REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro; nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: IP21-L-2022-000008.
DEMANDANTE: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ, REINALDO JOSE ARRAGA, RONNY ZARRAGA, GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidades Nro. 9.507.664, 12.735.763, 15.917.623, 13.902.150 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO: EDGARDO JOSE EREU LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.132.
DEMANDADA: A la Empresa Contratista “SANTA ROSALÍA SERVICIOS MÚLTIPLES SM, Registro de Información Fiscal Nº. J-41186662-8, en la persona del ciudadano AQUILES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.945.962, en su carácter de PROPIETARIO y el ciudadano JOSE PRIMERA, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.945.962
MOTIVO: CANTIDADES ADEUDADAS POR TRABAJO CULMINADO.
(OBRA DETERMINADA).
SENTENCIA DEFINITIVA.
PUNTOS PREVIOS:
ADMISION DE HECHO.
Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha siete (07) de agosto del 2.023, la Presunción de admisión de los Hecho; para los demandantes de autos ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO: acogiéndose al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: STALIN YEPEZ GARCIA vs. CAJA DE AHORRO DEL M P PODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, suspendiéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés.
DESISTIMIENTO.
Esta juzgadora declaro terminado el proceso para los ciudadanos: REINALDO JOSE ARRAGA Y RONNY ZARRAGA, los cuales no comparecieron a la audiencia preliminar, y se declaro el desistimiento del procedimiento, solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer demandada antes que transcurra noventa (90) días continuos, todo de conformidad al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
NARRATIVA:
Se inició la presente causa en fecha primero de diciembre de dos mil veintidós, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ, REINALDO JOSE ARRAGA, RONNY ZARRAGA, GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidades Nro. 9.507.664, 12.735.763, 15.917.623, 13.902.150 respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado EDGARDO JOSE EREU LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.132, en contra de la Empresa Contratista “SANTA ROSALÍA SERVICIOS MÚLTIPLES SM, Registro de Información Fiscal Nº. J-41186662-8, en la persona del ciudadano AQUILES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.945.962, en su carácter de PROPIETARIO y el ciudadano JOSE PRIMERA, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.513.814. La cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Falcón, en fecha dos de diciembre de dos mil veintidós, librándose en esa misma fecha, la notificación; la cual fue devuelta en varias oportunidades por la unidad de alguacilazgo, hasta que en fecha 13 de abril de 2023, el abogado EDGARDO JOSE EREU LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.132, asistió al ciudadano WILMER ZARRAGA, el cual solicito se notificara a la empresa santa Rosalía Servicios Múltiples SM, Registro de información fiscal Nº J-41186662-8, así como al ciudadano JOSE PRIMERA, las cuales se hicieron efectiva en fecha 02 de mayo de 2023, por el alguacil ANDY JIMENEZ, en la cual notifico, a la esposa del ciudadano JOSE PRIMERA, identificada con la cedula de identidad Nº 14.794.065 JHOSELLY DE PRIMERA y se recibió exhorto el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de julio de 2023, la cual es efectiva la notificación, a la empresa Santa Rosalía servicio múltiple SM, el cual es recibido por JOSE TREMONT, identificado con la cedula de identidad Nº 14.478.412, quien indico ser asistente de presidencia. En fecha 04 de julio de 2023, le dan poder apud acta al abogado EDGARDO JOSE EREU LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.132, los ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO; y riela al folio setenta y ocho, la certificación que hace el Secretario del Despacho Sustanciador de la actuación realizada por el alguacil sobre las notificaciones.
En fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia de la apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, identificados con la cédula de identidad No. V-9.507.664 y V-13.902.150; RESPECTIVAMENTE, asistido a través de su apoderado judicial abogado: EDGARDO JOSE EREU LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.132., Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandantes: REINALDO JOSE ARRAGA y RONNY ZARRAGA y también se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial alguno de la parte demandada Empresa Contratista “SANTA ROSALÍA SERVICIOS MÚLTIPLES SM, Registro de Información Fiscal Nº. J-41186662-8, en la persona del ciudadano AQUILES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-19.945.962, en su carácter de PROPIETARIO y el ciudadano JOSE PRIMERA, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.513.814; consignando el apoderado judicial de los demandantes presente en la audiencia, elementos probatorios un escrito de tres folios útiles y un anexo constante de quince folios útiles, tal como se desprende del acta en el folio 81 y 82, los cuales están anexado al presente asunto desde el folio 83 al 100.
Vista la contumacia del demandado de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.
En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La presente causa ha sido sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, una vez que se realizo el sorteo de asignación de causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este Juzgadora sustanciar su conocimiento, por lo que, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2023, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, estando presente los ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, identificados con la cedula de identidad Nº v-9.507.664 y v-13.902.150, respectivamente, acompañado en este acto por su apoderado judicial abogado EDGARDO JOSE EREU LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.132. Asimismo, se dejó constancia de la No Comparecencia de los ciudadanos REINALDO JOSE ARRA Y RONNY ZARRAGA, así como la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a constar en las actas su efectiva notificación tal como se desprende de los folios 58, 59 y 72 ,73.
Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de sus apoderados judiciales, tal como lo establece la norma adjetiva laboral, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y habiendo quedado asentado en forma previa por éste sentenciador, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ, y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidades Nro. 9.507.664 y 13.902.150 respectivamente, asistido en este acto por el abogado EDGARDO JOSE EREU LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.132, por motivo de COBRO DE CANTIDAD ADEUDADA POR CULMINACION DE TRABAJOS, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)
Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia de fecha (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“(…) En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)(…)
En la sentencia precedentemente transcrita se señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación que la pretensión es contraria a derecho.
Asimismo, es importante resaltar, que la parte demandada fue debidamente notificada en el presente asunto, es decir, el Tribunal procedió a ponerla a derecho preservándole así su derecho a la defensa, tal como se desprende de las actas procesales en las cuales se evidencia que el alguacil ANDY JIMENEZ en fecha 02 de mayo de 2023, siendo las 10:18 am, se trasladó a dirección indicada en el cartel y fue atendido por la ciudadana Jhosellyn de Primera , identificada con la cédula de identidad No. V-14.794.065, quien dijo ser esposa del ciudadano JOSE PRIMERA, quien de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación que le fuera presentado, procediendo luego a fijar un ejemplar del cartel en la puerta principal del establecimiento. Igualmente, el Tribunal exhortado, es decir el Tribunal Laboral de la ciudad de Punto Fijo, el cual designó al alguacil Emilio García, para que practicara la notificación de la empresa SANTA ROSALÍA SERVICIOS MULTIPLES SM, demandada, quien en su exposición la cual riela al folio 73, indica que el día 23 de mayo de 2023, siendo las 10:10 am, se trasladó al edificio sede de la empresa, ubicada en la Avenida Santa Rosalía, Sector Ali primera, Parroquia Judibana Municipio los Taques en la Ciudad de Punto Fijo, con el fin de notificar a dicha empresa, haciéndole entrega del cartel de notificación al ciudadano José Tremont, identificado con la cedula de identidad No. V- 14.478.412, quien aseguró y afirmó ser asistente de presidencia de la mencionada empresa, recibiendo de manera voluntaria y firmando el cartel que le fuera presentado, procediendo el alguacil a hacerle entrega de un ejemplar del cartel y fijando otro en el portón de acceso de la empresa.
Como puede apreciarse, aún cuando la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda que obra en su contra por ante este Tribunal, no se presentó a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual se llevó a cabo al décimo día hábil, luego de la certificación de la secretaria sobre su debida notificación, vale decir el 20 de julio de 2023, por lo que este Tribunal ante dicha incomparecencia, procede a declarar la Presunción de Admisión de los Hechos contra la parte demandada, todo ello conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que por la complejidad del asunto se publicará el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días, hábiles siguientes todo ello conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden vs Distribuidora Polar del Sur C.A., con ponencia del Magistrado Dr, Rafael Perdomo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal debe forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por los demandantes WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ, y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidades Nro. 9.507.664 y 13.902.150 respectivamente siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandante, como lo es el Cobro de Cantidad Adeudada por Culminación de Trabajos, se encuentra tutelada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Sentenciadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez.
Por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A., la cual es del siguiente tenor:
“(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)(…)”
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora, luego de examinar los autos con base a la admisión de hecho que ha operado en contra de la parte demandada, se tienen como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO 1) La existencia de la relación laboral constituida por Obra Determinada, entre los ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, con su patrono ciudadano JOSE PRMERA, identificado con la cédula de identidad No. V-11.513.814, y la Entidad de Trabajo SANTA ROSALÍA SERVICIOS MULTIPLES SM, demandada solidariamente. 2) El inicio de la relación laboral para una Obra Determinada (Obra de Reconstrucción y Remodelación del Auditorio “Omar Hurtado” del ateneo de Coro), en el mes de julio de 2022, en la cual los trabajadores demandantes realizan los siguiente trabajos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ montaje general de tapicería a las butacas (335) y fletes, así como la instalación de la alfombra (440 metros cuadrados) entregado en el mes de agosto y el ciudadano GILBERTO RAMON VENTURA DUNO trabajos de Reparación y Permeabilizacion ( 140 metros cuadrados) del techo de auditorio “ OMAR HURTADO” DEL ATENEO DE CORO” entregado en el mes de julio; 3) Que el monto convenido para la realización de dichas obras fue la cantidad del ciudadano WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ de DOS MIL NOVECIENTOS QUNCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.915,00), del libelo se desprende que fue recibida la cantidad de TRECIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ( USD$ 300) y en la audiencia preliminar, se le realizo algunas preguntas, en la que índico que le habían cancelado la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( USD$ 1.500); en fecha 23 de diciembre de 2022, y que actualmente le debía la cantidad de OCHOCIENTO DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$ 800) y el monto convenido para la realización de dichas obras del ciudadano GILBERTO RAMON VENTURA DUNO le debían la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERCA (USD$ 500), Todo lo cual se desprende y se deduce de los hechos narrados en el libelo de demanda, así como lo esgrimido por el trabajador ante las preguntas realizadas por esta sentenciadora durante la audiencia preliminar, donde se le preguntó como se inicio la relación de trabajo; alegando el demandante que había sido contratado por el ciudadano José Primera de forma verbal, para los trabajos de TAPICERIA E INSTALACION DE LAFOMBRA y el otro trabajador para REPARACION Y PERMEABILIZACION del Auditorio Omar Hurtado del Ateneo, pero que dicha obra era realizada por la empresa SANTA ROSALÍA SERVICIOS MULTIPLES SM, estando de encargado de la obra el ciudadano José Primera antes identificado Y así se decide.-
En tal sentido, convencido como está este Tribunal de que ha operado la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar que la relación jurídica que unió a las partes efectivamente fue una relación de carácter laboral y en consecuencia, que los únicos concepto demandado por los trabajadores: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ vale decir, la cantidad de OCHOCIENTO DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$ 800), por concepto de COBRO DE CANTIDAD ADEUDADA POR CULMINACION DE TRABAJOS ( obra determinada) y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO vale decir, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERCA (USD$ 500), por concepto de COBRO DE CANTIDAD ADEUDADA POR CULMINACION DE TRABAJOS, el cual es absolutamente ordinario a la relación de trabajo, y que al no ser probado el pago liberatorio del mismo por la parte demandada, resulta absolutamente procedente. Y así se establece.-
Ahora bien, resulta importante destacar que en la presente decisión este Tribunal procede a condenar el monto demando en divisas extranjeras aún cuando la moneda de curso legal de nuestro país es el “Bolívar”, en razón de que la relación de trabajo que se dio entre las partes fue con ocasión de una Obra Determinada (Obra de Reconstrucción y Remodelación del Auditorio “Omar Hurtado” del ateneo de Coro), y que el pago del monto acordado entre las partes fue pactado en Moneda extranjera (Dólares $), tal como lo alega el demandante en su libelo de demanda y lo indica en la audiencia preliminar. Todo ello conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que ha sido bastante uniforme en cuanto al uso del Dólar como moneda de cuenta o de pago, de allí que en el ámbito laboral la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia No. 884 de fecha 05 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo…”
De igual forma, dicha Sala en sentencia No. 036 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C. A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera estableciendo lo siguiente:
“(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)
(Omissis)
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.
Así pues, que de conformidad con la decisiones parcialmente transcritas, no existe prohibición alguna de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.
Asimismo y para mayor abundamiento de esta decisión y con respecto a la indexación se trae a colación la Sentencia No. 028 de fecha 11 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“ Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia que antecede, cuando se condena a pagar en divisas extranjeras como en este caso bajo estudio la indexación resulta improcedente, toda vez que tanto el dólar como la indexación constituyen mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago. En tal sentido, siendo que la relación de trabajo que se dio entre las partes a través de un contrato verbal para una obra determinada en el cual no proceden conceptos de prestaciones sociales y siendo que el monto pactado para la realización de la obra fue pactado en divisa extranjera, condenándose el monto demandado en dólares, es por lo que no se condena la indexación en este caso especifico.
En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente escrito y analizado, se condena a la parte demandada ciudadano JOSE PRIMERA y solidariamente a la empresa SANTA ROSALÍA SERVICIOS MULTIPLES SM, a pagar a los trabajadores WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ, la cantidad de OCHOCIENTO DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$ 800), y a GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500). Y así se declara.
Con respecto a los ciudadanos: REINALDO JOSE ARRAGA Y RONNY ZARRAGA, quedan como desistido, todo de conformidad a la ley adjetiva, en su articulo 129 y 130, tal como fue establecido en el acta de audiencia preliminar.
Siendo que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.507.664 y GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.902.150, contra el ciudadano JOSE PRMERA, identificado con la cédula de identidad No. V-11.513.814, y de manera solidaria a la Entidad de Trabajo SANTA ROSALÍA SERVICIOS MULTIPLES SM.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano WILMEN ANTONIO ZARRAGA BERMUDEZ, la cantidad de OCHOCIENTO DOLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$ 800, y al ciudadano GILBERTO RAMON VENTURA DUNO, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERCA (USD$ 500), por concepto de diferencia en el pago por culminación de trabajo realizados.
TERCERO: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso interpuesto por los ciudadanos: REINALDO JOSE ARRAGA identificado con la cedula de identidad Nº V-12.735.763 Y RONNY ZARRAGA identificado con la cedula de identidad Nº V-15.917.623, contra el ciudadano JOSE PRIMERA, identificado con la cédula de identidad No. V-11.513.814, y de manera solidaria a la Entidad de Trabajo SANTA ROSALÍA SERVICIOS MULTIPLES SM, por motivo de concepto de diferencia en el pago por culminación de trabajo realizados.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueves (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de agosto de 2023, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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