REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2023-000839
PARTE ACTORA: Ciudadanos PETER SZEMERE STERN, KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, VALENTINA DE SOLA MONCH, JULIETA AMELIA TERSIPETCOF GARCIA, LIYON BENZAQUEN OBADIA, ABRAHAM YISRAEL BENZAQUEN VASQUEZ, IOSEF JOEL COPEL GOLDSTEIN, ZHARIE COPEL RIPSTOS, ISRAEL FRANKOS, VICTORIA EUGENIA GARRIDO ARAUJO, MANFREDO SCHREIBER WILNER, SALOMON MORENO NIDAM, LEDIMAR VASTOLA SATURNO, JOSÉ MENADJED KATZ, ESTHER WIESENFELD KLEINER, JACQUELINE ALICE FLUGELMAN DE AIZPURUA, LORENA SOLEDAD ALEGRE MONCADA, JOSÉ FELIX PALACIOS SÁNCHEZ, NORMA ELISA ESTRADA RAMIREZ, SAMUEL BENDAYAN BENCHETRIT, PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ, KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, ISABEL JARA DE LADERA, ANA MARÍA NAVARRO DE MOTRALES, DAYANA MORALES NAVARRO, IVELIS ZAMORA SÁNCHEZ y CARMEN MARÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.227.596, V-5.420.024, V-3.176.874, V-14.216.420, V-12.062.743, V-25.991.396, V-16.248.245, V-24.669.274, V-6.281.688, V-2.459.453, V-1.729.137, V-6.110.653, V-11.672.796, V-13.173.889, V-3.714.640, V-3.225.505, V-13.113.639, V-4.578.405, V-3.659.495, V-5.299.159, V-4.766.536, V-5.532.323, V-4.559.250, V-6.482.991, V-11.937.535, V-10.353.089 y V-12.831.348, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIOR OCHOA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-16.718.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 298.013.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BEST GLOBAL INSURANCE y la sociedad de corretaje DIMAS GARNIER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2023, presentado por el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, quien actuando, en su decir, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETER SZEMERE STERN, KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, VALENTINA DE SOLA MONCH, JULIETA AMELIA TERSIPETCOF GARCIA, LIYON BENZAQUEN OBADIA, ABRAHAM YISRAEL BENZAQUEN VASQUEZ, IOSEF JOEL COPEL GOLDSTEIN, ZHARIE COPEL RIPSTOS, ISRAEL FRANKOS, VICTORIA EUGENIA GARRIDO ARAUJO, MANFREDO SCHREIBER WILNER, SALOMON MORENO NIDAM, LEDIMAR VASTOLA SATURNO, JOSÉ MENADJED KATZ, ESTHER WIESENFELD KLEINER, JACQUELINE ALICE FLUGELMAN DE AIZPURUA, LORENA SOLEDAD ALEGRE MONCADA, JOSÉ FELIX PALACIOS SÁNCHEZ, NORMA ELISA ESTRADA RAMIREZ, SAMUEL BENDAYAN BENCHETRIT, PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ, KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, ISABEL JARA DE LADERA, ANA MARÍA NAVARRO DE MOTRALES, DAYANA MORALES NAVARRO, IVELIS ZAMORA SÁNCHEZ y CARMEN MARÍA LÓPEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil BEST GLOBAL INSURANCE y la sociedad de corretaje DIMAS GARNIER, por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, sus representados suscribieron un contrato de póliza de seguros con la compañía BEST GLOBAL INSURANCE, con un período de vigencia desde el año 2022 hasta el año 2023, por medio de sus respectivas asociaciones, la Asociación Israelita de Venezuela, Asociación Vasca y Asociación Canaria, las cuales sirvieron como contratantes de las pólizas colectivas a cada uno de sus representados a través de las sociedades de corretajes DIMAS GARNIER, ASESORES DE SEGUROS EXELLENCE, ASESORES DE SEGUROS NQUILIBRIO O SERVISEGUROS, las cuales ofrecieron los contratos, logrando la afiliación de muchas personas por no ser sometidas las pólizas a plazo de espera y poder ingresar a los 99 años de edad sin realizarse ningún tipo de examen médico, ofreciendo una cobertura de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000,00) por un pago anual de MIL CIEN A MIL QUINIENTOS DÓLARES.
Que fueron pocas las veces que sus representados obtuvieron tratamientos médicos ya que desde el mes de octubre de 2022, las clínicas afiliadas en el Distrito Capital manifestaban que no podían atenderlos ya que la compañía BEST GLOBAL INSURANCE, tenía facturas vencidas.
Que sus clientes tras comunicarse con la compañía BEST GLOBAL INSURANCE, decidieron cubrir los gastos médicos y quirúrgicos con el compromiso de rembolso por parte de la aseguradora, quien suspendió el servicio en fecha 9 de febrero de 2023, dejándolos con las facturas pagadas y no rembolsadas.
