REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000823
PARTE ACTORA: Ciudadano FABRIZZIO BROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.693.424.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICADORA 21-13, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 1998, bajo el N° 65, Tomo 55, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30615130-3
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en fecha 7 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GIANNINA MARIA BROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.693.423, en su carácter de apoderada del ciudadano FABRIZZIO BROCCO, en virtud de instrumento poder, quien asistida por la abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.768.602, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.016, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil EDIFICADORA 21-13, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado el escrito libelar se observa que la ciudadana GIANNINA MARIA BROCCO, asistida por la abogada ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, actúa en representación del ciudadano FABRIZZIO BROCCO, conforme instrumento poder autenticado ante el Consejo General del Notariado Español, ciudad de Valladolid, España, en fecha 23 de julio de 2021, bajo el N° 2314, y debidamente apostillado de acuerdo de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en fecha 26 de julio de 2021, bajo el N° 4801/2021/006217, el cual fue acompañado marcado “A”.
Así pues, de una revisión del poder que le fuera otorgado a la referida ciudadana, inserto del folio 12 al 15, no se desprende que la misma sea abogado, toda vez que no consta del texto del mandato conferido tal cualidad cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“…la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esa Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.
Igualmente, mediante sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”. (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentado el escrito suscrito por la ciudadana GIANNINA MARIA BROCCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.693.423, en representación del ciudadano FABRIZZIO BROCCO, por cuanto para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, ello en atención al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora considera que la parte actora infringió las normas contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana GIANNINA MARIA BROCCO en nombre y representación del ciudadano FABRIZZIO BROCCO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICADORA 21-13, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000823.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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