REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000066
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de octubre de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 325-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40326872-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO y GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.070.341 y V-11.313.204, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.177 y 78.275, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
TERCERO: Sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 473-A.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.021.300, V-11.311.262, V-11.039.864 y V-18.140.793, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado GUSTAVO PERALES ALVARADO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., señalando como presunto agraviante al JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO, alegando que han sido vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictar sentencia conforme a derecho, de ejecución del fallo firme, y cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 27, 49 ordinales 1º y 4º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 1º de agosto de 2023, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, así como de la sociedad mercantil
INVERSIONES STIMC 2002 C.A, como tercera interesada.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de agosto de 2023, la representación de la accionante, consignó copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 17 y 25 de julio de 2023 y los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación, oficio ordenado, y abrir cuaderno de medidas, librándose al efecto en esa misma fecha, Oficio Nº 210/2023, dirigido al Ministerio Público, las boletas de notificación respectivas y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000046.-
Seguidamente en fecha 4 de agosto de 2023, la representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2022, C.A., se dio por notificada de la presente acción, consignando poder que acredita su representación, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Consta al folio 57 de la pieza principal II del presente asunto, que en fecha 4 de agosto del año en curso, el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 210/2023 librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo. Asimismo, dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio 60 de la pieza II.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día martes ocho (8) de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 8 de agosto de 2023, oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A. a través de su apoderado judicial GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.070.341, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.177; Así como la abogada CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.300, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A. Igualmente, el Dr. HECTOR VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, dejándose constancia que se procedería a dictar y publicar el fallo correspondiente por separado en esta misma fecha.
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
Así, debe hacerse constar que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el asunto distinguido AP31-V-2021-000054.
Luego de establecido lo anterior, a manera de preámbulo de orden conceptual, tenemos que la especifica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de la solicitud de protección constitucional esta juzgadora observa que el caso que concretamente nos ocupa la materia de la acción de amparo constitucional que originó este proceso está circunscrita y limitada a la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, en el asunto sustanciado en expediente Nº AP31-V-2021-000054, lo que implica que este tribunal sea competente para conocer y decidir dicha acción de amparo constitucional, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado . ASÍ SE ESTABLECE.-
III -
De los argumentos de las partes

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr, CARLOS CASTILLO CASTILLO, en la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002 C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO, C.A., sustanciado en el expediente distinguido AP31-V-2021-000054, nomenclatura del referido Juzgado dictó providencia en fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71-R-20022-000445, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Stimc 2002, C.A. contra su representada y condenó a ésta a la entrega del inmueble objeto del contrato, pese a haberse decretado la extinción del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71- R-2022-000441 quien conoció en Alzada de la apelación ejercida por la hoy accionante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que pese de haber considerado que la parte actora en el juicio principal no subsanó la cuestión previa declarada con lugar (el 25 de febrero de 2022), en vez de extinguir el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del proceso respecto a la acción principal resolutoria, tomando en cuenta, en sus palabras, el irregular desistimiento de la reclamación de daños y perjuicios que planteó la actora como vehículo para cumplir la orden de subsanación del libelo.
Que el acto jurisdiccional dictado el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es violatorio del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictar sentencia conforme a derecho, de ejecución del fallo firme, y cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49 ordinales 1º y 4º y 257 de la Constitución, además de violar la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido distintos fallos, que el mencionado Tribunal de Municipio actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, violentando la tutela judicial efectiva dentro de la cual se encuentra la ejecución de la sentencia firme que acordó la extinción de este proceso, que al existir una grosera violación de los derechos antes descritos, y al no adecuarse el acto jurisdiccional dictado el 17 de julio de 2023, a los valores que inspiran el Estado Social de Derecho y Justicia es por lo que interpone la presente acción de amparo
Por su parte la representación judicial de la tercero mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2023, solicitó la inadmisibilidad del amparo por cuanto a su decir, la accionante no agotó la vía ordinaria, indicando además ser temeraria la presente acción.
