REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2022-000137
DEMANDANTES: JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LISBETH DÍAZ PETIT, ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO y ABG. JOSÉ DELGADO PELAYO (FOLIO 38).
DEMANDADA: SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
NIÑO BENEFICIARIO: M.T.G..
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
Se inicia el presente proceso en fecha 28 de julio de 2022 mediante la interposición de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR por los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V- XXX y EDILIA MARGARITA ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- XXX, domiciliados en XXX, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXX, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de América (sic), en beneficio del niño M.T.G., venezolano, nacido en fecha 21/12/2016, actualmente de seis (06) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 06/02/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 27, 125, 126, 129, 131, 177, 345, 394, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, bajo los siguientes términos:
• Que… en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2018, la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ (sic) ACTUALMENTE CON DOMICILIO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, XXX, con correo electrónico siguiente: XXX, decide viajar a los Estados Unidos de América, con la finalidad de trabajar y así generar mayores ingresos para cubrir los gastos y necesidades tanto de ella como de pequeño hijo de nombre M.T.G...
• Que… con ocasión de dicho viaje al exterior, con apenas catorce (14) MESES de haber nacido M.T.G., la madre del niño decidió que el niño se quedaría bajo [su] cuidado y responsabilidad, por cuanto [ellos tienen] un hogar consolidado como esposos desde el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos (1984) (sic) y que también habí[an] forjado y formado un vínculo especial con M., pues todos los días estaba con [ellos] y lo cuida[ban] mientras su mamá trabajaba (sic) por lo que desde el nacimiento de M. hasta la presente fecha, ha existido y existe una relación de apego con [ellos, los] reconoce como sus tíos y que lo cui[dan] como si fue[sen] sus padres, en el sentido de que se encuentra integrado al entorno familiar de todos [ellos], con quienes habita desde que su mamá se fue a USA, lo que ha repercutido en su sano desarrollo…
• Que... en este momento SASHA no puede visitar al niño, no puede viajar a Venezuela para realizar los trámites de viaje para el niño, y aún cuando sabe que es su mamá, SASHA realmente es una desconocida para M., el niño sólo conoce y [los] reconoce como sus tíos pero a la vez [han] asumido el rol de su papá y su mamá, quienes [han] asumido la responsabilidad como sus de padres (sic) desde febrero de 2018 hasta los momentos (sic) velando por el cuidado, protección, asistencia, amor, educación y costeando económicamente los gastos de todo tipo del niño, además del hecho cierto del vínculo consanguíneo que une al ciudadano JUNIOR RAFAEL con el menor, pues es su tío materno en segundo grado, dado que (sic) es hermano de la mamá de SASHA...
• Que… lo [han] tenido bajo la crianza y protección y cuidado desde sus catorce (14) meses de nacido, y no [tienen] ningún impedimento ni físico, ni legal para seguir ejerciendo el rol de tíos maternos cuidadores del niño, por lo que [se encuentran] aptos para continuar con la crianza del niño que se encuentra a [su] cargo…
• Que… M. está apegado, adaptado e integrado a [ellos] y evidentemente arraigado a [su] hogar mateni[endo] unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables (sic) procurando que M. mantenga contacto con su mamá, promoviendo y facilitando el contacto con su abuelita materna inclusive, con quien comparte continuamente…
• Que... aún cuando [han] ejercido el rol de tíos y padres cuidadores (sic) existe evidentemente una limitación legal (sic) que [les] impide realizar trámites necesarios para el debido y amplio desarrollo integral de M. (sic) por ello que [han] decidido acudir ante este órgano jurisdiccional a demandar la COLOCACIÓN FAMILIAR; la cual es necesaria, porque se le [hace] cuesta arriba seguir representando al niño ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarlo dentro y fuera del territorio nacional así como también ante cualquier autoridad del país...
En fecha 03 de agosto de 2022 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación electrónica de la demandada, la elaboración del informe técnico integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se acordó aperturar cuaderno de medida.
