REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2023¬
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-0000031
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-V-2008-000193
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, IBRAHIM QUINTERO SILVA, LUIS CARLOS LARA, HENRY ESCALONA MELÉNDEZ y RAMÓN SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.616, 16.631, 21.827, 14.629 y 143.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de2004, anotada bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELACIONADOS AL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de Recurso de Invalidación presentado en fecha 31 de mayo de 2023, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 2 de julio de 2010, en el asunto principal distinguido AH1C-V-2008-000193, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en el cual fue tramitada la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA FOGON, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., alegando la falsedad del instrumento en virtud del cual se pronunció la sentencia, en su decir, declarada dicha falsedad en juicio penal y la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que según del escrito de conclusión fiscal emanado de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, se desprende la falsedad de los instrumentos probatorios que sirvieron como fundamento para dictar la sentencia recurrida.
- II -
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, y concretamente para el procedimiento que aquí nos ocupa, dispone el artículo 330 del mismo Código, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de las normas antes referidas, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica al recurso extraordinario de invalidación interpuesto, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, vale la pena destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó documento fundamental alguno que declare la falsedad en juicio penal de los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia definitiva de fecha 2 de julio de 2010, en el asunto signado AH1C-V-2008-000193, nomenclatura interna de este Circuito Judicial.
La referida omisión de la parte accionante incumple lo establecido en el ordinal 6o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 330 eiusdem toda vez que, de los instrumentos consignados, valga decir, copia certificada de la decisión objeto del recurso de invalidación fechada 2 de julio de 2010; sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2015; sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2016; Escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fechado 11 de febrero de 2020 y sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2023, no consta declaración de falsedad emanada de un Tribunal con competencia penal de los instrumentos en virtud de los cuales se fundamentó la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 2 de julio de 2010, siendo tal requisito fundamental para interponer el presente recurso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 330 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE el recurso extraordinario de INVALIDACIÓN interpuesto por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., identificados al inicio de esta decisión, en fecha 2 de julio de 2010.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-00031
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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