales prudencialmente calculadas en un 25 %; Y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, por la cantidad de Bs. 1.203.106,70, equivalente a 45.053,76 UVC, correspondiente a la SUMA LÍQUIDA DEMANDADA, más las costas procesales anteriormente señaladas.
Asimismo, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (400,67 mts2).
De lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido decretada medida de embargo provisional por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 29 de junio de 2023 y participada al Registro mediante oficio Nº 178/2023 librado en dicha oportunidad sobre un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (400,67 mts2), y consta de las siguientes dependencias: A) ÁREA SOCIAL. Recibidor o hall de entrada del ascensor privado, estudio con jardinera, salón principal con balcón, comedor con jardinera, todos con frente a la fachada principal del Edificio, corredor techado por terraza no portante con jardineras y acceso al jardín de la primera planta de uso exclusivo, colindante a su vez con área de R.P.D. El jardín se encuentra ubicado en el lindero Este entre el nivel de Planta Baja y Primer Piso o Primera Planta con una cota de nivel aproximada de 1,37.5 mts. B) EL ÁREA ÍNTIMA O DE DORMITORIOS. Pasillo interno de acoso a las habitaciones con tres (3) closets para lencería y un vestier, tres (3) habitaciones auxiliares distinguidas con los números 2, 3 y 4, cada una con baño propio y closet, exceptuando la N° 2 que posee vestier y balcón, dando frente a la fachada principal, las habitaciones 3 y 4 tienen su frente a la fachada posterior del Edificio, una habitación principal distinguida con el N° 1, con área de vestier, baño principal con jacuzzi y jardinera. C) ÁREA DE SERVICIO. Con puerta de acceso por el área de circulación común, pasillo interno con dos (2) closets y despensa, cocina, habitación de servicios con baño, lavadero con patio de uso exclusivo del apartamento, con una superficie de diecinueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (19,71 mts 2) aproximadamente ubicado a nivel de la primera planta o primer piso, al cual accede por escalera interna que conduce al Maletero M-1 ubicado en la planta baja y al Maletero M-8, ubicado en la Planta Sótano, y habitación de servicio con baño y closet. Y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte principal del Edificio con frente a la Calle María Carolina; SUR: Fachada posterior Sur del Edificio con frente a las Áreas R.P.D.; ESTE: Fachada lateral Este con frente al jardín de uso exclusivo, y OESTE: Fachada lateral Oeste con frente a la parcela V-4, de la Urbanización. Así mismo le corresponden SIETE (7) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano del Edificio, marcados con los Números 1,2,3,4,10,30 y 31y Dos (2) maleteros el primero distinguido con el Nª1, ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual forma parte inseparable de la propiedad, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en cuya virtud la OPOSICION bajo análisis debe prosperar parcialmente y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a fin que informe lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la tercera opositora, ciudadana JACQUELINE IZQUIERDO OTAOL y en consecuencia se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 29 de junio de 2023 y participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio Nº 178/2023 de la misma fecha, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (400,67 mts2), y consta de las siguientes dependencias: A) ÁREA SOCIAL. Recibidor o hall de entrada del ascensor privado, estudio con jardinera, salón principal con balcón, comedor con jardinera, todos con frente a la fachada principal del Edificio, corredor techado por terraza no portante con jardineras y acceso al jardín de la primera planta de uso exclusivo, colindante a su vez con área de R.P.D. El jardín se encuentra ubicado en el lindero Este entre el nivel de Planta Baja y Primer Piso o Primera Planta con una cota de nivel aproximada de 1,37.5 mts. B) EL ÁREA ÍNTIMA O DE DORMITORIOS. Pasillo interno de acoso a las habitaciones con tres (3) closets para lencería y un vestier, tres (3) habitaciones auxiliares distinguidas con los números 2, 3 y 4, cada una con baño propio y closet, exceptuando la N° 2 que posee vestier y balcón, dando frente a la fachada principal, las habitaciones 3 y 4 tienen su frente a la fachada posterior del Edificio, una habitación principal distinguida con el N° 1, con área de vestier, baño principal con jacuzzi y jardinera. C) ÁREA DE SERVICIO. Con puerta de acceso por el área de circulación común, pasillo interno con dos (2) closets y despensa, cocina, habitación de servicios con baño, lavadero con patio de uso exclusivo del apartamento, con una superficie de diecinueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (19,71 mts 2) aproximadamente ubicado a nivel de la primera planta o primer piso, al cual accede por escalera interna que conduce al Maletero M-1 ubicado en la planta baja y al Maletero M-8, ubicado en la Planta Sótano, y habitación de servicio con baño y closet. Y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte principal del Edificio con frente a la Calle María Carolina; SUR: Fachada posterior Sur del Edificio con frente a las Áreas R.P.D.; ESTE: Fachada lateral Este con frente al jardín de uso exclusivo, y OESTE: Fachada lateral Oeste con frente a la parcela V-4, de la Urbanización. Así mismo le corresponden SIETE (7) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano del Edificio, marcados con los Números 1,2,3,4,10,30 y 31y Dos (2) maleteros el primero distinguido con el Nª1, ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual forma parte inseparable de la propiedad, por lo que se acuerda librar el oficio respectivo a fin que se estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 222/2023.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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