A los folios 31 al 35 constan las resultas de boleta de notificación electrónica de la demandada, siendo consignada como positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, siendo celebrada la misma en fecha 28 de febrero de 2023, previa reprogramación, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2023 se dictó auto de abocamiento y vista las resultas de las pruebas de informes se ordenó remitir la presente causa junto con oficio a este Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de junio de 2023 se recibe la presente causa por ante este Tribunal, dándole entrada por auto dictado en fecha 30 de junio de 2023 y fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de julio de 2023 recayó auto reprogramando la audiencia oral de juicio a petición de la parte accionante mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2023.
En fecha 07 de agosto de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar del niño M.T.G. en el núcleo familiar de los peticionarios JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.
Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece esta figura al indicar:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).
En el caso de autos, solicitan los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE que se les otorgue la responsabilidad de crianza y representación del niño M.T.G. a quien tienen bajo su cuidado y crianza desde que éste tenía catorce (14) meses de nacido debido a que su progenitora emigró a los Estados Unidos de América desde febrero de 2018 en busca de mejores ingresos para sustentar las necesidades de su menor hijo y vista las oportunidades laborales que se le abrieron en dicho país, en el mes de julio de 2018 decide establecerse permanentemente y realizar los trámites de asilo, lo que le impide salir fuera de los Estados Unidos y en virtud de que no puede ingresar a Venezuela a visitar a su hijo M. ni a realizar los trámites pertinentes para que el niño viaje hacia donde ésta se encuentra, decide dejarlo bajo el cuidado y crianza de sus familiares JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE quienes lo han cuidado incluso cuando ella trabajaba dentro del país y hasta la presente fecha han sido ellos quienes han asumido la responsabilidad del niño M. velando por el “...cuidado, protección, asistencia, amor, educación y costeando económicamente los gastos de todo tipo...”, pero en virtud de que existe una limitante legal pues como no son sus representantes legales “...se [les] hace cuesta arriba seguir representando al niño ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarlo dentro y fuera del territorio nacional así como también ante cualquier autoridad del país...” y por tal motivo solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ante este órgano jurisdiccional.
Según los hechos expuestos por la solicitante, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).
Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar; para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza (LOPNNA, Art. 399), no obstante, el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’), lo que atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).
Así, del informe técnico practicado tanto por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE y la PSIC. SORAILY MALDONADO BLANCO como integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 54 al 68 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:
“…Omissis…
Los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIERREZ y EDILIA MARAGARITA ZAVARCE; y el niño M.T.G. presentaron en la valoración social:
- Estabilidad Habitacional, la vivienda donde habitan cumplen con las normas de salubridad y disposición de los diferentes espacios que la integran por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad.
- En el aspecto económico el hogar representado por los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIERREZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE cuentan con un ingreso económico que les permite sustentar sus necesidades básicas; en cuanto a las necesidades básicas del niño M.T.G. se conoció en la entrevista que estos son sustentados de manera exclusiva por parte de su progenitora la cual realiza un aporte a favor del mismo.
…Omissis…
- El niño M. (sic) de seis (6) años de edad para el momento de la evaluación se encontraba insertado al sistema educativo regular presentando correspondencia entre la edad y la etapa escolar que desarrolla.
- El niño M. (sic) reconoce e identifica a sus actuales cuidadores cómo “tíos”, identificó el nombre de su respectiva progenitora con la cual expresó mantener contacto frecuente vía telefónica.
…Omissis…
- No se observaron impedimentos en los aspectos sociales abordados durante el proceso de evaluación.
…Omissis…
- El ciudadano Junior Gutiérrez, presenta Motricidad fina y gruesa conservada, con equilibrio. Cognitivamente orientado en espacio, persona y tiempo. Juicio conservado, ideas reales con adecuado curso del pensamiento.
- El ciudadano Junior Gutiérrez Impresionó estabilidad emocional, de carácter usualmente pasivo, aunque pude ser impulsivo ante la impaciencia o el cansancio.
- El ciudadano Junior Gutiérrez Impresionó estabilidad emocional, de carácter usualmente pasivo, aunque puede ser impulsivo ante la impaciencia o el cansancio.
- El ciudadano Junior Gutiérrez mostró interés por el cuidado del niño M., observándose reconocimiento de la responsabilidad que acarrea, dejando claro que su condición de salud puede predisponerlo al mal humor y debilidad física que puedan limitar la adecuada crianza del mismo, por lo que es importante el apoyo en terceras personas como su esposa, la ciudadana Edilia Zavarce.
…Omissis…
- La ciudadana La ciudadana Edilia Zavarce presenta motricidad fina y gruesa conservada, observando equilibrio y coordinación de los movimientos. Cognitivamente reflejó orientación en persona, espacio y tiempo, con adecuado ritmo y curso del pensamiento, de contenido realista, mostrando capacidad de evocar hechos pasados y recientes, de capacidad reflexiva. Se comunicó con un lenguaje apropiado y fue expresiva durante su discurso, siendo receptiva a la escucha.
- Emocionalmente la ciudadana la ciudadana Edilia Zavarce impresionó estabilidad emocional, respeto de la norma, interés y compromiso por el bienestar del niño bajo su cuidado (M.T.).
- La señora Edilia Zavarce se observó con estabilidad psicológica para el cuidado y representación del niño M.T., reconociendo la responsabilidad que acarrea y manifestando el deseo de la reunificación del niño con su progenitora como creencia firme de que los niños deben crecer con su mamá.
- El niño M.T.G., presentó motricidad gruesa y fina conservada con equilibrio y coordinación, con predominio de lateralidad diestra. Cognitivamente reflejó orientación, atención dirigida y selectiva, mostró comprensión oral reflejando capacidad de dar repuesta y establecer una conversación, evidenciando dificultad en la pronunciación de la “R”, notándose capacidad de escribir de forma cursiva y espontánea.
- A nivel socioemocional el niño M.T. proyectó retraimiento, dificultad para relacionarse con otros, agresividad, resistencia a compartir su mundo interno, reflejándose con desvalorización de sí mismo y negando la importancia de los contactos como mecanismo de defensa. Representó a su madre, hermano menor y padrastro como núcleo familiar.
- El niño M.T.G. no tiene filiación paterna legalmente establecida.
…Omissis…
- El niño M.T. se observó en buen estado de salud físico, encontrándose un estado emocional afectado en el que se refleja mal humor, dificultad para socializar, agresividad, deseo de juegos con otros y dificultad para recibir y mostrar afecto, motivo por el que se recomienda Asistencia Psicológica...”. (Cursivas de este Tribunal).
Dicha conclusión viene determinada por el contenido de la evaluación social mediante el cual se utilizó como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, visita domiciliaria y la observación, y de la evaluación psicológica practicada en el cual se utilizó como metodología la entrevista no estructurada, la observación directa, la entrevista psicológica y el test de dibujo de la familia para el caso del niño, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente donde se encuentran inserto el niño M. al momento de la evaluación se encontraba conformado sólo por los peticionarios JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE a quienes éste identifica como sus ‘tíos’. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del grupo familiar conviviente, ya que la comunidad es de tipo heterogénea urbana presentando el hogar en su valoración social buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad al niño M. y al entorno familiar donde se encuentra inserto, toda vez que el mismo ocupa una habitación de uso exclusivo habilitado bajo los requerimientos de éste (cama matrimonial, juguetes, vestimenta, entre otros). Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de los aportes económicos de la ciudadana EDILIA MARGARITA ZAVARCE quien además de percibir pensión como educadora jubilada, también se desempeña como repostera en la elaboración de tortas desde su domicilio, así como de la pensión que percibe el ciudadano JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ como superintendente jubilado de la industria PDVSA y del aporte económico por parte de la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ quien sustenta las necesidades básicas del niño M. ya que ésta se encuentra incorporada al sistema productivo laboral en los Estados Unidos de América donde reside actualmente. Que, el niño M. de seis (6) años de edad para el momento de la evaluación se encontraba incorporado al sistema educativo regular a nivel de educación primaria, presentando correspondencia cronológica entre la edad que tiene y la etapa escolar que desarrolla, así como una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad.
Que, en cuanto a la valoración psicológica practicada, el ciudadano JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ se encuentra cognitivamente orientado en espacio, persona y tiempo, manifestando juicio conservado, ideas reales con adecuado curso del pensamiento, además impresionó estabilidad emocional y carácter usualmente pasivo; igualmente se observó reconocimiento de la responsabilidad que asume en relación al niño M. mostrando interés por el cuidado de éste. Por su parte, la ciudadana EDILIA MARGARITA ZAVARCE se encuentra cognitivamente orientada en persona, espacio y tiempo, con adecuado ritmo y curso del pensamiento, de contenido realista mostrando capacidad para evocar hechos pasados y recientes, de capacidad reflexiva comunicándose con un lenguaje apropiado (expresiva durante su discurso y receptiva a la escucha); igualmente impresionó estabilidad emocional y respecto al niño M. mostró interés y compromiso por el bienestar del mismo.
Si bajo la perspectiva del contenido del informe técnico practicado se constata que los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE han tenido al niño M. bajo su cuidado y crianza desde que éste tenía catorce (14) meses de nacido, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le ha sido proporcionado por su madre biológica SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ quien se encuentra fuera del país desde el año 2018 por motivos laborales y de permanencia domiciliaria bajo la figura del asilo en los Estados Unidos de América, entregando a éstos el cuidado y crianza de su menor hijo, sin evidenciarse impedimentos en los aspectos sociales abordados durante el proceso de evaluación, ni ningún tipo de psicopatología que les impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE reúnen las condiciones que posibilitan la protección física del niño M. y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe técnico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE se consideran aptos desde el aspecto social y desde el aspecto psicológico para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño M.T.G.. ASÍ SE ESTABLECE.
De la testimonial de las ciudadanas YANNIK NATALIA CASTILLEJO CEPEDA y JERILYN CAROLINA RUÍZ VALDES, consideradas testigos hábiles conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata de sus dichos que las mismas tienen conocimiento de los hechos en virtud de conocer de vista, trato y comunicación a los peticionarios JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE y con sus deposiciones fueron contestes al indicar que el niño M. está a cargo de los peticionarios por decisión de la progenitora de éste, la demandada SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ, a quien las testigos conocen desde hace varios años; con pleno conocimiento de la relación armoniosa de ésta con sus tíos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE, así como de que el niño M. ha estado bajo los cuidados de éstos desde días de nacido, y finalmente, de la situación migratoria de la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ respecto a su permanencia en los Estados Unidos de América lo que no le permite salir de dicho país y ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo M., por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba testimonial por cuanto las deposiciones de las testigos YANNIK NATALIA CASTILLEJO CEPEDA y JERILYN CAROLINA RUÍZ VALDES concuerda entre sí y con el resto del material probatorio, mereciéndo las referidas testigos de la confianza de esta Juzgadora en razón de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad con la cual expusieron los hechos de los cuales tienen conocimiento (CPC, Art. 508) como prueba de lo alegado por los demandantes en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLLECE.
En cuanto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 06/02/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del niño M.T.G., inserta al folio 14 del expediente; 2) El acta de matrimonio N° XXX de fecha 30/11/1984 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE, inserta a los folios 15 y 16 del expediente; 3) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 09/01/1970 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana ROSA NORYS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, inserta al folio 18 del expediente; 4) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 27/09/1957 expedida por el Registro Civil del municipio Los Taques del estado Falcón del ciudadano JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, inserta al folio 19 del expediente; 5) El acta de nacimiento N° XXX de fecha 17/08/1990 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ, inserta al folio 20 del expediente; 6) La constancia de residencia de fecha 24/05/2022 emitida por los representantes del Consejo Comunal ‘Manaure Norte’ del sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón del estado Falcón del niño M.T.G., inserta al folio 21 del expediente; y 7) El informe expedido en fecha 15/05/2023 mediante oficio Nº 01 suscrito por el LCDO. ANDRÉS GONZÁLEZ en su carácter de Director de la U. E. Instituto ‘Juan XXIII’ de la ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, inserto a los folios 52 y 53 del expediente, las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran y se les da mérito probatorio por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar respecto a la plena identificación del niño M.T.G. y la identificación de su progenitora, la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ, demandada de autos (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’), lo cual determina la filiación de aquél con respecto a ésta, tratándose de un niño de seis (6) años de edad y en tal sentido se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, que el niño M.T.G. se encuentra inserto dentro del sistema educativo regular (LOPNNA, Art. 53) y que éste vive en la misma dirección de los peticionarios JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE bajo los cuidados de éstos (LOPNNA, Art. 456, literales ‘a’ y ‘e’), quienes tienen un hogar constituido por el vínculo del matrimonio desde hace treinta y ocho (38) años, siendo el ciudadano JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ tío materno de la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ quien es la progenitora del niño M.T.G., por lo cual existe una relación de filiación entre aquél y éste último (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’), en razón de lo cual se les da pleno valor jurídico y mérito probatorio a dichas documentales por cuanto existe plena correspondencia con el contenido de las mismas y los hechos narrados en el escrito libelar, desechándose del acervo probatorio la documental constituida por la constancia de estudios del niño M.T.G. expedida en fecha 30/05/2022 por la LCDA. ALEJANDRA OLIVERA en su carácter de Subdirectora de la Unidad Educativa ‘Francisco de Miranda’, inserta al folio 22 del expediente, por cuanto la misma no fue ratificada durante la audiencia oral de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y carecer la misma de vigencia. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión del niño M.T.G. con el auxilio de la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, PSIC. SORAILY MALDONADO BLANCO, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:
• Psicóloga: ¿Cómo te estás portando? Niño: “Bien”. Psicóloga: ¿Estas yendo al colegio? Niño: “Sí”. Psicóloga: ¿Hiciste tu proyecto? Niño: “Sí”. Psicóloga: ¿Y cómo saliste en el proyecto? Niño: “Bien”. (omissis) Psicóloga: ¿De qué era tu proyecto? Niño: “De un experimento, yo hice un volcán”. Psicóloga: ¿Un volcán? ¡Wao! ¿Y quién te ayudo a hacer ese volcán? Niño: “Mi tía EDILIA”. Psicóloga: Mira ¿y quién está viviendo ahorita allá en esa casa? Niño: “¿Qué casita?”. Psicóloga: Allá donde vives tú ¿cómo es la casa? ¿Es pequeña o grande? Niño: “Grande”. Psicóloga: ¿Quiénes viven allí en esa casa tan grande? Niño: “Yo, mi tía EDILIA y tío JUNIOR”. Psicóloga: ¿Y quién te puso esa merienda en la lonchera hoy? Niño: “Mi tía EDILIA”. Psicóloga: ¿Ella es la que te hace todas las comidas? Niño: “Sí”. (omissis) Psicóloga: ¿Quién te vistió? Niño: “Ella me puso la ropa y yo me vestí”. (omissis) Psicóloga: ¿Ya te cepillas solo? ¿Quién te enseñó? Niño: “Mi mamá”. Psicóloga: ¿Y dónde está tu mamá? Niño: (El niño hizo un gesto indicando no saber). Psicóloga: ¿Y hablas con ella por teléfono? Niño: “Sí”. Psicóloga: ¿Qué te dice? Niño: “Que… Ahm...”. Psicóloga: Pero ¿ella está en tu casa con tu tía EDILIA y tu tío JUNIOR? Niño: “¿Quién?” Psicóloga: Tu mamá. Niño: “No”. Psicóloga: ¿Cómo se llama tu mamá? Niño: “SASHA”. Psicóloga: ¿Dónde está SASHA? Niño: “Yo no sé”. Psicóloga: ¿Pero no está allí contigo? Niño: “No”. Psicóloga: ¿Y cómo hablas con ella? Niño: “En teléfono”. Psicóloga: ¿Y hacen video llamada? Niño: “Sí”. Psicóloga: ¿Y la puedes ver por video llamada? Niño: “Sí”. (omissis) Psicóloga: ¿Y te gusta vivir con tu tía EDILIA? Niño: “Ujum”. Psicóloga: ¿O quieres vivir en otra parte? Niño: “Quiero vivir con mi tía EDILIA”. Psicóloga: ¿Qué es lo más divertido de vivir en esa casa? Niño: “Que siempre hay… veo televisión, juego con las perras de mis tíos”. (omissis) Psicóloga: Mira eso es lo más divertido de vivir allí, jugar y ver televisión ¿y qué es lo que no te gusta de vivir allí? Niño: “No, a mi me gusta todo”. Psicóloga: Mira y ¿quién te compra la ropa de diciembre? Niño: “Mi mamá”. Psicóloga: ¿Cuál mamá? Niño: “Mi mamá”. Psicóloga: ¿Cómo se llama tu mamá? Niño: “SASHA”. Psicóloga: ¿Y quién va al colegio cuando hacen las actividades? Niño: “Mi tía”. Psicóloga: Mira y cuando tú haces travesuras, que te portas mal ¿quién te regaña? Niño: “La maestra”. Psicóloga: Y en la casa cuando haces travesuras ¿quién te regaña? Niño: “Mi tío”. Psicóloga: ¿Y tú tía EDILIA no te regaña? Niño: “No, a mi me gusta todo de esa casa...”.
De las respuestas dadas por el niño M. se evidencia su pleno conocimiento de quien representa la figura materna, diferenciando claramente entre su madre SASHA y su tía EDILIA, así como el hecho de que su madre SASHA no convive con el grupo familiar donde se encuentra inserto, pero con la que mantiene comunicación permanente vía telefónica y videollamada. Así mismo constata esta Juzgadora con los dichos del niño M. su pleno conocimiento de que quien lo asiste en sus necesidades básicas es su tía EDILIA, mientras que sus necesidades materiales (vestimenta, juguetes) son cubiertas por su mamá SASHA. Finalmente se constata que el niño M. se siente feliz en el grupo familiar donde convive actualmente, constituido por el hogar de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE, con lo cual se corrobora la integración de aquél y éstos. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener al niño M. dentro de un medio familiar que le brinda un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente y siendo que en el hogar de los peticionarios ha sido cuidado y protegido y considerando la aptitud de éstos para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha podido asumir su madre biológica SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ quien se encuentra residenciada en los Estados Unidos de América bajo la figura del asilo, así como del contenido favorable del informe social y psicológico practicado tanto por la Trabajadora Social MARÍA RAFFE como por la psicóloga SORAILY MALDONADO BLANCO cuyo contenido fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño M.T.G. por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ en el ejercicio de la responsabilidad de crianza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a los peticionarios JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE la responsabilidad de crianza del niño M. y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia del mismo, por lo que los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con el niño M. a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’). Así mismo, los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE como responsables de la colocación familiar que se les otorga, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del niño M. dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, si las circunstancias son favorables al niño M. y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE deberán continuar garantizando el derecho de convivencia familiar del niño con su progenitora SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ y con la familia materna de origen en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles (LOPNNA, Arts. 385 y 388). Respecto a las decisiones que tomen los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE en torno al niño M. privan sobre la opinión de su progenitora y de su familia materna de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403) y si por cualquier circunstancia los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrán entregar al niño ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esta colocación familiar otorgada a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del niño M. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.794.314 y EDILIA MARGARITA ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-5.318.591, domiciliados en XXX, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.059.534, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de América (sic), en beneficio del niño M.T.G., venezolano, nacido en fecha 21/12/2016, actualmente de seis (06) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 06/02/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 385, 388, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se otorga de manera temporal a los peticionarios JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE la responsabilidad de crianza del niño M.T.G. y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia del mismo por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la ciudadana SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ en el ejercicio de la responsabilidad de crianza del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con el niño M.T.G. a los fines de la capacitación y supervisión de éstos y seguimiento del presente caso, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo de protección participándole lo conducente y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE como responsables de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del niño M.T.G. dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero sin la autorización del Tribunal por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE deberán continuar garantizando el derecho de convivencia familiar del niño M.T.G. con su progenitora SASHA RACHEL TROMPIZ GUTIÉRREZ y con la familia materna de origen en forma personal o través de todos los medios de comunicación electrónicos o telemáticos disponibles, si las circunstancias son favorables a éste y tomando siempre en cuenta su interés superior, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Las decisiones que tomen los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE en torno al niño M.T.G. privan sobre la opinión de su progenitora y de su familia materna de origen durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Si por cualquier circunstancia los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándoles expresamente prohibido entregar al niño M.T.G., ni a otros familiares de origen, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y EDILIA MARGARITA ZAVARCE por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del niño M.T.G. o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los peticionarios.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: en la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el N° 55/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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