Que la compañía BEST GLOBAL INSURANCE, no cumplió con su obligación y sus representados adquirieron las pólizas por medio de sociedades de corretaje de seguros o bróker en materia de seguros que actuaron en violación de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente ya que cualquier intermediario tiene prohibido en el territorio nacional intermediar con empresas aseguradoras internacionales no autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Que en el caso de la Asociación Israelita de Venezuela, a esta asociación le fue dada una propuesta demasiado atractiva por parte de la sociedad de corretaje DIMAS GARNIER, por lo cual muchos confiaron, suscribieron contratos y la vigencia de la póliza fue hasta el mes de abril de 2023, y sus representados no recibieron servicios desde el mes de octubre de 2022.
Que en el caso Asociación Vasca de Venezuela, dicha asociación realizó un contrato con la compañía BEST GLOBAL INSURANCE, a través de la sociedad de corretaje EXELLENCE ASESORES, bajo la modalidad de colectivo de forma anual, pagando de contado con una vigencia desde el 29 de junio de 2022 hasta el 29 de junio de 2023.
Que en el caso Asociación Canaria de Venezuela, suscribió un contrato con la compañía BEST GLOBAL INSURANCE, a través de la sociedad de corretaje EXELLENCE ASESORES, con una vigencia desde el 30 de mayo de 2022 hasta el 30 de mayo de 2023.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil; 2, 130 y 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Actividad Aseguradora y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, no escapa a este órgano jurisdiccional que el profesional del derecho YANIOR OCHOA MANEIRO indicó actuar, entre otros, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ELISA ESTRADA RAMIREZ y SAMUEL BENDAYAN BENCHETRIT, sin embargo, de la revisión de cada uno de los instrumentos poderes cursantes en autos, no constante la acreditación de dicho carácter, siendo el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, las partes deben comparecer al proceso asistidos o a través de apoderado judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado y negrilla nuestro).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, siendo uno de ellos la identificación de las partes y si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
De tal manera que, la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En el caso bajo análisis, en el libelo de la demanda no indicó los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil BEST GLOBAL INSURANCE, ni de la sociedad de corretaje DIMAS GARNIER, parte demandada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, en relación a los litisconsorcios, el Legislador patrio estableció en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
De la disposición supra transcrita se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a indicar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; En el caso de marras el mismo no se verifica toda vez que, la relación jurídica que vincula a las partes deriva de las pólizas de seguro, las cuales no fueron suscritas en forma conjunta por todos los coactores;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en la parte demandada pero los demandantes son diferentes, por lo que no se verifica el presupuesto de identidad de personas. Únicamente hay identidad en el objeto, siendo la misma pretensión en cada una de las demandas acumuladas.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título, solo lo hay en cuanto al objeto.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).
Así, con fundamento en la motivación de los preceptos jurisprudenciales que anteceden, considera quien aquí decide que, no solo la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, si no que se acumularon en un mismo escrito veintisiete (27) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de distintas personas (demandantes) y la relación que las vincula deriva de distintos títulos, lo que imposibilita a esta Juzgadora a tramitar el presente asunto, por cuanto deben ser tramitados en procedimientos distintos, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 340 y 146 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos PETER SZEMERE STERN, KATALIN FOGARASI DE SZEMERE, VALENTINA DE SOLA MONCH, JULIETA AMELIA TERSIPETCOF GARCIA, LIYON BENZAQUEN OBADIA, ABRAHAM YISRAEL BENZAQUEN VASQUEZ, IOSEF JOEL COPEL GOLDSTEIN, ZHARIE COPEL RIPSTOS, ISRAEL FRANKOS, VICTORIA EUGENIA GARRIDO ARAUJO, MANFREDO SCHREIBER WILNER, SALOMON MORENO NIDAM, LEDIMAR VASTOLA SATURNO, JOSÉ MENADJED KATZ, ESTHER WIESENFELD KLEINER, JACQUELINE ALICE FLUGELMAN DE AIZPURUA, LORENA SOLEDAD ALEGRE MONCADA, JOSÉ FELIX PALACIOS SÁNCHEZ, NORMA ELISA ESTRADA RAMIREZ, SAMUEL BENDAYAN BENCHETRIT, PEDRO FRANCISCO RODRÍGUEZ, KARIN JOSEFINA SOSA GÓMEZ, ISABEL JARA DE LADERA, ANA MARÍA NAVARRO DE MOTRALES, DAYANA MORALES NAVARRO, IVELIS ZAMORA SÁNCHEZ y CARMEN MARÍA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil BEST GLOBAL INSURANCE y la sociedad de corretaje DIMAS GARNIER, ampliamente identificados al inicio, por haber contravenido lo dispuesto en los artículos 340 y 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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