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En la audiencia constitucional celebrada en esta misma fecha, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “… Como punto previo estando presente mi condición de apoderado de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acción de Amparo Constitucional incoada en nombre de mi mandante contra la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de fecha 17 de julio de 2023, ello fundamentado en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 257 y 233 de nuestra Carta Magna concatenado con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser esta decisión del Juzgado A quo violentando de forma grosera y flagrante derechos y garantías constitucionales y colocando en estado de indefensión a mi patrocinada. Ahora bien, a los efectos de iluminar a este digno Juzgado en función constitucional debo señalar lo siguiente: cursa en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio ya identificado, proceso contencioso por Resolución de Contrato y desalojo de un inmueble arrendado por mi representada, en el iter del proceso siendo la oportunidad para contestar la demanda introduje las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil patrio, específicamente las causales 6ta y 7ma refiriéndose a que la parte actora, aquí presente a través de su representante judicial, demandó la resolución del contrato y el desalojo por las razones in comento aunado a una reclamación de daños y perjuicios, por lo cual el Tribunal ordenó a la parte actora a subsanar, siendo el caso que la parte actora desistió de la reclamación de daños y perjuicios indicando que no podía cuantificarla, lo cual representa a todas luces una reforma de la demanda y no una subsanación como ordenó el Tribunal. Así las cosas, posteriormente por auto, ese Tribunal decidió desechar de la pretensión de la demanda los daños y perjuicios indicando que no había sido subsanado el defecto y recondujo de forma arbitraria e ilegal la demanda en una sola pretensión, ello referente al desalojo por resolución de contrato, inobservando la consecuencia jurídica señalada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil cuya consecuencia jurídica no es otra que la extinción del proceso, encontrándonos así en un proceso plagado de vicios, por lo que en nombre de mi mandante introduje apelación, posteriormente ese Tribunal en decisión acordó declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora y ordenó la entrega del inmueble, decisión de la cual apelé. Ahora bien, estas apelaciones la primera referente a la cuestión previa, sentencia interlocutoria, fue conocida en Alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la apelación de la decisión de fondo fue conocida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el caso que la decisión del Tribunal Superior Octavo que conocía la cuestión previa falló extinguiendo el proceso y la decisión en todas y cada una de sus partes, es decir, extinguió el proceso en su totalidad en fallo de fecha 19 de diciembre de 2022. Debido a que cursaba otra apelación en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a informar a ese Juzgado que un Tribunal de su misma jerarquía, competencia y territorio había extinguido el proceso por lo cual se le solicitó el decaimiento sobrevenido de la apelación en ese Juzgado, siendo el caso que en una posterior decisión del 30 de enero de 2023, desobedeció la orden de extinción del proceso y por el contrario sentenció con lugar la demanda de desalojo por causa de resolución del contrato aun cuando sabía y era de su conocimiento que esa decisión previa del Juzgado Superior Octavo, tenía efecto de cosa juzgada por no tener asignado recurso de casación por lo ínfimo de la cuantía, ante esa decisión del Superior Décimo interpuse recurso de casación con la finalidad de que la juez inteligenciara que no tenía casación, como en efecto lo hizo, por lo que conocía el efecto de cosa juzgada formal del fallo previo del Juzgado Superior Octavo. Visto ello recurrí contra la referida decisión, conociendo del caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual lo declaró sin lugar y remitió las actas procesales que componen el expediente al Tribunal A quo. Ahora bien, ya estando en la etapa procesal de ejecución se le señaló al Tribunal que debía acoger en todo caso y a todo evento, la decisión previa del Juzgado Superior Octavo que declaró extinto el proceso, a lo que el Juez se negó acogiendo una sentencia posterior, la del Tribunal Superior Décimo, ordenando en decisión de fecha 17 de julio de 2023, la ejecución voluntaria de la entrega del inmueble arrendado, posteriormente a esa fecha, apelé y el Juez en cuestión acordó negar mi petición por lo que resulta importante señalar a este Juzgado de Primera Instancia en función Constitucional y al Fiscal del Ministerio Público que esa espuria decisión viola groseramente derechos y garantías constitucionales de mi representada como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y muy especialmente el principio del juez natural ya que a este Juez no le era dable desconocer ni restar eficacia a una decisión como ya se ha dicho muchas veces, de un Tribunal de mayor jerarquía que ordenaba la extinción del proceso, usurpando así funciones propias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en revisión o de la Sala de Casación Civil en todo caso, si tuviese casación, supuesto que no ocurre en el caso de marras. También la decisión del Tribunal viola el principio constitucional de cosa juzgada formal desconociendo la decisión del Juzgado Superior Octavo, es por todo lo anterior y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas que solicito se mantenga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurídico de fecha 17 de julio de 2023, emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas. Asimismo solicito sea declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y por último solicito respetuosamente a este Juzgado acuerde la nulidad absoluta del muchas veces referido fallo del 17 de julio de 2023 por ser evidente flagrantes y groseras violaciones a preceptos como a derechos y garantías constitucionales a favor de mi patrocinada ya que al ejecutarse esa decisión espuria estaría mi representada al borde de un riesgo y daño irreparable, ya que si tomara posesión la parte actora podría demoler la construcción o alquilar el inmueble frustrando la intención de mi representada de mantenerse en posesión del local arrendado, es todo”.
Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., expuso lo siguiente: “…Como punto previo me permito aclarar que la demanda y la acción interpuesta por mi representada fue por resolución de contrato tal y como consta en todas las decisiones y no por desalojo como lo señaló el abogado de la parte demandada y como segundo punto previo aclaro que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2023, solo se pronunció sobre la admisión o no del recurso de casación. Dicho esto procedo a solicitar la incompetencia de este Tribunal toda vez que la supuesta controversia deviene de dos juzgados superiores ante lo cual el juzgado de primera instancia carece de competencia absoluta por cuanto se trata de dos sentencias contradictorias una dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la segunda, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En segundo lugar, solicito sea declarada la improcedencia e inadmisibilidad del presente amparo ya que no fue agota la vía ordinaria contra el auto de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuyo lapso para ejercer el recuso de ley venció el día martes 2 de agosto de 2023, razón por la cual no debe prosperar el mismo tal y como lo señala el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta disposición de ley ratificada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2014, en el expediente 140373. En tercer lugar, señalo que el objetivo principal de este amparo ya se encuentra dirimido y resuelto por el Juzgado Superior Décimo en su aclaratoria de fecha 3 de marzo de 2023, razón por la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, nada tenía que resolver al respecto sino ejecutar el mandato de la Sala de Casación Civil para la ejecución de la sentencia, dicha aclaratoria como su nombre lo indica, le aclaró a la parte demandada su negligencia para la tramitación de ambas apelaciones por cuanto la primera apelación se efectuó en mayo del 2022, de la sentencia interlocutoria y no fue sino hasta la apelación de la sentencia definitiva cuando el demandado tramitó las mismas ante los tribunales superiores correspondientes, teniendo como consecuencia que en lugar de solicitar la acumulación de las mismas para evitar sentencias contradictorias, las mismas se tramitaron por tribunales diferentes conociendo el Superior Octavo de sentencia interlocutoria y no conociendo al fondo sino por las copias agregadas a los autos por la parte demandada, razón por la cual la sentencia fue totalmente contradictoria a la sentencia definitiva dictada por el Superior Décimo, y como consecuencia de ello la misma no quedó definitivamente firme. A todas luces, queda en evidencia el uso de tácticas dilatorias y el uso del órgano judicial por parte de la demandada para evadir su responsabilidad y hacer entrega de un local cuyo contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vencido desde el 21 de octubre de 2021, lo cual le fue notificado judicialmente, como consta en autos, a la demandada a quien no le correspondía ejercer la prórroga legal en virtud de los incumplimientos de la relación contractual como lo fue remodelar y desmantelar el local sin la previa autorización por parte de mi representada tal y como lo establecía el contrato de arrendamiento, situación de la cual fue notificada mi representada por la Alcaldía del Municipio Chacao al momento de la paralización de la obra, de la cual estaba en total desconocimiento. A su vez, la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el año 202. Por todo lo antes expuesto queda en evidencia que a quien se le ha violado el derecho de propiedad es a mi representada quien actualmente no puede hacer uso de un inmueble de su propiedad por encontrarse en obra gris o en estado de destrucción tal y como consta en autos, sin recibir cánones de arrendamiento y sin poder determinar los daños ocasionados los cuales a la presente fecha son incuantificables ya que el demandado al haber resultado vencido en todas las instancias y habiéndose declarado la confesión ficta, por cuanto en juicio no logró demostrar que tenía la autorización por parte de mi representada para ejecutar todas las acciones de supuesta remodelación de un local comercial que fungía como restaurante, que actualmente se encuentra en total estado de deterioro y abandono y aun bajo estas circunstancias la parte demandada se niega a hacer entrega voluntaria del mismo y recurre a medios procesales no correspondientes para hacer caso omiso de las decisiones judiciales que constan en autos como lo son la sentencia del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, reitero y solicito que sea declarada la incompetencia de este Tribunal y la improcedencia e inadmisibilidad del presente amparo así como solicito sea levantada la medida innominada decretada por este tribunal por cuanto la parte demandada no demostró que tiene el periculum in damni sobre el inmueble, siendo ese supuesto, fundamental para la procedencia de la medida y el cual actualmente si lo tiene mi representada ya que no posee el inmueble, no percibe cánones de arrendamiento por el mismo y actualmente se encuentra destruido. Es todo”
Seguidamente, la representación judicial de la presunta agraviada hizo uso de su derecho a la réplica en los siguientes términos: “Oída la exposición de la parte actora debo señalar a este Juzgado lo siguiente, primero se dijo y así debe entenderse de la explosión efectuada en nombre de mi representada, que la acción incoada en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas era la de resolución de contrato y daños y perjuicios. Segundo, debo ser categórico en señalar a este Juzgado de Primera Instancia en función constitucional que riela en el expediente copia certificada de la decisión inconstitucional del 17 de julio de 2023 y la posterior, del 25 de julio de este mismo año en la cual el Tribunal ejecutor negó la apelación de mi mandante dejándola huérfana en derecho por lo que resulta evidente la acción de amparo constitucional aquí ejercida. Tercero y último, igualmente debo señalar al Tribunal que mi representada se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento y tal hecho no es materia de juicio. Es todo”
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., hizo uso de su derecho a la contrarréplica de la siguiente manera: “Reitero que ante la negativa de la apelación dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se debió ejercer el recurso de hecho y no la vía de amparo sin haber agotado los recursos ordinarios como lo establece la ley y por último reitero nuevamente que mal podría resolver un Tribunal de Primera Instancia o pronunciarse sobre dos sentencias dictadas por una instancia superior como lo ha solicitado la parte demandada a los fines de suspender la ejecución de la entrega del inmueble de autos. Es todo”.
El Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, Dr. HECTOR VILLASMIL, expuso lo que sigue: “…en mi condición de garante del cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público. La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como una acción extraordinaria y especialísima de la cual están dotados los ciudadanos residentes de la República para la protección de sus derechos y garantías constitucionales ante la amenaza o violación de los mismos. En las acciones de amparo constitucional ejercidas contra actuaciones judiciales la jurisprudencia en aplicación del artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido que el carácter extraordinario y especialísimo del mismo debe ser observado con mayor rigurosidad por cuanto las decisiones que se dicten en este tipo de asuntos pudieran violentar los principios de seguridad jurídica y la inalterabilidad de la cosa juzgada. En el presente asunto se acciona contra un auto ejecutorio como consecuencia de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y su confirmación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de igual Circunscripción Judicial, no obstante se tramitaba paralelamente la apelación de una sentencia de cuestiones previas por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial. En este punto subyace la complejidad de este asunto pues las sentencias dictadas por ambos Juzgados Superiores de igual jerarquía resultan radicalmente contradictorias generando ambas ejecutorias, por lo que para la resolución del presente asunto debe ponderarse los derechos y principios constitucionales y legales contrapuestos, así esta representación del Ministerio Público acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció que la firmeza de las decisiones judiciales se obtiene luego de haber sido decidido el fondo del asunto y resueltos los posibles recursos intentados contra ellos o bien que no hubiese sido intentado recurso alguno contra las mismas, lo cual generaría igualmente la firmeza de la decisión de que se trate. Igualmente se establece en la referida sentencia que no es posible ordenar la ejecución de una sentencia posterior que resultaba contraria a una decisión anteriormente dictada en la misma causa so pena de violar la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso. La sentencia a la que se ha hecho referencia es la Nº 1192, expediente 11-1271 de fecha 9 de agosto de 2012 dictada como se indicó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2022, adquirió firmeza con anterioridad a que fuese dictada la sentencia definitiva que genera el auto dictado en fecha 17 de junio de 2023 contra el cual se intenta la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual en opinión de esta representación del Ministerio Público la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar en virtud de que el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la actuación impugnada lesionó evidentemente la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso . Es todo.”
Ahora bien, tal y como fue indicado en la audiencia procede este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a dictar el extenso de la decisión definitiva en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 20, 26, 27, 49 ordinales 1º y 4º, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictar sentencia conforme a derecho, de ejecución del fallo firme, y cosa juzgada, alegadas por la accionante en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71-R-20022-000445, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Stimc 2002, C.A. contra la hoy accionante y condenó a ésta a la entrega del inmueble objeto del contrato, pese a haberse decretado la extinción del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto distinguido AP71- R-2022-000441.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Establecido lo anterior, se observa que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precedente transcrito.
De lo anterior, resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), donde estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
A) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
B) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
C) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia Nº 0452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2019 (Exp. 19-0515), fueron reiterados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales, dejando establecido lo siguiente:

“Esta Sala, en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, ha reiterado que ‘Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes’. (Vid. Sentencia N° 213/2014, entre otras).
De la máxima jurisprudencial citada se infiere que será procedente la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en aquellos casos en los que un tribunal actúe fuera de su competencia en el sentido amplio o cuando dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, es decir, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, cuando actúa fuera de su competencia. (ii) Que la aludida incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional (ver sentencias números 344/2016 y 905/2016, entre otras).
En concordancia con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que ‘…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (vid., entre otras, sentencias números 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).”


