REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-2021-000045

DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO GOTOPO RAAZ.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AURA LISBETH GOTOPO DE FOTI (FOLIO 27).
DEMANDADA: EUSMARY DEL CARMEN OCANDO OCANDO.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSÉ VICENTE YAMARTE OCANDO.
BENEFICIARIO: M.A.S.O..
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente proceso en fecha 25 de junio de 2021 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GOTOPO RAAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.585.872, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en XXX, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de la ciudadana EUSMARY DEL CARMEN OCANDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.540, de igual domicilio (según reporte del SENIAT inserto al folio 44), en beneficio del niño M.A.S.O., quien es venezolano, nacido en fecha 12/09/2013, actualmente de nueve (09) años, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 11/03/2014 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 06 de julio de 2021 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de la demandada y del representante del Ministerio Público, las cuales consta en autos a los folios 30 y 32 del expediente.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de septiembre de 2021 la apoderada judicial ABG. AURA LISBETH GOTOPO DE FOTI solicitó el decreto de medida preventiva.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2021 se fijó la audiencia de la fase de sustanciación, siendo realizada la misma en fecha 1º de octubre de 2021 con la comparecencia de las partes, en la cual se admitieron únicamente las pruebas consignadas por el demandante junto al escrito libelar.

En fecha 1º de octubre de 2021, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escuchó la opinión del niño M.A.S.O. por ante el Tribunal de sustanciación, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida provisional de colocación familiar solicitada por el actor, la cual fue decretada en esa misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2021 se ordenó remitir la causa para la audiencia de juicio, siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2022, dándole entrada por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2022 y se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de abril de 2022 inició la audiencia oral de juicio y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora se suspendió la misma en virtud de la incomparecencia del niño M.A.S.O., fijándose nueva oportunidad para la escucha del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de junio de 2022 se declaró desierto la continuación de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de las partes, siendo ésta la última actuación que consta en actas.

Con los antecedentes antes expuestos, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, el artículo 202 ejusdem dispone que:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, el término ‘instancia’ es utilizado como impulso. El proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso: José Jesús Gabaldón Vs. Diómedes Méndez).

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

Y por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).


En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 22 de junio de 2022, fecha ésta en la que se aperturó la continuación de la audiencia de juicio para la escucha del niño M.A.S.O. conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal sin que el demandante haya peticionado sobre la fijación de nueva fecha para la continuación del proceso ni ha realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éste, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, con lo cual se ha materializado el supuesto previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al evidenciarse un marcado desinterés procesal del accionante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra, pudiendo el demandante volver a interponer la presente acción una vez transcurrido noventa (90) días después de la presente declaratoria judicial conforme lo prevén los artículos 203 y 204 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguido el proceso- en la demanda que por COLOCACIÓN FAMILIAR ha sido interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GOTOPO RAAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.585.872, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en XXX, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de la ciudadana EUSMARY DEL CARMEN OCANDO OCANDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.218.540, de igual domicilio (según reporte del SENIAT inserto al folio 44), en beneficio del niño M.A.S.O., quien es venezolano, nacido en fecha 12/09/2013, actualmente de diez (10) años, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 11/03/2014 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 54/2023. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA