REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000046
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de octubre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 325-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40326872-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.070.341 y V-11.313.204, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.177 y 78.275, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 1º de agosto de 2023, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por el abogado GUSTAVO PERALES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A, señalando como presunto agraviante al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose la notificación mediante boleta del JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez CARLOS CASTILLO CASTILLO, así como al tercero coadyuvante, siendo ésta la parte actora en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 473-A, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2023-000066, que mediante diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2023, la parte actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual se libró oficio Nº 210/2023, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, se libraron las boletas de notificación del presunto agraviante como del tercero y se abrió el presente cuaderno de medidas.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que en la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO, C.A., sustanciado en el expediente distinguido AP31-V-2021-000054, nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido Juzgado dictó providencia en fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71-R-20022-000445, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Stimc 2002, C.A. contra su representada y condenó a ésta a la entrega del inmueble objeto del contrato, pese a haberse decretado la extinción del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71- R-2022-000441 quien conoció en Alzada de la apelación ejercida por la hoy accionante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que pese de haber considerado que la parte actora en el juicio principal no subsanó la cuestión previa declarada con lugar (el 25 de febrero de 2022), en vez de extinguir el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del proceso respecto a la acción principal resolutoria, tomando en cuenta, en sus palabras, el irregular desistimiento de la reclamación de daños y perjuicios que planteó la actora como vehículo para cumplir la orden de subsanación del libelo.
Que el acto jurisdiccional dictado el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es violatorio del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictar sentencia conforme a derecho, de ejecución del fallo firme, y cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49 ordinales 1º y 4º y 257 de la Constitución, además de violar la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido distintos fallos, que el mencionado Tribunal de Municipio actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, violentando la tutela judicial efectiva dentro de la cual se encuentra la ejecución de la sentencia firme que acordó la extinción de este proceso, que al existir una grosera violación de los derechos antes descritos, y al no adecuarse el acto jurisdiccional dictado el 17 de julio de 2023, a los valores que inspiran el Estado Social de Derecho y Justicia es por lo que interpone la presente acción de amparo.
Respecto a la solicitud de la medida indicó dicha representación en el capítulo V del escrito de amparo lo siguiente:
“… Pido de este Tribunal Constitucional, que con base al artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dicte con carácter de URGENCIA medida cautelar innominada de abstención e inhibición de todo efecto de la decisión del 17 de julio de 2023, y en consecuencia ordene al señalado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio como medida cautelar, se abstenga de ejecutar forzosamente la sentencia de fondo, la que tare consigo el desalojo del local comercial que ocupa mi mandante, ya que como se puede observar de la indicada decisión, los cinco (5) días que dio para el cumplimiento voluntario del fallo, vencieron el día viernes retropróximo pasado, en tanto que esa decisión que acuerda la ejecución voluntaria del fallo, tiene cosa juzgada aparente por violar la conciencia jurídica, como lo ha definido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a saber: “cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y valido” (sentencia Nro. 422 del 19-05-00), poder cautelar en sede constitucional, que pido se exprese ordenando se inhiba a la decisión atacada del 17 de julio de 2023 de efectos absolutos. Por ello, para evitar daños y perjuicios que se puedan causar a mi mandante por efecto y consecuencia de una ejecución forzosa del señalado acto jurisdiccional, con el consecuente desalojo del bien arrendado, pudieran ser de difícil o imposible reparación, ya que pudiera darse el supuesto caso, que una vez practicado el desalojo, proceda la actora a demoler o cambiar de la estructura del inmueble arrendado, o hasta alquilarlo nuevamente de forma inmediata a un tercero de buena fe, lo que frustraría a no dudar el que OTELHO vuelva a retomar la posesión del inmueble, y es por lo que solicito, que como medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la señalada decisión del 17 de julio de 2023 mientras no se emita la sentencia de amparo…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En atención a lo anterior, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de la mencionada providencia, esto es, que es susceptible de ser ejecutada forzosamente la sentencia de dictada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Stimc 2002, C.A. contra la hoy accionante en amparo, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos del acto jurisdiccional cuestionado dictado el 17 de julio de 2023 que acordó la ejecución voluntaria, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que pueda pensarse que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la providencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, en el asunto distinguido AP31-V-2021-000054 contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO, C.A., así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de la medida decretada se ordena librar oficio al JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se remite a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la providencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, en el asunto distinguido AP31-V-2021-000054 contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO, C.A., así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 211/2023.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2023-000046
INTERLOCUTORIA
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