REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo


ASUNTO: TMS-V-2023-000032

DEMANDANTE: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, ABG. ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ E ABG. ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO.
DEMANDADO: QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ Y ABG. CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2023 mediante la presentación de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.972.039, de profesión u oficio TSU en Administración, domiciliada en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, Quinta Evelin 42 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-7.569.629, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, progenitores del entonces adolescente A.A.S., fundamentando dicha acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 173, 768 y 770 del Código Civil.

En fecha 09 de marzo de 2023 se admitió la presente acción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación del demandado, la cual consta inserta al folio 100 del expediente debidamente cumplida.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ e ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO (folio 97).

En fecha 10 de abril de 2023 el demandado otorgó poder apud acta al abogado JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ (folio 102).

Por auto de fecha 14 de abril de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de mediación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, llevándose a efecto la misma en fecha 02 de mayo de 2023 durante la cual los comparecientes no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación.

En fecha 16 de mayo de 2023 la apoderada judicial de la parte actora, ABG. ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2023 el apoderado judicial del demandado, ABG. JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2023 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación con la comparecencia de las partes, en la cual se realizó cómputo, dejándose constancia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 29 de junio de 2023 se recibió la causa por ante este Tribunal y mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2023 se le dio entrada y se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escritos presentados en fecha 11 de julio de 2023 la apoderado judicial de la parte actora, ABG. ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO solicita el decreto de medidas cautelares sobre los bienes objeto de partición y hace observaciones sobre el procedimiento de partición, siendo agregados a los autos y ordenándose proveer los mismos por auto separado.

En fecha 19 de julio de 2023 el demandado otorgó poder apud acta al abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA (folio 158).

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2023 el demandado QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO presenta escrito oponiéndose a lo solicitado por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2023.

En fecha 26 de julio de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó la partición de los bienes.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN Y MEDIOS PROBATORIOS

Conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas de este tribunal).

De lo cual se deduce indiscutiblemente la equiparación de las uniones estables de hecho -en todas sus especies- con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, toda vez que al igual que el matrimonio éstas constituyen expresiones del concepto de familia, y en este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 estableció criterio con carácter vinculante que:

“...al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto (sic) es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio (...omissis). Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Esta comunidad de bienes gananciales entre marido y mujer comienza el día de la celebración del matrimonio, siendo nula cualquier estipulación en contrario (Art. 149) y si no hubiere convención en contrario -previamente estipulada- respecto a los bienes (capitulaciones matrimoniales), son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (Art. 148 CC) y a la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal y la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“...La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex-cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma...”. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 172 del 05/07/1999, expediente Nº 98-437 (Cursivas y subrayados de este tribunal).


Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil una vez extinguida la comunidad de los bienes, la liquidación de ésta debe ser solicitada por los ex cónyuges una vez disuelto el vínculo matrimonial, pues conforme al artículo 768 ejusdem nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y por lo tanto cualquiera de los comuneros puede pedir su liquidación, tomando en cuenta que la comunidad existente entre los ex cónyuges se convierte en una comunidad ordinaria.

En el caso de autos, expone la actora JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES que mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017 fue declarada judicialmente por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, estableciéndose la misma a partir del 01 de octubre de 1991 y quedando posteriormente inserta por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón mediante acta N° 52 de fecha 24/05/2018. Que, durante la vigencia de su unión estable de hecho procrearon cuatro (4) hijos de nombres QUIRINO DANIELO, CRISTINA, MARÍA VIRGINIA y el entonces adolescente A.. Que, dicha unión estable de hecho quedó disuelta en fecha 15 de noviembre de 2018 por declaración hecha ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón mediante N° 83 de fecha 15/11/2018, por lo cual “...la COMUNIDAD DE GANANCIALES, habida entre el prenombrado ciudadano y [ella], cuya partición preten[de], duró VEINTISIETE (27) AÑOS...”. Que, como consecuencia de la disolución de la unión estable de hecho que les unía “...también cesó la Comunidad Especial de Gananciales que existía entre [ellos]...”, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 768 ejusdem solicita la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la unión que mantuvo con el demandado QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO ya que “...al disolverse la unión estable de hecho o unión concubinaria, cesa la comunidad concubinaria, porque ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad concubinaria (sic) la cual debe dividirse necesariamente, en forma proporcional en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para casa uno de los comuneros, que es LA PROPORCIÓN en la cual deben dividirse -dada su especialidad- los bienes de la comunidad de gananciales, cuya partición se pretende...”.

