REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-000168
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.921.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ADOLFO SALVI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.513.287, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.366.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIMAR ARAQUE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.691.398.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS ADOLFON SALVI RODRIGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana LILIMAR ARAQUE MEDINA
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2018, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la totalidad de las actas del expediente en fecha 8 de febrero de 2018, mediante oficio N° 054/2018.
Previo el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2018 y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana LILIMAR ARAQUE MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado. Asimismo, se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 1 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual el día 2 de marzo del citado año se libró oficio Nº 092/2018 dirigido al Ministerio Público, con indicación que una vez constase en autos la notificación ordenada se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 26, que en fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Fiscal de turno del Ministerio Público firmado y sellado en señal de recibido.-
Así, cumplida la notificación fiscal, por auto de fecha 14 de marzo de 2018, se instó a la parte actora a indicar el domicilio de la parte demandada a fin de proceder a la elaboración de la compulsa y se gestione efectivamente la citación.
Mediante diligencia presentada, en fecha 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el Edicto y en fecha 15 de marzo de 2018, consignó la publicación del mismo.
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, indicó el domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2018, se instó a la parte actora a ampliar o suministrar una nueva dirección, a fin de proveer la respectiva compulsa.
En fecha 3 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó oficio al SAIME y al CNE, a fin que suministrasen la dirección de domicilio de la demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose al efecto oficios Nos 140/2018 y 141/2018.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018 se agregaron las resultas provenientes del SAIME, solicitando el apoderado actor el 10 de mayo del mismo año la práctica de la citación en la dirección suministrada por dicho organismo, con vista a lo cual se libró la compulsa correspondiente en dicha oportunidad.
En fechas 24 de mayo de 2018, 15 de junio de 2018, 10 de julio de 2018, 16 de noviembre de 2018 y 16 de enero de 2019, los alguaciles ROSENDO HENRIQUEZ, WILLIAMS BENITEZ, JESUS MARTINEZ y FELWIL CAMPOS informaron no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Así, el apoderado actor solicitó en distintas oportunidades la citación por carteles, lo cual le fue negado, siendo la última solicitud de fecha 25 de enero de 2019, dictándose auto el 28 del mismo mes y año, mediante el cual fue negada nuevamente la citación por carteles y se ratificó el oficio dirigido al C.N.E. requiriendo el domicilio de la demandada, librándose oficio Nº 022/2019.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2019, se agregaron las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2019, la representación actora solicita la citación por carteles, negado por auto dictado el día 20 de maro del citado año, oportunidad en la cual se ordenó requerir del SENIAT, el domicilio fiscal de la demandada, librándose al efecto oficio Nº 120/2019 y ratificado el 31 de mayo de 2019, cuyas resultas fueron agregadas por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2019, .
En fecha 9 de octubre de 2019, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación en la dirección suministrada por el SENIAT, acordado en conformidad por auto del día 10 del mismo mes y año.
Consta al folio 134, que en fecha 1 de noviembre de 2019, el alguacil MIGUEL ARAYA, informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2023, el abogado JESÚS SALVI, apoderado actor, desistió del procedimiento solicitando la devolución de los originales que constan en autos.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.921, se encuentra representado en dicho acto por el abogado JESUS ADOLFO SALVI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.513.287, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.366, conforme instrumento poder inserto del folio 4 al 7, en el cual entre otras se señala “…En virtud del presente mandato, podrá mi apoderado en materia judicial facultado para intentar y contestar demandas, darse por citado y/o notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir…”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la parte accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano DAVID TOMAS NASSAR HERNANDEZ contra la ciudadana LILIMAR ARAQUE MEDINA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2018-000168
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-