En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En cuanto a los motivos en que la presunta agraviada fundamenta la acción de amparo, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo ordenó la ejecución de la sentencia de alzada proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2023, que desechó la apelación de la demandada (aquí recurrente en amparo) y declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., condenándola consecuencialmente a la entrega del inmueble comercial arrendado.
También se constata que aquella decisión de alzada fue dictada luego que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente había dictado sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando extinguido el proceso conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, recibidas ambas sentencias dictadas por dos Juzgados Superiores distintos, la decisión atacada por vía de amparo constitucional determinó que la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previamente había declarado la extinción del proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, resultaba ineficaz y carente de efectos jurídicos, por lo que ordenó la ejecución de la sentencia dictada con posterioridad por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento
Así las cosas, debe señalarse que la sentencia que declara la extinción del proceso, a falta de subsanación de alguna de las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada, tal como fuera dictaminado en sentencia Nº RC.000251 (Exp. Nº 10-679) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se transcribe:
“La sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el juicio principal y la que falló extinguido el procedimiento, no fueron objeto, en su oportunidad, de recurso alguno y, por vía de consecuencia, quedaron firmes, vale decir, obtuvieron la firmeza de cosa juzgada, tal y como lo estableció el ad quem.
De la cosa juzgada deviene que lo decidido en la sentencia que la contenga pueda enfrentarse y su efecto ser oponible a cualquiera de los litigantes involucrados en el juicio que la exhibe en otro procedimiento en el que lo demandado esté en contradicción con lo decidido en la decisión que ha adquirido dicha condición.
En el sub judice, el a quo dictó sentencia mediante la que decidió con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la subsanación del defecto de que adolecía la demanda; posteriormente, a instancia del demandado, declaró extinguido el procedimiento como consecuencia de la no corrección del referido defecto de forma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se repite, esa sentencia declaratoria de la extinción del proceso nunca fue recurrida, razón por la que adquirió la condición de cosa juzgada (…)”

En el caso que aquí nos ocupa, dando aplicación a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil antes transcrita, debe entenderse que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene fuerza de cosa juzgada al no haber sido impugnada en forma alguna, al punto que no era recurrible en casación en razón de la cuantía del asunto, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de hecho intentado por la quejosa, mediante sentencia Nº 000338, de fecha 12 de junio de 2023, así:
“… el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente NO EXCEDE de las unidades tributarias requeridas para dar por satisfecho con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo dictaminó el juez de alzada, así como la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se decide.”

Como consecuencia de lo expuesto, cuando la decisión recurrida en amparo desconoce el valor y los efectos que dimanan de esta última sentencia, provee en contra de la cosa juzgada que comporta la decisión dictada en aquella causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2022, que había declarado la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil antes de ser dictada sentencia definitiva de alzada.
La violación de la cosa juzgada ha sido considerada como lesión a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de las partes. Lo anterior declaración axiomática de principios consta, entre otras, en decisión Nº 1277 (Exp. Nº 10-0817) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2010, que consideró:
“(…) la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente.”

En un precedente que guarda alguna similitud con el caso de marras, la Sala Constitucional decidió que no era posible ordenar la ejecución de una sentencia posterior, que resultaba contraria a una decisión anteriormente dictada en la misma causa, so pena de violar la cosa juzgada, y consecuentemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso de las partes. Lo anterior fue analizado en sentencia Nº 1192 (Exp. 11-1271) de fecha 09 de agosto de 2012, en los siguientes términos literales:

“…De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
(…)
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el pronunciamiento dictado, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente acción de amparo; y así se decide.
En consecuencia, se anula la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de junio de 2011 y, en atención a lo expresado en el presente fallo, se declara definitivamente firme la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.”



Por su parte establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, aplicando a este caso concreto la doctrina vinculante desarrollada por la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela eficaz, esta juzgadora observa que la decisión judicial aquí atacada por vía de amparo constitucional desconoció el valor de la decisión con fuerza de cosa juzgada proferida en aquella causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2022, que dispuso la extinción del proceso sobre la base de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la ejecución de una sentencia dictada con posterioridad por otro juzgado en la misma causa judicial, que previamente había sido declarada extinguida, razón por la cual resultaron conculcados los derechos constitucionales de la quejosa a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso y habiendo sido agotados los mecanismos ordinarios preexistentes contra el acto judicial dictado el 17 de julio de 2023 conforme se desprende del auto dictado el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Como consecuencia, resulta imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí ejercida, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Sobre la base de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, en el asunto sustanciado en expediente Nº AP31-V-2021-000054 y, en consecuencia, se declara la nulidad de la referida decisión recurrida por vía de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000066
DEFINITIVA