Pues bien, de las pruebas traídas al proceso y que fueron debidamente admitidas en la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ha quedado demostrado para esta Juzgadora la relación estable de hecho que hubo entre los ciudadanos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO con la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 24/02/2017 por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y su auto de firmeza dictado en fecha 18/05/2017 mediante la cual se declaró el establecimiento judicial de unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos desde el 01 de octubre de 1991 (folios 15 al 26), posteriormente inserta por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 24/05/2018 mediante acta N° 52 (folios 27 al 28), así como su disolución en fecha 15 de noviembre de 2018 tal como se desprende del acta N° 83 de fecha 15/11/2018 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón (folios 29 al 30), por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dichas documentales por tratarse la primera de copia certificada de un documento público que al no ser impugnada ni tachada conforme a lo establecido en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y la segunda y tercera documental por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos, por lo cual se tienen como fidedignos en todo su contenido, dándoles pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido el período de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil que establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, y en este sentido, ha quedado demostrado en autos que los bienes muebles e inmuebles constituidos por: 1) un vehículo tipo pick-up, clase camioneta, año 1994, color negro, marca Chevrolet, modelo C-1500, placas 901XHK; 2) un vehículo tipo paseo, clase moto, año 2009, color rojo, marca Harley Davidson, modelo FXCWC DOM, placas AB8S42A; 3) un vehículo tipo coupe, clase automóvil, año 1991, color blanco, marca Pontiac, modelo FIREBIRD, placas XRO052; 4) un vehículo tipo pick-up, clase camioneta, año 1977, color azul, marca Chevrolet, modelo C-10, placas 4477IAD; 5) un vehículo usado tipo sport wagon, clase camioneta, año 2013, color negro, marca Ford, modelo Explorer, placas AB208YF; 6) dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la zona conocida con el nombre genérico “Parcelamiento La Florida” al sur del barrio Caja de Agua en el ensanche oriental de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; 7) un (1) lote de terreno situado en la zona conocida con el nombre genérico “Parcelamiento La Florida” al sur del barrio Caja de Agua en el ensanche oriental de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; 8) una (1) vivienda unifamiliar tipo casa-quinta edificada sobre una parcela de terreno ubicada en la zona conocida con el nombre genérico “Parcelamiento La Florida” al sur del barrio Caja de Agua en el ensanche oriental de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; 9) una (1) embarcación denominada “Jesús”, matrícula AMMT-3093, motor fuera de borda marca Yamaha, modelo E40XMHL, serial 66TK-1064171; 10) una (1) lancha de recreo denominada “Newtoy”, material del casco fibra de vidrio reforzada, serial FBGE0247B595, color del casco blanco con borde rojo, marca Chaparral, modelo 29 signature; y 11) trece mil trescientas treinta y cuatro (13.334) acciones en la compañía PESQUERA GIORDANO, S.A., fueron adquiridos durante la relación estable de hecho que existió entre los ex concubinos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO desde el 01 de octubre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 2018 y por lo tanto se constituyen como bienes gananciales, tal como se evidencia:

1) Del certificado de registro de vehículos N° 3375346/2GCEC19K5R1302831-2-1 de fecha 09/07/2001 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, inserto al folio 32 del expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos, por lo cual se tiene como fidedigno en todo su contenido, dándole pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Del certificado de registro de vehículos N° 28116247/1HD1JK5119Y028871-1-1 de fecha 07/08/2009 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inserto al folio 33 del expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos, por lo cual se tiene como fidedigno en todo su contenido, dándole pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Del certificado de registro de vehículos N° 3215417/1G2FS23E4ML240037-2-2 de fecha 06/04/2001 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, inserto al folio 34 del expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos, por lo cual se tiene como fidedigno en todo su contenido, dándole pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Del certificado de registro de vehículos N° 3215423/CCL147B14643-3-2 de fecha 06/04/2001 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, inserto al folio 36 del expediente, por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad asemeja al valor probatorio de los documentos públicos, por lo cual se tiene como fidedigno en todo su contenido, dándole pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 02/11/2015, inserto a los folios 37 al 39 del expediente, por tratarse de un documento reconocido (CC, Art. 1.366) dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos (CC, Art. 1.363), por lo cual se tiene como fidedigno en todo su contenido, dándole pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

6) De la copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Carirubana en fecha 24/01/2007, inscrito bajo el N° 48, folios 384 al 390, tomo 2 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2007, inserto a los folios 40 al 44 del expediente, por tratarse de un documento público que al no ser impugnada ni tachada se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

7) De la copia certificada del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 20/03/1992 inserto bajo el N° 17, tomo 19 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Carirubana en fecha 05/06/1992 e inscrito bajo el N° 49, tomo 11 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre 1992, inserto a los folios 45 al 50 del expediente, por tratarse de un documento público que al no ser impugnada ni tachada se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

8) De la copia certificada del documento de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana en fecha 01/03/2001 e inscrito bajo el N° 01, tomo 05 del Protocolo Primero, Primer Trimestre 2001, inserto a los folios 51 al 54 del expediente, por tratarse de un documento público que al no ser impugnada ni tachada se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

9) De la copia certificada del documento de compra-venta otorgado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, estado Falcón, en fecha 10/09/2014 anotado bajo el N° AMMT-3093, documento N° 40, folios 146 al 147, Protocolo Único, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2014, inserto a los folios 55 al 60 del expediente, por tratarse de un documento público que al no ser impugnada ni tachada se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

10) De la copia certificada del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo en fecha 03/07/2013 inserto bajo el N° 39, tomo 75 y posteriormente protocolizado por ante Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, estado Falcón, en fecha 24/10/2014 anotado bajo el N° AMMT-D-541, documento N° 16, folios 33 al 37, Protocolo Único, tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2014, inserto a los folios 61 al 69 del expediente, por tratarse de un documento público que al no ser impugnada ni tachada se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.

11) De la copia certificada expedida en fecha 22/11/2022 por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón contentivas de distintas actas de asambleas de la empresa PESQUERA GIORDANO, S.A., expediente N° 20840 llevado ante el mencionado registro (folios 70 al 91), específicamente el acta de fecha 22/06/2015 contentiva de la venta de acciones de la referida empresa mercantil y el acta de fecha 20/07/2017 referida igualmente a la venta de acciones de la misma, por tratarse de documentos públicos que al no ser impugnadas ni tachadas se tienen como fidedigna en todo su contenido por cuanto las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por encontrarse dichas actuaciones dentro del período de duración de la unión estable de hecho, desechándose en este sentido las actas de fechas 27/10/1971 referida a la constitución de la empresa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la de fecha 13/02/1985 referida al acta de asamblea y junta directiva de la mencionada empresa mercantil, cuyas actuaciones se encuentran fuera del período de duración de la unión estable de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Constituyéndose estas documentales como los instrumentos que acreditan fehacientemente la existencia de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, por lo cual deberá procederse a su partición y liquidación en porcentajes iguales entre los referidos ex concubinos. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso, como es el acta de nacimiento N° XXX de fecha 31/07/2006 expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón del joven A.A.S., inserta al folio 31 del expediente, con dicha documental se determinó la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 (literal ‘l’) y artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental por tratarse de copia certificada de un documento público que al no ser impugnada ni tachada se tiene como fidedigna en todo su contenido por cuanto la misma reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, culminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y fijado por auto expreso fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte actora deberá consignar su escrito de promoción de pruebas y en igual lapso la parte demandada deberá presentar su contestación a la demanda y el correspondiente escrito de promoción de pruebas (LOPNNA, Art. 474). No obstante lo anterior, durante la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, y a petición de la parte actora, la Jueza actuante del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dejó establecido -previo cómputo- la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación de la demanda, siendo ésta presentada en fecha 23 de mayo de 2023, esto es, al tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de los diez (10) días que estable el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que por auto de fecha 02 de mayo de 2023 (exclusive) se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, transcurriendo por ante el referido Tribunal los siguientes días de despacho: miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, martes 22 y miércoles 23, todos correspondientes al mes de MAYO de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es pertinente traer a colación parte del contenido establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 65 de fecha 11 de abril de 2019 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, mediante la cual, invocando los criterios previamente establecidos en diversas sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil, se determina claramente las etapas del proceso de partición y el trámite correspondiente en caso de oposición. Así indica la referida decisión:

“...Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.

La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en concordancia con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

...Omissis...

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674, señaló lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

...Omissis...

De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la cual se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso...”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).

Y por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil es claro en establecer que:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Cursivas y subrayados de este tribunal).

Así lo ha dispuesto recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 169 de fecha 26/04/2023 al indicar que al no producirse la oposición a la partición en la oportunidad procesal pertinente, se entiende que no hubo contradictorio, por lo tanto no es apelable y no tiene casación. Indica expresamente:

“...la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000449 en fecha 03-07-2017 caso: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO contra AZTELIM NAZARETH RIVERO, Expediente: 16-715, expresó lo siguiente:

“Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que -se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.

...Omissis…

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor. De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación’. Ahora bien, la Sala observa que el apoderado judicial, en la contestación de la demanda, hace uso de cuestiones previas, obviando hacer oposición a la partición. Por consiguiente y de acuerdo a la ley adjetiva in comento y al criterio jurisprudencial supra mencionado, al no producirse la oposición a la partición en la oportunidad procesal pertinente, se entiende que no hubo contradictorio, por lo tanto no es apelable y por vía de consecuencia no tiene recurso extraordinario de casación...”. (Cursivas y subrayados de este tribunal).

De lo anterior se evidencia que en el caso de autos, considerándose extemporánea por tardía la presentación de la contestación de la demanda, tal cual fue evidenciado del cómputo efectuado durante la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, se entiende que no hubo oposición a la pretensión de la actora JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y por consiguiente no existe conflictos de intereses de relevancia jurídica que discutir, por lo cual debió procederse inmediatamente al acto de nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, existiendo en actas suficientes instrumentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad de bienes gananciales entre los ciudadanos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, conforme a las pruebas existentes en las actas procesales y a los fundamentos establecidos supra, debe forzosamente esta Juzgadora DECLARAR la existencia de la comunidad de bienes gananciales entre los ex concubinos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO sobre los bienes muebles e inmuebles suficientemente descritos en la presente causa y PROCEDENTE la liquidación y partición de dichos bienes en iguales porcentajes, esto es, en un cincuenta por ciento (50%) del valor de éstos para cada ex concubino, declarándose -en este sentido- procedente en derecho la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES; y por cuanto la misma no tiene recurso de apelación ni casación conforme lo establecido en el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial que corresponda por distribución para que proceda con el nombramiento del partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes muebles e inmueble objeto de partición. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.972.039, de profesión u oficio TSU en Administración, domiciliada en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, Quinta Evelin 42 de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, también venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-7.569.629, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 148, 173 y 768 del Código Civil, artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, conforme a lo establecido en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA la existencia de la comunidad conyugal entre los ex concubinos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO sobre los bienes muebles e inmuebles suficientemente descritos en la presente causa.

SEGUNDO: PROCEDENTE la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles suficientemente descritos en la presente causa, en iguales porcentajes para cada uno de los ex concubinos JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, esto es, un cincuenta por ciento (50%) del valor de los referidos bienes muebles e inmuebles para cada uno de los ex concubinos.

TERCERO: Por cuanto la presente declaratoria no tiene recurso de apelación ni de casación se DECLARA FIRME la presente decisión y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial para que proceda al acto de nombramiento del partidor, quien ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes muebles e inmuebles objeto de partición conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, expídanse copias certificadas a las partes y devuélvanse los documentos originales contenido en las actas procesales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 53/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA